AMPARO DIRECTO 387/2018. 16 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ VEGA.
Fecha: 15-Nov-2019
Novenoestudio El Estudio Del Concepto De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Con fundamento en lo dispuesto en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito oficiosamente, advierte una violación de la autoridad responsable a las leyes del procedimiento que dejó sin defensa a la parte quejosa, trascendiendo al resultado del fallo, de conformidad con la fracción II del artículo 172 de la Ley de Amparo, por las razones que enseguida se expondrán:
Del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora reclamó del titular de la Secretaría de Educación Pública la reinstalación y el pago de los salarios caídos, entre otras prestaciones, aduciendo la existencia del cese injustificado.
Así, la Sala del conocimiento en acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, tuvo por recibida y admitida la demanda de la accionante; y como demandado al titular de la Secretaría de Educación Pública, sin analizar lo expuesto por la demandante en el sentido de que se desempeñó como trabajadora realizando actividades de docencia en la escuela primaria **********, en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, en donde fue separada del empleo en forma injustificada, por la directora del plantel, en donde ocurrieron los hechos el dos de mayo de dos mil dieciséis. (folio 3)
En efecto, la Sala responsable debió mandar aclarar la demanda de la actora a fin de que precisara si demandaba a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Estatal, tomando en consideración que en los hechos constitutivos de su acción, la actora señaló lo siguiente:
"1. Fui contratada por la demandada para prestar mis servicios personales a partir del 16 de enero de 1995, desempeñando a la fecha de mi injustificado cese la categoría de maestra de grupo de primaria foránea, teniendo como clave presupuestal **********, desempeñando actividades de docencia en la escuela primaria **********, ubicada en cerrada de **********, colonia **********, sección **********, Estado de Mexico, con clave de centro de trabajo **********, zona escolar número **********, supervisión general del **********, bajo las órdenes de la Profa. **********, quien se ostenta como directora de la escuela primaria ********** teniendo como último horario de labores el comprendido de las 7:45 a las 12:45 horas, sin horario de comida, percibiendo como último salario diario la cantidad de $********** (********** M.N.), y como último salario diario integrado la cantidad de $********** (********** M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético..." (foja 2)
Ahora bien, la trascendencia de la violación procesal apuntada existe porque la Sala responsable se apoyó para absolver al demandado, en lo siguiente:
"Estudiados que han sido los autos se determina procedente la excepción de inexistencia de la relación laboral opuesta por la **********, lo anterior por considerar que con las pruebas identificadas con los numerales 3 y 4 de la contestación a la demanda, las cuales adquirieron valor probatorio para demostrar que el Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia o entidad competente, asume la dirección de los planteles públicos ubicados en su territorio en los que se prestan, en todas sus modalidades, los servicios de educación básica –preescolar, primaria y secundaria–; educación normal y demás relativas para la formación de maestros; y en la que el Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia o entidad competente, sustituye al titular de la ********** del Ejecutivo Federal en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que en virtud del presente convenio se incorporan al sistema educativo estatal, las cuales adquirieron pleno valor probatorio, por lo que con las pruebas aportadas se demostró que la actora prestó sus servicios en el Gobierno del Estado de México." (fojas 72 a 72 vuelta)
De lo anterior se desprende que la Sala responsable, considerando que la accionante desempeñó sus actividades docentes en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, y con apoyo en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1992 y, además, con el convenio que atañe a dicho acuerdo que involucra a los gobiernos estatales y al Gobierno Federal (folio 71), sin haber mandado aclarar y precisar la demanda por la accionante en términos de lo dispuesto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, a fin de que señalara si demandaba a la Secretaría de Educación Pública Estatal del Gobierno del Estado de México, con la finalidad de no dejarla en estado de indefensión, ello tomando en consideración que el titular de la Secretaría de Educación Pública negó el nexo de trabajo con la demandante y aludió a que la accionante laboró para la Secretaría de Educación Pública del Estado de México, en términos del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1992 y, además, con el convenio que atañe a dicho acuerdo que involucra a los gobiernos estatales y al Gobierno Federal.
