AMPARO DIRECTO 289/2018. 4 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA HERLINDA VILLAGÓMEZ ORDÓÑEZ. SECRETARIO: JOSÉ ZAPATA HUESCA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 289/2018. 4 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA HERLINDA VILLAGÓMEZ ORDÓÑEZ. SECRETARIO: JOSÉ ZAPATA HUESCA.

Fecha: 22-Feb-2019

Considerando

QUINTO.—Son infundados en parte, inoperantes en otra y fundados en lo demás los conceptos de violación; aunque este Tribunal Colegiado en este último caso suple su deficiencia en torno a la condena de los intereses pactados en el documento fundatorio de la acción, en términos de lo establecido por el artículo 79, fracción VI, de la ley de la materia.

En la sentencia reclamada se analizó la legalidad del emplazamiento a la de cujus de la sucesión quejosa, y la conclusión a la que arribó la Sala responsable fue que se encuentra ajustado a derecho, sobre la base de que el diligenciario responsable sí se cercioró adecuadamente del domicilio en el que se efectuó esa actuación, no sólo porque se constituyó en el lugar indicado, sino también porque encontró a la persona buscada, quien dijo llamarse **********, quien se identificó con su credencial para votar con clave de elector ********** con folio ********** (sic), además de que le entregó copia simple, con el sello del juzgado, del auto de radicación del juicio de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce y de la demanda instaurada en su contra y de sus anexos.

Ahora bien, dado que el estudio del emplazamiento es de oficio, se impone que este Tribunal Colegiado de Circuito emprenda el análisis respectivo y, para ello, debe partirse de la base de que la aquí quejosa se ostentó como tercero extraño por equiparación al juicio ejecutivo civil de origen, y su reclamo tiene por sustento la violación a su derecho fundamental de audiencia.

Consecuentemente, la atención de su planteamiento debe realizarse en función del análisis de la legalidad de la diligencia de emplazamiento, pues es con motivo de esa actuación que la parte demandada queda vinculada al procedimiento seguido en su contra y cuenta con la posibilidad legal de ejercer su defensa frente a la pretensión de quien acude en ejercicio de lo que estima constituye su derecho y, para ello, es preciso transcribir dicha diligencia del tenor siguiente:

"Emplazamiento.—En la heroica Puebla de Zaragoza, siendo las trece horas del día Veintiocho (sic) de Abril (sic) del (sic) dos mil catorce, el suscrito Eduardo García (sic) Herrerías (sic). Diligenciario Par (sic) adscrito al Juzgado Segundo de los (sic) Civil del Distrito Judicial de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, asociado de la parte actora **********, por su representación nos constituimos en el domicilio señalado en autos, sito en la casa marcada con el número ********** de la calle ********** del fraccionamiento ********** de esta ciudad, a fin de localizar a la parte demandada **********, cuyo domicilio tiene las siguientes características: de dos niveles con fachadas (sic) de piedra de cantera con porton (sic) metálico en color mostaza con ventanas en la parte alta pintadas en color mostaza y cerciorado previa y plenamente de ser éste el domicilio de la demandada, porque antes de llamar a la puerta del inmueble de referencia, se procede a preguntar con la vecina más inmediata al inmueble que en este caso lo es la vecina de la casa ********** de esta misma calle, la cual se niega adar (sic) su nombre para no tener problemas y que es una persona de tez **********, complexión **********, como de ********** años de edad, de ********** de (sic) estatura negándose a identificarse, la cual me confirma que efectivamente en la casa ********** habita la demandada señora **********, así como también por la coincidencia de la misma calle donde se ubica el domicilio señalado en autos a mayor abundamiento porque al llamar a la puerta de acceso principal del demandado en que actua (sic), sale a mi llamado de su interior una persona de sexo ********** quien dice llamarse ********** ser la demandada y persona que se busca y quien se identifica con su credencial de elector con clave de elector ********** con folio ********** (sic) la cual se devuelve, person (sic) de pelo ********** como de ********** estatura (sic), por lo que estando presente la demandada le hago saber el motivo de mi presencia, notificándole personalmente y mediante copia con el sello del juzgado del (sic) auto de fecha dieciséis de abril del año en curso, identificándome con ella con mi credencial oficial del Poder Judicial del Estado, del juzgado de mi adscripción, de todo lo cual manifiesta quedar enterada. Requerida para que en este momento haga a la parte actora por su representación pronto y ejecutivo pago de la cantidad de sesenta y cinco mil pesos, cero centavos por concepto de capital, más demás prestaciones reclamadas a lo que dice: Que no puede hacer el pago ya que va hablar (sic) con su abogado. Por tal motivo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor, se procede a requerir a la demandada para que en este momento señale bienes de su propiedad bastantes a garantizar las prestaciones reclamadas y los accesorios legales, en los cuales podertrabar (sic) formal embargo y ejecución advertida que, de no hacerlo, este derecho le será trasladado a la parte actora, a lo que dijo: Que tampoco puede hacer señalamiento alguno por lo (sic) mismo motivos (sic) antes expuestos (sic), por tal motivo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 467 de la ley en cita, se traslada este derechoa (sic) la parte actora para que señale bienes propiedad de la parte demandada en este juicio a lo que manifiesta: Que señala para que se trabe formal embargo sobre el lote de terreno numero (sic) **********, manzana ********** del fraccionamiento ********** de esta ciudad, el cual se encuentra inscrito bajo el predio mayor número ********** del Registro Publico (sic) de la Propiedad y del Comercio (sic) de esta capital, señalamiento que hace tanto en su parte raíz como en construcciones. Acto seguido.—(sic) El suscrito diligenciario dijo: ‘Es de trabarse y se traba formal embargo sobre el inmueble antes descrito, señalamiento que se hace tanto en su parte raíz como en sus construcciones y hasta en tanto en cuanto base (sic) a cubrir las prestaciones reclamadas y lo (sic) accesorios legales.’. Acto continuo y con fundamento en lo previsto por el artículo 570 de la ley procesal civil para el Estado en vigor procedo a a (sic) emplazar a juicio a la demandada, para que dentro del termino (sic) de doce días comparezca al juzgado de los autos a contestar la demanda, asi (sic) mismo se le rquiere (sic) para que señale domicilio para recibir notificaciones personales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 de la ley procesal civil para el Estado, bajo el apercibimiento de (sic) no hacerlo, se le tendrá por contestada la demandad (sic) en sentido negativo y por consiguiente se continuará con el procedimiento del juicio, asimismo procedo a hacer entrega de las copias debidamente selladas y cotejadas de la demanda y copia de los documentos fundatorios de la acción, recibiéndolas la persona con quien se entendió la presente diligencia, quien manifiesta que dichos documentos los recibe de conformidad y atento a lo previsto en la parte final del primer párrafo del diverso 570 de la citada ley, procedo a dar cuenta con la presente diligencia, para su acuerdo correspondiente. Con lo anterior se da por terminada la diligencia, levantándose la presente acta para constancia que se firma por los que en ella intervinieron, quisieron y no se negaron a hacerlo. Doy fe." (fojas 14 vuelta y 15 del expediente de origen)

Para el análisis de la legalidad de la diligencia transcrita, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que dice:

"Artículo 61. El emplazamiento fuera del recinto judicial se practicará por quien deba hacerlo, con sujeción a las formalidades siguientes: I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada entregándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos, quedando a su disposición los originales en la secretaría para su consulta; II. Quien lo practique debe cerciorarse por cualquier medio, de que la persona que deba ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada de lo cual asentará en autos, la razón correspondiente; III. Si el interesado no se encuentra en la primera busca y habiéndose cerciorado el ejecutor que en el domicilio en que se constituyó, vive el demandado, le dejará citatorio con la persona capaz presente, para que aquél lo aguarde en hora fija del día siguiente; IV. Si el ejecutor, encuentra cerrado el lugar señalado para el emplazamiento, se niegan a abrir o no encontrare presente persona capaz, cerciorado previa y plenamente de que en el mismo tiene su domicilio el demandado, fijará el citatorio en la puerta de acceso; V. Si la persona a emplazar no atiende al citatorio, el emplazamiento se entenderá con cualquier persona capaz que se encuentre en la casa, dejándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos; VI. Si en la casa designada para el emplazamiento, no se encontrare persona capaz alguna, el ejecutor fijará en la puerta de acceso de la casa, los documentos con que se integra el traslado y además emplazará por edicto, y VII. En autos se asentará razón de haberse cumplido lo que disponen las fracciones anteriores."

De las transcripciones que anteceden se cuenta con elementos suficientes para llevar a cabo el análisis de la legalidad de la diligencia de emplazamiento materia de cuestionamiento y para determinar que la misma se encuentra ajustada a derecho. En primer lugar, porque el notificador se cercioró de que el domicilio en que se constituyó es donde vivía la demandada, aspecto éste respecto del cual no se realiza mayor consideración porque, incluso, la misma inconforme así lo reconoce. En segundo lugar, porque la actuación cuestionada se entendió personalmente con la enjuiciada quien manifestó su nombre a ese funcionario y se identificó con su credencial de elector, y a quien además se le entregó personalmente copia con sello del juzgado del auto admisorio, y se le corrió traslado con copias debidamente selladas y cotejadas de la demanda y de los documentos fundatorios de la acción, mismos que recibió de conformidad.

No es obstáculo para lo anterior, lo aducido por la quejosa, en el sentido de que si bien es cierto que el notificador que realizó la diligencia de emplazamiento cuestionada, se percató de que el domicilio en que se constituyó es en el que habitaba la demandada; sin embargo, ese funcionario no se cercioró plenamente de que la persona con quien entendió esa actuación era efectivamente **********:

1. Porque omitió expresar la edad de la demandada no obstante dijo tuvo en su poder la credencial para votar con fotografía de esa persona.

2. Porque dicha credencial no se encontraba vigente "tal como se demostró en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la misma demandada, al que se acompañó copia certificada de la credencial de elector que en el momento de la diligencia se encontraba vigente".

3. Porque el notificador inició y terminó la mencionada diligencia en un mismo momento, a pesar de que realizó distintos actos.

4. Porque dicho funcionario no cumplió con lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ya que no señaló en el acta de emplazamiento la razón por la cual la demandada no la firmó.

5. Porque la Sala responsable no debió desestimar el agravio relacionado con la solicitud que hizo a la Juez de origen para que le asignara un defensor social por carecer de recursos económicos para hacerse patrocinar por uno particular, sino que debió pronunciarse sobre tal solicitud.

No asiste la razón a la quejosa. En primer lugar, porque en el transcrito artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no se establece como requisito para la validez del emplazamiento que se señale la edad del demandado. En segundo lugar, porque cuando esa diligencia se entiende con quien dice ser el demandado, tal como ocurrió, en la especie, no es necesario que el notificador se cerciore de su identidad y, por ende, es irrelevante que la credencial de elector señalada como medio de identificación de la buscada no se encontrara vigente. En tercer lugar, porque el hecho de que en el acta cuestionada se hubiera señalado como hora de inicio las trece horas del veintiocho de abril de dos mil catorce, y de que no exista mención de alguna otra hora, no significa que la diligencia correspondiente inició y terminó en un mismo momento, pues además de que no existe manifestación alguna en ese sentido, y de que los actos que en ella se realizan son sucesivos, en la parte final de la misma claramente se señaló que con lo anterior se daba por terminada esa actuación. Y, finalmente, porque lo también expresado en esa última parte respecto a que "levantándose la presente acta para constancia que se firma por los que en ella intervinieron, quisieron y no se negaron a hacerlo", se ajusta a la razón requerida por el mencionado artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues la expresión ahí utilizada de "quisieron y no se negaron a hacerlo", denota, a contrario sensu, que la aquí inconforme no quiso y se negó a firmar dicha acta.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 3a./J. 34/90, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 195, registro digital: 207124, que dice: "EMPLAZAMIENTO. SI EL NOTIFICADOR LO ENTIENDE CON UNA PERSONA QUE DICE SER EL DEMANDADO, NO ES NECESARIO QUE SE CERCIORE DE SU IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).—De los artículos 267, fracción III y 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se sigue que corresponde a la parte que formula la demanda señalar el domicilio en donde debe ser llamado a juicio su adversario, lo que se justifica en razón de que es la persona que tiene el conocimiento adecuado del lugar en el que vive el demandado y, además, porque sin duda resulta ser el primer interesado en contar con la seguridad de que el juicio promovido satisface la garantía de debida audiencia a fin de evitar a la postre su nulidad. Ahora bien, del análisis a los diversos 111 y 112 del código invocado, semejantes a las disposiciones contenidas en los ordenamientos procesales de otras entidades federativas, se desprende que en modo alguno prevén la exigencia relativa a que el notificador se cerciore de la identidad del demandado en el caso de que el emplazamiento lo entienda, en la casa designada, con quien dice ser el interesado. De aquí, entonces, que no existe base legal para llegar a sostener que el cercioramiento de que se trata, en la hipótesis apuntada, constituya una formalidad que debe de observarse en ese tipo de diligencias y, por ende, la aseveración sobre el particular en el acta respectiva cuenta con la presunción de que el llamado a juicio se realizó con el demandado. Cabe añadir que la abstención del legislador local de establecer el requisito de que se habla, encuentra justificación si se tiene en cuenta que, de llegar a estimar el afectado que no fue él con quien se entendió la diligencia, lo que equivale a sostener que existió la suplantación de persona, en primer lugar, está en condiciones de hacer valer los medios de defensa correspondientes, entre estos el incidente de nulidad de emplazamiento estatuido en los artículos 71 y 72 de la ley procesal civil y, en último lugar, porque en el plano federal tiene también la posibilidad de promover el juicio de garantías, según el caso, en la vía directa o indirecta en términos de los artículos 158, párrafo primero, 159, fracción I y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, para impugnar la falta de emplazamiento o el emplazamiento defectuoso. De concluir lo contrario se llegaría al absurdo de que si acaso el demandado no contara con documentos de identificación, a pesar de que él dijera que es la persona buscada ya no podría continuarse la diligencia; esto es, habría que suspenderla para comunicar al Juez que no se pudo emplazar por la mencionada carencia."

Así como la jurisprudencia 1a./J. 39/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 24, registro digital: 162075, que dice: "NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL.—La notificación, en especial el emplazamiento, debe cumplir con ciertas formalidades, pues las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí mismas, lo que obliga a que dicha diligencia se ajuste a los lineamientos legales, como el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada y surta todos sus efectos, además de que salvaguarda la garantía de seguridad jurídica del particular, al asegurar que se entere de la incoación de un proceso en su contra. Por ello, las normas que regulan tal institución ponen énfasis en que deben firmar las personas a las que se les practica, en caso contrario, el servidor público judicial debe especificar si ocurrió porque no supo, no quiso o no pudo firmar, lo que implica que debe realizar una evaluación general del acto notificatorio para determinar si quedó cumplido o no dicho fin. Por tanto, para que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere, no sabe o no puede firmar el acta correspondiente, el actuario debe asentar en ésta la causa, motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical, con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación tenga pleno conocimiento del por qué no firmó el interesado, sin requerir de un formulismo sacramental como ‘no supo’, ‘no pudo’ o ‘no quiso’, pues la circunstancia de que firma el actuario y no la persona notificada ‘porque no lo creyó necesario’ significa que el interesado no quiso sólo firmar y explica el motivo."

