AMPARO DIRECTO 289/2018. 4 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EMMA HERLINDA VILLAGÓMEZ ORDÓÑEZ. SECRETARIO: JOSÉ ZAPATA HUESCA.
Fecha: 22-Feb-2019
J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
Hecho lo anterior, el Juez de la causa, al concluir que los intereses son usurarios debe, mediante una apreciación razonada, fundada y motivada de las circunstancias particulares del caso, fijar el nuevo porcentaje de aquéllos.
Siendo viable que el juzgador examine un elemento subjetivo sobre la existencia o no de alguna circunstancia de desventaja de la parte demandada para con el actor.
Los criterios jurisprudenciales que derivaron de dicha ejecutoria son, el primero 1a./J. 46/2014 (10a.), publicado por la mencionada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2006794, visible en la página 400, Décima Época, Libro 7, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, junio de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», de título, subtítulo y texto: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver."
Y el segundo, que aparece con el número 1a./J. 47/2014 (10a.), sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2006795, localizable en la foja 402, Décima Época, Libro 7, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, junio de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», de título y subtítulo y texto: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."
Jurisprudencias que si bien derivaron de una interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que son aplicables, por analogía, a la materia civil, ya que en las mismas se analiza a la usura, a la luz del imperativo contenido en el artículo 1o. constitucional en relación con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, resulta que el arábigo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo pero, además, dispone que la ley debe prohibir la usura, lo cual condujo a concluir que la permisión de acordar intereses, tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, una ganancia excesiva.
De ahí que las conclusiones alcanzadas en la aludida contradicción respecto de la usura, identificación de intereses usurarios y reducción de los mismos, resulten aplicables por analogía al caso concreto, habida cuenta que se refieren a que no deben permitirse ganancias abusivas que deriven de un "préstamo", sin contener distinción alguna en relación con la naturaleza del mismo, tan es así que en dichos criterios, al señalar los parámetros guía a que debe atender el juzgador para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, se refiere genéricamente, entre otros, al destino o finalidad del crédito, el monto, el plazo, la existencia de garantías para el pago del mismo, las tasas de rédito de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Por lo anterior, si en el caso concreto, el contrato base de la acción se refiere, a un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, dichos criterios cobran aplicación por analogía, pues se reitera que analizan la usura a la luz del imperativo contenido en el artículo 1o. constitucional en relación con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a efecto de dotar de facultades al juzgador para que, al ocuparse oficiosamente del examen de la litis sobre el reclamo de intereses derivados de un préstamo y, en su caso, determinar la condena conducente, lo haga a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, examine si los mismos resultan usurarios, bajo los parámetros guía, que en dichos criterios se precisan, a efecto de fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente, que no resulte excesiva.
Cobra aplicación, al respecto, la tesis VI.2o.C.60 C (10a.), de este órgano colegiado, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2383, registro digital: 2009705 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas», de título, subtítulo y texto: " La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, de tal manera que permita su más amplia protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 32/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’ y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, respectivamente. De su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil, pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de carácter civil."
Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte de forma indiciaria que los intereses ordinarios y moratorios, pactados en el contrato base de la acción a razón, respectivamente, del cuatro y seis por ciento mensual, resultan excesivos, porque el primero equivale a casi el cincuenta por ciento anual de la deuda adquirida que fue de sesenta y cinco mil pesos; y el segundo, rebasa ese porcentaje, pues el cuatro por ciento de la referida cantidad es de dos mil seiscientos pesos mensuales, que multiplicados por doce meses da como resultado treinta y un mil doscientos pesos anuales, mientras que el referido seis por ciento de dicho monto es de tres mil novecientos pesos mensuales, que multiplicados por doce meses arroja la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos pesos al año, ello sin tomar en cuenta que la suma de ambos intereses da un total de setenta y ocho mil pesos, cantidad que rebasa exorbitantemente en un año la deuda adquirida; de ahí que se considera necesario que la Sala responsable realice el análisis que corresponda en relación con tales intereses con base, por analogía, en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada contradicción de tesis.
Por su aplicación se cita la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 386/2014, publicada con el número 1a./J. 53/2016 (10a.), en la página 879, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2013074 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas», de título, subtítulo y texto: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De acuerdo con la tipología y la forma en que deben repararse las diversas violaciones que puedan presentarse durante el juicio de amparo, y en atención a que de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), el Juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En el supuesto de que el Juez responsable no se haya pronunciado al respecto y de que el Tribunal Colegiado de Circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, este debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre. La justificación de que sea la autoridad responsable la que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del tribunal colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables."
En esas condiciones procede conceder el amparo solicitado para efectos de que la Sala responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de siete de enero de dos mil dieciséis; 2. En su lugar dicte otra; 3. Se aboque al análisis de los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria base de la acción, bajo la perspectiva de ser excesivos y tender a la usura; y, 4. De acuerdo con lo considerado en esta ejecutoria decida con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de reiterar las diversas consideraciones que sustentan su fallo.
Finalmente, los criterios judiciales invocados en la presente ejecutoria, que se integraron al amparo de la ley de la materia abrogada, se citaron en acatamiento a la regla prevista en el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en que se expidió la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente en vigor, dado que el razonamiento contenido en ellos no se opone a la nueva legislación.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, 33, fracción II, 34, párrafos primero y segundo, 73, 74, 75, 76, 77, 170, 174, 183, 184, 185, 186 y 188 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.—En los términos y para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a la sucesión intestamentaria a bienes de **********, en contra del acto reclamado a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, consistente en la sentencia dictada por dicha Sala el siete de enero de dos mil dieciséis, en el toca de apelación número **********, que confirmó el fallo de cuatro de junio de dos mil quince, pronunciado por la Juez Segundo Especializada en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente **********, relativo al juicio ejecutivo civil, promovido por ********** en contra de la de cujus (vicios de fondo).
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Ma. Elisa Tejada Hernández y Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Fue ponente la tercera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 84, Sexta Parte, diciembre de 1975, página 75.
La tesis de jurisprudencia 694 citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, página 87, con la clave VI.2o. J/105.
La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 350/2013 y 386/2014 citadas en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 7, Tomo I, junio de 2014, página 349 y 39, Tomo I, febrero de 2017, página 310, respectivamente.