Por tanto, si bien es cierto que el precepto legal en cita obliga a la autoridad responsable a prevenir al trabajador o a sus beneficiarios en caso de advertir alguna irregularidad en el libelo inicial a efecto de que ésta sea subsanada, también lo es que dicho numeral se estima aplicable al presente caso, aun cuando tal inexactitud se hizo patente hasta el escrito de contestación. Ello es así, toda vez que la falta expresa de la norma aplicable al caso concreto es subsanable a partir de su autointegración, es decir, a través del uso de métodos que hacen innecesario el análisis de fuentes diversas al propio ordenamiento.
Así, de acuerdo al argumento analógico, entendido como la técnica y procedimiento de autointegración de normas jurídicas, en virtud del cual, el principio o la regla previstos para un caso concreto puede extenderse a otro en razón de su semejanza esencial;(1) y, tomando en consideración que la prevención en cita únicamente se encuentra prevista a efecto de subsanar los errores u omisiones del libelo inicial, por tanto, tal disposición también se actualiza si las imprecisiones de la demanda laboral se advierten al presentar el escrito de contestación, esto es, al integrarse la litis o en cualquier otra etapa procesal del juicio laboral, lo anterior, dado que son hipótesis similares; en consecuencia, no es viable sostener que no es aplicable la misma disposición donde es evidente que existe la misma razón.
Por otra parte, tal afirmación también se justifica en forma teleológica, es decir, al desentrañar el espíritu de la norma o el fin concreto del precepto,(2) ello, resulta imprescindible tomando en consideración que la intención del legislador al contemplar la figura de la prevención, como una obligación de la resolutora de origen, es la protección al trabajador en caso de que su demanda no satisfaga los requisitos correspondientes a su acción; por ende, dicha finalidad debe entenderse en forma extensiva al escrito de contestación a efecto de impedir la tramitación de un juicio en forma ociosa que, por falta de elementos esenciales, se verá viciado desde su origen con la indebida integración de la litis y, consecuentemente, con el dictado de un laudo que no resolverá las pretensiones efectivamente planteadas.
En tales condiciones, la omisión en que incurrió la resolutora de origen atinente a la falta de llamamiento a la Secretaría de Educación Pública del Estado de México, ocasionó la indebida integración de la litis a que se refiere el párrafo que precede, lo cual afectó las defensas de la ahora quejosa y trascendió al sentido del fallo, máxime que la autoridad laboral está obligada a analizar el expediente laboral en su conjunto a efecto de dictar la resolución que dirima la controversia entre la accionante y la dependencia para la cual prestó sus servicios.
En virtud de las razones expuestas, se estima que el referido precepto legal resulta aplicable en forma extensiva al escrito de contestación pues, sostener lo contrario, llevaría al absurdo de denegar el derecho de acceso a la justicia en perjuicio del trabajador, transgrediendo con ello no sólo el derecho a plantear su pretensión sino que, a través de un procedimiento en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la acción efectivamente planteada.
Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», con registro digital: 2015591, del tenor siguiente:
"DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
"Amparo en revisión 352/2012. Braskem, S.A. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez."
En este tenor, la obligación prevista en el segundo párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de prevenir a la parte actora para que subsane los defectos u omisiones de su libelo inicial, debe interpretarse en el sentido de que no solamente se puede realizar al momento de admitirse la demanda, sino también al integrarse la litis laboral con la presentación del escrito de contestación o en cualquier otra etapa procesal del juicio laboral, ya que en ese momento la autoridad responsable cuenta con mejores elementos para definir la controversia puesta a su consideración; lo anterior, atendiendo a una tutela efectiva del derecho de acceso a la justicia.
En consecuencia, al resultar fundado lo anterior y suficiente para conceder la protección constitucional, es innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso; lo anterior en virtud de que, aun cuando pudiesen resultar fundados, no mejoraría lo ya alcanzado por la parte quejosa.
Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial P./J. 3/2005, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con registro digital: 179367, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.—De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
"Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías."
En ese contexto, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y requiera a la actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que aclare su demanda, y precise si es su pretensión que se llame como demandada a la Secretaría de Educación Pública del Estado de México y, en su oportunidad, resuelva la controversia como en derecho corresponda.
Finalmente se precisa que las tesis jurisprudenciales transcritas en esta ejecutoria, resultan aplicables en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo vigente, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en el juicio laboral número **********, seguido por la ahora quejosa, en contra del titular de la **********.