AMPARO DIRECTO 1924/2018 (CUADERNO AUXILIAR 171/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1924/2018 (CUADERNO AUXILIAR 171/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 08-Nov-2019

Sextoestudio El Único Concepto De Violación Que Se Formula Es Fundado Pero Inoperante

Cabe señalar que su estudio se emprenderá a la luz del principio de estricto derecho, teniendo en cuenta que el instituto quejoso no se ubica en los supuestos en los que la Ley de Amparo autoriza suplir la deficiencia de la queja, ya que en materia laboral dicho beneficio opera exclusivamente a favor del trabajador que acude al juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 79(14) de aquél.

Avala lo anterior, por su sentido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."(15)

Así como la jurisprudencia IV.3o.T. J/96, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se comparte, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A SU FAVOR, NI AUN EXCEPCIONALMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE LO HAYA DEJADO SIN DEFENSA."(16)

Ahora bien, en esencia, el promovente esgrime que resulta violatorio de sus derechos fundamentales, el hecho de que la responsable se haya abstenido de cuantificar las condenas decretadas, aun cuando contaba con los elementos necesarios para establecer en cantidad líquida las condenas que le fueron impuestas, esto es, el número de semanas de cotización [1000 (mil) semanas] y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas [$81.45 (ochenta y un pesos 45/100 moneda nacional) diarios], por lo que debieron cuantificarse en términos de lo establecido por el artículo 167 de la Ley del Seguro Social abrogada.