AMPARO DIRECTO 123/2019. 17 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: ÓSCAR ALBERTO NÚÑEZ SOLORIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 123/2019. 17 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: ÓSCAR ALBERTO NÚÑEZ SOLORIO.

Fecha: 29-Nov-2019

De Ahí Que No Es Verdad Que El Juez De Distrito Haya Omitido Pronunciarse Sobre El Particular

Finalmente, son inoperantes las argumentaciones vertidas por la parte quejosa, en las cuales pretende dolerse de la condena al pago de intereses moratorios.

Lo anterior toda vez que tales planteamientos de inconformidad se encuentran basados en un aspecto que pretende introducir de manera novedosa la disconforme en esta instancia constitucional, puesto que no formaron parte de la litis natural, lo que impide un pronunciamiento sobre el particular en el presente juicio de amparo, al no haber sido un punto controvertido en el sumario de origen, en la medida de que la aludida inconforme, en su escrito de contestación de demanda, no suscitó controversia o se opuso a tal reclamo, en los términos en que ahora lo pretende hacer valer, es decir, diciendo que en el caso no procede tal condena, por el hecho de que el eventual pago indebido no hace que tenga la calidad de deudor respecto de la parte actora.

En efecto, pues como también se relató en el considerando que precede, de los antecedentes del acto reclamado se desprende, en lo que sobre dicho tópico interesa, que si bien la parte actora ejerció la acción de objeción de pago de cheques con base en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fundada en el hecho de la falsificación notoria de la firma del librador, así como el pago de intereses moratorios correspondientes.

Sin embargo, aun cuando la persona moral demandada opuso diversas excepciones y defensas, alegando, entre otras cosas, la identidad fundamental de las firmas, así como la carencia de acción y de derecho de la parte actora; sin embargo, nada dijo en relación con el reclamo de intereses.

Conforme a lo anterior, resulta palmaria la inoperancia de los planteamientos de inconformidad que hace valer la quejosa, en la parte en la que pretende poner de relieve la improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, pues como se ha visto, lo discutido al respecto constituye un aspecto novedoso que no formó parte de la litis natural, lo que impide un pronunciamiento sobre el particular en el presente juicio de amparo, al no haber sido parte de los puntos controvertidos en el sumario de origen.

De manera tal, que lo alegado sobre el particular por la disconforme no puede ser analizado en la presente ejecutoria, al tratarse de cuestiones que de manera novedosa pretende introducir en la litis constitucional, por lo que no constituyen propiamente motivos de disenso que den lugar a declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada.

Como sustento de las anteriores consideraciones cabe citar, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número de registro digital: 166031, página 424, Tomo XXX, noviembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.—Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en esta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado."

Al margen de lo anterior, de cualquier manera devienen inoperantes los motivos de disenso en los que arguye que en el caso el Juez de Distrito la condenó al pago de intereses moratorios con base en lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siendo que, a decir de la agraviada, tal numeral trata de la procedencia de tal condena tratándose de acciones de la acción cambiaria en vía de regreso, lo cual no es el caso; lo anterior, en la medida de que la peticionaria formula dicho planteamiento de inconformidad partiendo de una premisa falsa, toda vez que no es verdad que la autoridad responsable haya vertido tales consideraciones en el fallo reclamado.

Se afirma lo anterior, toda vez que en lo tocante a la condena al pago de intereses moratorios que fue impuesta al banco demandado, y adversamente a como lo afirma, ésta no se encuentra fundada solamente en el artículo 153 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino en el artículo 362 del Código de Comercio; pero además, el primero de los aludidos preceptos legales fue invocado por el Juez responsable sobre la base de que ello estaba permitido por el diverso 196 de la propia la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al establecer este último que son aplicables al cheque, entre otros, el artículo 153 de ese mismo cuerpo de leyes, lo cual incluso no refuta la amparista.

Es por ello que se estima que lo alegado sobre el particular se encuentra sustentado en postulados no verídicos, pues no es cierto que la autoridad judicial responsable haya basado su decisión únicamente con apoyo en el artículo 153 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, bajo la consideración de que la acción natural fue cambiaria en vía de regreso, como ahora lo pretende hacer ver en la demanda de amparo; por tanto, las argumentaciones que vierte en ese sentido la quejosa resultan inoperantes, en tanto que a ningún fin práctico conduciría su estudio, ya que al partir de suposiciones no verdaderas, la conclusión a la que podría llegarse no conduciría a la obtención de una sentencia favorable a sus intereses.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1326, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 2001825, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.—Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."

En las relatadas condiciones, al resultar ineficaces los conceptos de violación en estudio, sin que se advierta motivo alguno por el cual deban ser suplidos, al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas para tal efecto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, lo procedente es negar a la quejosa la protección constitucional que solicitó.

Sin que esté por demás destacar que las jurisprudencias enunciadas en la presente ejecutoria, se citan de acuerdo a lo que establece el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la Ley de Amparo vigente.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 73, 74, 75, 76 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas, en contra del acto que reclamó del Juez Primero de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor en el Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil diecinueve, dentro del expediente **********, relativo al juicio oral mercantil, promovido por **********, en contra de la aquí quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Emma Herlinda Villagómez Ordóñez y José Gabriel Clemente Rodríguez. Fue ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 694 y 1369 citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, página 87 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 59, noviembre de 1992, página 59, con las claves VI.2o. J/105 y III.T. J/31, registros digitales: 223104 y 217850, respectivamente.

La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 292/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 335, registro digital: 23571.