AMPARO DIRECTO 1924/2018 (CUADERNO AUXILIAR 171/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Fecha: 08-Nov-2019
Como Se Adelantó El Anterior Concepto De Violación Deviene Fundado Pero Inoperante
En efecto, tal como lo esgrime el peticionario de amparo, de los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que, cuando se trata de prestaciones económicas, las Juntas están obligadas a determinar el salario que sirva de base a la condena y, cuando sea en cantidad líquida, deberán establecerse en el propio laudo sin necesidad de incidente.
Sobre esta premisa, cuando la Junta, al resolver la controversia, tiene a su alcance los elementos suficientes para cuantificar las condenas en cantidad líquida no se está en el caso previsto en la parte final del primero de los preceptos citados, relativo a que "sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación".
Por ende, se estima que el planteamiento del peticionario del amparo es fundado; empero, por aspectos que ven al fondo del asunto, se estima que una eventual concesión del amparo en los términos solicitados, a nada práctico conduciría, por las razones que enseguida se precisan, lo que conlleva declarar inoperante el argumento de que se trata.
En efecto, si bien es cierto que la apertura de un incidente de liquidación puede resultar violatoria de los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por cuanto retarda, con perjuicio de la parte obrera, el cumplimiento de los laudos emitidos, también lo es que en el juicio de origen, el actor ********** reclamó –en lo que interesa– el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, cuyo pago (y el de las prestaciones que le son accesorias) es de tracto sucesivo, esto es, que se sigue generando momento a momento hasta que el laudo quede completamente cumplido.
De esta manera, como se adelantó, a nada práctico conduciría el otorgamiento del amparo para el único efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo reclamado y procediera a efectuar la cuantificación de las prestaciones correspondientes a la fecha de la emisión del nuevo fallo que, en su momento, emitiera, si finalmente las pensiones dejadas de percibir se continuarán generando con posterioridad a ello, hasta el cumplimiento total del laudo, respecto de las cuales evidentemente resultaría ineludible la apertura del referido incidente.
En otras palabras, aun otorgándose la protección constitucional solicitada, ésta únicamente tendría como efecto que el laudo se cuantificara hasta la fecha en que se formule; empero, todavía seguiría siendo necesario abrir el incidente de liquidación, atendiendo a la naturaleza de tracto sucesivo de las prestaciones a cuyo pago se condenó, las cuales seguirían generándose.
Además, lo aquí resuelto ningún perjuicio ocasiona al instituto quejoso, pues el incidente de liquidación no tendrá por objeto cuestionar o acreditar los hechos correspondientes a la acción ejercida, pues como el propio quejoso lo menciona, es evidente que ya quedaron establecidos en el laudo el número de semanas de cotización [1000 (mil)] y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas [$81.45 (ochenta y un pesos 45/100 moneda nacional) diarios]; por ende, la materia del incidente se circunscribirá exclusivamente a calcular el importe de las prestaciones a cuyo pago se condenó, con apoyo en esos parámetros.
De esta manera, en el caso debe darse preferencia al reconocimiento firme del derecho del actor a percibir la pensión por cesantía en edad avanzada de que se trata, que al propio cálculo de ésta, ya que en todo caso, la situación descrita no desemboca en ningún perjuicio al instituto demandado y, por el contrario, encuentra justificación en el interés social protegido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce los derechos de prontitud y expeditez en la impartición de justicia; por ende, aunque fundado, el concepto de violación en estudio deviene inoperante.
Al respecto, se estima aplicable la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala del Más Alto Tribunal, que es del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.—Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."(17)
Así las cosas, lo que procede en la especie es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo de trabajo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve.