AMPARO DIRECTO 291/2018. 31 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: TARSICIO AGUILERA TRONCOSO. SECRETARIO: DAVID EDUARDO CORONA ALDAMA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 291/2018. 31 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: TARSICIO AGUILERA TRONCOSO. SECRETARIO: DAVID EDUARDO CORONA ALDAMA.

Fecha: 08-Feb-2019

En La Materia De La Concesión

"a) Realice la correcta cuantificación de la pensión por incapacidad parcial permanente, atendiendo a la limitante del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, relativa a que la suma de ésta no rebase el salario base de la categoría de médico familiar 8.0 horas, ordenado (sic) la apertura del incidente de liquidación para tal efecto."

Con base en lo que antecede, se considera que en el presente asunto han cesado los efectos del acto reclamado, ya que la concesión del amparo efectuada al Instituto Mexicano del Seguro Social, en el juicio vinculado, es para el efecto de que la responsable realice la correcta cuantificación de la pensión por incapacidad parcial permanente, atendiendo a la limitante del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, relativa a que la suma de ésta no rebase el salario base de la categoría de médico familiar 8.0 horas, ordenado (sic) la apertura del incidente de liquidación para tal efecto.

En el presente asunto, la quejosa, en su único concepto de violación, combate que la autoridad cuantificó incorrectamente el monto de la pensión jubilatoria, ya que debe ser por la cantidad de $********** mensuales, en lugar de $********** mensuales que de manera infundada e incongruente determinó.

Empero, como se dijo con antelación, en el expediente vinculado, este Tribunal otorgó el amparo, para el efecto de que la responsable cuantifique correctamente el monto de la pensión por incapacidad parcial permanente, atendiendo al límite previsto en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; circunstancia que impide analizar las violaciones de fondo que la quejosa expone, ya que lo alegado por el quejoso en el presente juicio de amparo está supeditado a lo que resuelva la Junta respecto de dicha limitante.

En consecuencia, con la ejecutoria del asunto vinculado desapareció la materia de análisis en el presente juicio de garantías, ocasionando que se actualice de manera indudable la causa de improcedencia prevista por la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo y, por ende, se debe sobreseer en el juicio de amparo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de ese cuerpo normativo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 225/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 170865, que dice:

"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.—Si un Tribunal Colegiado de Circuito conoce simultáneamente de dos juicios de amparo en materia laboral, en los que se combate el mismo acto reclamado, pero en uno de ellos determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, es inconcuso que cuando resuelva el otro amparo relacionado debe sobreseer en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, en concordancia con el numeral 73, fracción XVI, ambos de la Ley de Amparo, pues en tal evento el laudo ya no produce efectos ni causa agravio alguno al quejoso, y de esta suerte, es innecesario que se ocupe del estudio de los conceptos de violación sea cual fuere su naturaleza, esto es, sin que trascienda si están referidos al fondo de la cuestión debatida o en ellos se aduzcan violaciones procesales.

"Contradicción de tesis 128/2007-SS.—Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.—31 de octubre de 2007.—Mayoría de tres votos.—Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.—Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Luis Ávalos García.

"Tesis de jurisprudencia 225/2007.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 151, Segunda Sala, tesis 2a./J. 225/2007; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 953).

Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado que de conformidad con lo previsto en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al actualizarse una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional, debe darse vista a la parte quejosa por el plazo de tres días, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga.

Sin embargo, en el caso, no será necesario dar vista a la quejosa con la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la ley de la materia, en cuanto a que cesaron los efectos del acto reclamado, ya que se trata de una causa notoria y manifiesta, pues el efecto de la concesión en el amparo directo vinculado **********, implica que la responsable deberá dejar insubsistente el laudo reclamado y dictar otro; y, por tanto, la posible argumentación que pudiera plantear el quejoso no variaría lo considerado, y, en cambio, con esa vista, se provocaría un retardo en la impartición de justicia, contraviniendo el artículo 17 de la Constitución Federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 53/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala, con registro digital: 2011696, cuyos título, subtítulo y texto dicen:

"JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. No obstante, tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista.

"Contradicción de tesis 19/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; José Fernando Franco González Salas votó con reservas. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.