Por otra parte, es inoperante lo aducido por la quejosa respecto a la solicitud que hizo para que se le asignara un defensor social, toda vez que no refuta las consideraciones sustentadas por la Sala responsable para desestimar el agravio vertido sobre el particular, sobre la base de que al haber referido únicamente la indefensión en que dice quedó al no proporcionársele un defensor judicial que la asesorara en el juicio, no obstante la petición que en ese sentido formuló a la Juez de origen, era evidente que no trajo a debate legal las consideraciones que utilizó la misma juzgadora para fallar en el asunto, por lo que esa autoridad no estaba en la posibilidad de examinar tales consideraciones a la luz del referido agravio; que servía de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES."; y que, además, resultaba inverosímil la indefensión a la que aludió la recurrente porque para la elaboración de la demanda de nulidad de actuaciones que promovió en el mismo negocio principal, combatiendo su emplazamiento o primera notificación, y para la elaboración del recurso de apelación materia de la sentencia que revisaba, era evidente que debió encontrarse patrocinada o asesorada por algún abogado, puesto que tales ocursos cumplieron con los requisitos de forma para su legal admisión.

Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias VI.2o. J/29 y 694, con registros digitales: 203904 y 394650, sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, visibles en las páginas 343 y 467 Tomos II, noviembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y VI, Parte TCC, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época que, respectivamente, dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.—El concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS EN FORMA GENERALIZADA.—En el juicio de garantías no se puede realizar por parte del órgano de control constitucional, un estudio general de la controversia de origen, sino que éste debe efectuarse a la luz de los argumentos que se esgriman como conceptos de violación, en los cuales se debe señalar, no sólo las disposiciones, doctrinas o criterios jurisprudenciales que se omitieron analizar, sino que también debe formularse una exposición razonada del por qué, alguna disposición legal, doctrina o criterios jurisprudenciales pueden beneficiarle a la amparista, demostrando a través de tales razonamientos el ataque a sus garantías constitucionales."

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de los conceptos de violación, al advertir que la Sala responsable omitió pronunciarse en relación con los intereses ordinarios y moratorios reclamados, respectivamente, a razón del cuatro y seis por ciento mensual, para de su análisis, establecer si resultan o no ilegales o excesivos, por tender a la usura.

Ahora bien, sobre el tema de la usura, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en una nueva reflexión y a la luz de los numerales 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinó que debía ser entendida como un fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, esto es, una explotación del hombre por el hombre, atento a lo cual, todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, y destacadamente, los órganos judiciales, tienen la obligación de evitarla en todos sus niveles.

Sobre esa base, la Sala del Máximo Órgano Constitucional consideró que no era posible circunscribir el examen y ponderación de los intereses acordados a que el afectado hiciera valer la acción respectiva, pues esa postura era contraria al imperativo constitucional de velar por los derechos fundamentales, atento a lo cual, estableció que el indicado análisis debe efectuarse oficiosamente por el juzgador, sin supeditarlo a una carga procesal de las partes para justificar ese extremo.

De tal suerte, estimó que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debía apreciarse en función de una interpretación conforme, a la luz de la cual se establezca que es legal la libre contratación de intereses por las partes que intervienen en la suscripción de un título de crédito, siempre que ese acuerdo no derive en la imposición de ganancias que resulten excesivas o desproporcionadas, pues cuando así acontezca, el tribunal tiene la obligación de reducirlos de forma proporcional, evidentemente, fundando y motivando las circunstancias para ello.

Estableció que ante la sola existencia indiciaria de elementos de que en un título de crédito se acordaran intereses inequitativos, el juzgador emprendería el examen respectivo, conforme a un criterio subjetivo que permitiera al operador jurídico un arbitrio judicial más libre, de suerte que en cada caso particular y sin dejar de advertir factores externos, ponderara las circunstancias económicas aplicables al caso.

Sin que para ello tenga que partir de una apreciación estricta y abstracta para el estudio de la referida cuestión, que pretendiera abarcar todas las posibles combinaciones de factores, para producir como efecto que una parte pretenda obtener provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, pues ello obstaculizaría la indicada función.

Bajo ese panorama, estimó que la sola apreciación de las constancias de autos, era suficiente para generar convicción en el juzgador sobre lo excesivo y usurario de los intereses pactados en un pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba, en tanto que la desproporción indicada al ser notoria, obligara al resolutor a efectuar dicho examen.

Para alcanzar el indicado objetivo, estableció una serie de parámetros a seguir para determinar si en el caso existía usura (esto es de manera fundada y motivada) tales como: