AMPARO DIRECTO 500/2018. 8 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 10-May-2019
Laudo Este Último Que Se Erige Como El Acto Reclamado En Esta Vía
Los conceptos de violación planteados, cuyo estudio se realizará en orden distinto al propuesto y en su conjunto, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, son infundados; sin embargo, suplidos en su deficiencia, en beneficio del quejoso, con fundamento en el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, este tribunal arriba a la conclusión de que habrá de concederse el amparo solicitado.
En principio, es pertinente destacar que no será materia de análisis expreso la absolución decretada en favor del Ayuntamiento demandado al pago de quinquenios, bajo el argumento de que se trata de una prestación extralegal cuya procedencia no fue demostrada por el actor, al no advertirse de autos la existencia de un contrato colectivo, condiciones generales de trabajo o algún otro documento de naturaleza análoga que contemplara tal beneficio, así como que el ahora quejoso se ubicara en el supuesto de su otorgamiento; ello, al no plantearse concepto de violación alguno en contra de la referida absolución, ni advertir este tribunal queja deficiente que suplir al respecto en su beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.
Tampoco se abordará el estudio de la condena al pago de $**********, por concepto de tiempo extraordinario, ni de aquélla en sí, al de vacaciones y prima vacacional, al corresponder a las pretensiones del operario, además de ser objeto de estudio en el amparo relacionado con el presente.
En ese tenor, la litis constitucional se constriñe a la absolución establecida en favor de la patronal, al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, de la declaración de nulidad de cualquier documento que implicara renuncia de derechos, así como de la cuantificación del pago de vacaciones y prima vacacional.
Ahora, entrando al estudio de los motivos de inconformidad, ********** se duele, esencialmente, de la absolución al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, porque estima contraria a derecho la determinación de la responsable de tener por acreditado que las funciones que desempeñaba correspondían a un trabajador de confianza, cuando tal circunstancia no se encuentra demostrada en autos, sino que del poder notarial, donde se le designó como apoderado del **********, infirió que era ********** de esa entidad pública, lo que es insuficiente para considerarlo como de confianza, atento a la tesis II.1o.C.T.51 L, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 441, Tomo VI, julio de 1997, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL ASESOR JURÍDICO DE UN AYUNTAMIENTO CARECE DE TAL CARÁCTER (ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS DEL ESTADO DE MÉXICO).", así como en el diverso criterio contenido en la tesis I.6o.T.348 L, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 3340, Tomo XXVI, octubre de 2007, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe: "TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL HECHO DE QUE EL PATRÓN LE HAYA OTORGADO PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS EN ESCRITURA PÚBLICA, Y PARA ACTUAR COMO SU REPRESENTANTE, POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE REALIZA ALGUNA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA SER CONSIDERADO CON TAL CARÁCTER."
Agrega que el contrato de trabajo tampoco tiene validez para tal efecto, en virtud de que no fue firmado por la municipalidad demandada; además que la responsable debió tomar en consideración, al momento de resolver, la actitud procesal de su contraparte, consistente en haber presentado como prueba un escrito de renuncia alterado, con la intención de eludir su responsabilidad.
Asimismo, afirma que no debe considerársele como trabajador de confianza solamente por haber manifestado en su escrito de demanda que ********** a las personas que le indicaran sus jefes, pues ello sólo implicaba que **********, pero no al **********, **********, ********** o **********, ahora tercero interesado, cuenta habida que el encargado de ello era su jefe directo, quien tenía nombramiento de **********.
Finalmente, expone que el tribunal del conocimiento nada dijo en relación con las otras funciones que desempeñó, tales como **********, **********, **********, así como **********, ********** y **********, actividades que no encuadran en las hipótesis previstas en la fracción III del artículo 7o. de la ley estatal del servicio civil; máxime que no obra en autos un nombramiento a su nombre como **********.