AMPARO DIRECTO 500/2018. 8 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 500/2018. 8 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.

Fecha: 10-May-2019

Los Argumentos Anteriores Resultan Infundados

Se estima lo anterior, pues contrariamente a lo planteado por el quejoso, el tribunal responsable no determinó su calidad de trabajador de confianza por estimar que ello se evidenciara de un poder notarial o del contrato individual de trabajo celebrado el dieciocho de febrero de dos mil doce, en el cual se estableció que se comprometía a prestar sus servicios con el cargo de **********, sino de las actividades que el propio accionante constitucional reconoció que desempeñaba en beneficio de la parte demandada, consistentes en **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

Determinación que se estima objetivamente correcta, pues aun cuando **********, no significara **********, no debemos soslayar que las actividades señaladas en primer y segundo término implican que el operario, dentro de sus funciones, **********, al presentarse en su representación **********, **********, funciones que actualizan la hipótesis prevista en el artículo 7o., fracción III, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, conforme a la cual, debe ser considerado como trabajador de confianza quien realice, entre otras funciones, la de asesoría, como bien lo determinó la autoridad responsable.

Cobra aplicación a lo aquí determinado, la tesis VII.2o.T.76 L (10a.) emitida por este propio órgano colegiado, visible en la página 2628, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

" El artículo 7o., fracción III, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece que debe ser considerado como trabajador de confianza quien realice, entre otras funciones, la de asesoría. En esa tesitura, si la labor de los asesores jurídicos de los Ayuntamientos consiste en brindar asesoría a la entidad pública que representan, ya sea compareciendo a juicio en su nombre y representación, celebrando acuerdos conciliatorios con su contraparte, elaborando contestaciones, denuncias o informes o aconsejándola en la toma de decisiones de cuestiones jurídicas; ello, ante personas físicas, morales, públicas o privadas, así como autoridades administrativas y judiciales; es evidente que les reviste el carácter de trabajadores de confianza y, por ende, carecen del derecho a la estabilidad en el empleo."

Así como, por las consideraciones que de ella emergen, la tesis XI.1o.A.T.52 L (9a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que se comparte y cita la parte quejosa en su demanda de amparo, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1073, del tenor literal subsecuente:

"ASESOR JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO. ES TRABAJADOR DE CONFIANZA EN TANTO QUE CUENTA CON CARACTERÍSTICAS PERSONALES QUE PERMITEN CONFERIRLE LOS ASUNTOS QUE DEBEN TENER TAL CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).—El artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, señala en forma genérica, quiénes son considerados por la ley como trabajadores de confianza, de acuerdo a las funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general, manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad; en tanto la fracción V, enuncia en forma concreta los puestos que deben estimarse como de confianza en los Ayuntamientos, sin soslayarse que tal clasificación no es limitativa sino enunciativa, ya que los trabajadores no incluidos, pero que realicen las funciones genéricamente señaladas, también deben estimarse como de confianza, en atención a las funciones que desempeñan; lo que resulta lógico, si se toma en cuenta que en la práctica de la vida actual, moderna, en el quehacer diario, existen trabajadores al servicio de las dependencias que sin tener alguno de los supuestos precisados, ejercen diversas funciones del carácter anotado. Ahora, si por asesoramiento jurídico, se entiende el patrocinio que proporcionan los abogados, tanto los privados como los que prestan sus servicios en el sector público, a las personas que requieren de sus conocimientos técnicos para resolver problemas jurídicos y procesales, en tanto el Ayuntamiento toma en consideración esas calidades o cualidades al contratar a una persona como asesor jurídico, se sigue entonces que también es de confianza, precisamente porque su designación equivale a que cuenta con características personales que permiten confiarle los asuntos que deban tener tal carácter, sobre todo los que están relacionados con cuestiones jurídicas."

En esa tesitura, con independencia de si el escrito de renuncia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece agregado en la foja cuarenta y cuatro de los autos, es apócrifo o no, al quedar acreditado conforme a su propio dicho que el actor, aquí quejoso, desarrolló funciones de un trabajador de confianza al servicio del ********** demandado, es evidente que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del despido, aun cuando se considerara ilegal, no podrían prosperar; de ahí que resulte ajustada a derecho la absolución decretada en favor del ********** demandado del pago de la indemnización constitucional y salarios caídos.

Resulta aplicable al caso, por su contenido jurídico esencial, la jurisprudencia 2a./J. 160/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1322, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas», que se lee:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo."

También se invoca, por lo ilustrativo de su texto y en lo conducente, la tesis VII.4o.P.T.6 L (10a.), emitida por este propio tribunal, en su anterior denominación, visible en la página 1981, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. AL CARECER DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO Y EL PAGO TOTAL DE LOS SALARIOS QUE LES CORRESPONDERÍAN SON IMPROCEDENTES. El artículo 11, fracción I, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en concordancia con el numeral 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que quedan excluidos de su aplicación los trabajadores de confianza, lo cual deriva en que éstos carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y sólo gozan de las medidas de protección al salario y de seguridad social. En armonía con ello, en el caso de trabajadores al servicio del Estado contratados o nombrados por tiempo determinado para desempeñar labores de confianza, carecen de acción para demandar el cumplimiento o culminación de dichos contratos o nombramientos, por ser una acción similar a la reinstalación en las funciones que venían desempeñando al servicio del organismo público, cuando esa falta de estabilidad en el empleo se da tanto en un trabajo por tiempo determinado como en un nombramiento por tiempo indeterminado, pues en ambos supuestos subsiste la misma naturaleza de la relación laboral que, ante la pérdida de la confianza, debe declararse disuelta, ya que el tratamiento jurídico diferenciado está justificado en razones fácticas derivadas del servicio público que aquél está obligado a realizar por conducto de empleados de su confianza; de manera que, como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza de sus funciones impide y justifica que el patrón-Estado continúe depositando su confianza en ellos si la ha perdido. De ahí que si se prueba la categoría de trabajador de confianza, el reclamo consistente en el cumplimiento del contrato por tiempo determinado, así como la prestación relativa al pago total que por salarios le correspondería, son improcedentes, al partir de la base de que ante el incumplimiento del contrato, la parte demandada estaba obligada a pagarle el tiempo que faltó para su total cumplimiento, pues ello equivaldría a una acción de reinstalación."

Sin que obste a la anterior conclusión, las tesis aisladas II.1o.C.T.51 L, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL ASESOR JURÍDICO DE UN AYUNTAMIENTO CARECE DE TAL CARÁCTER (ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS DEL ESTADO DE MÉXICO).", y I.6o.T.348 L, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de epígrafe: "TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL HECHO DE QUE EL PATRÓN LE HAYA OTORGADO PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS EN ESCRITURA PÚBLICA, Y PARA ACTUAR COMO SU REPRESENTANTE, POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE REALIZA ALGUNA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA SER CONSIDERADO CON TAL CARÁCTER.", pues además de no ser de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de la materia, no resultan aplicables al caso, ya que, en la especie, no se concluyó que al actor le revestía el carácter de trabajador de confianza, por estimar que sus funciones fueran "análogas" a la de **********, o porque se le hubiese otorgado **********, sino porque éstas consistían, esencialmente, en **********, supuesto que se encuentra expresamente previsto en la fracción III del artículo 7o. de la ley estatal del servicio civil.

Atento a lo anterior, resultan jurídicamente ineficaces los restantes motivos de inconformidad, en los cuales se argumenta que la responsable hizo una incorrecta valoración de las pruebas periciales que en materia de documentoscopia se rindieron en relación con el escrito de renuncia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, pues con ellos se pretende evidenciar que ese ocurso no es apto para demostrar que fue el actor quien dio por terminado el vínculo laboral de forma voluntaria, sino que fue separado por la patronal de su encargo; circunstancia que, se insiste, no cobra mayor relevancia en el caso particular, en razón de que, aun cuando se acreditara que el escrito de renuncia es nulo, al tratarse de un trabajador de confianza, como quiera no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que su separación del mismo no puede considerarse, de modo alguno, injustificado.

En otra tesitura, este órgano de control constitucional advierte, de oficio, y en suplencia de la queja, que resulta incorrecto el periodo por el que se condenó a la patronal al pago de vacaciones y prima vacacional, pues si bien para establecer esa determinación la responsable atendió a la fecha en que ingresó a laborar el operario para el ********** demandado, esto es, el dos de enero de dos mil ocho; se inadvirtió que en términos de lo dispuesto en el artículo 55, párrafo segundo, de la ley estatal del servicio civil, los trabajadores que tuviesen derecho a disfrutar de un periodo vacacional, pero que por razón de las guardias hubiesen tenido que trabajarlo, podrán gozar de ese beneficio dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que ordinariamente debió disfrutarlas.

Asimismo, cabe destacar que cuando se reclama el pago de vacaciones por parte de un trabajador que ha generado el derecho de disfrutar de las mismas, tal situación conlleva la afirmación de que éste lo laboró por haberse quedado a cubrir la guardia correspondiente, en términos de lo dispuesto por el invocado precepto legal 55, párrafo segundo, ibídem.

Orienta a lo determinado, en lo conducente y por su contenido jurídico sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 63/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 951, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas» de título, subtítulo y texto:

"DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES POR AQUEL CONCEPTO. En atención al principio general de que quien afirma se encuentra obligado a probar, la hipótesis bajo la cual el trabajador sostiene que el patrón no le cubrió la remuneración correspondiente a los días de descanso semanal y de descanso obligatorio, permite estimar que el reclamo en ese sentido conlleva la afirmación de que los laboró; de manera que siempre que exista controversia, se generan dos cargas procesales basadas en el referido principio: la primera, consiste en la obligación del trabajador de demostrar que efectivamente los laboró y, la segunda, una vez justificada por el obrero la carga aludida, corresponde al patrón probar que los cubrió. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo confiere a la Junta de eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando pueda llegar a la verdad por otros medios."

Luego, si las vacaciones deben concederse a los trabajadores en los periodos preestablecidos en el calendario oficial correspondiente, por regla general o, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que de ordinario debieron disfrutarlas, y las acciones de trabajo en este punto prescriben en un año que debe ser contado a partir del día siguiente a la data en que la obligación sea exigible; para realizar el correspondiente cómputo para la prescripción de dicha prestación, en aquellos casos en los cuales no se advierta la existencia del calendario oficial correspondiente, debe atenderse a la fecha en que el trabajador entró a laborar y obtuvo el derecho a éstas, al ser ese dato el punto de partida para fijar en qué momento se cumplieron los seis meses laborados y, en consecuencia, se vuelve beneficiario de esa prestación.

Con base en lo anterior, es evidente que en el caso particular, el tribunal responsable no efectuó el análisis de la excepción de prescripción opuesta por la patronal demandada en los términos reseñados; dado que, atento a la forma en que se planteó el reclamo en estudio, la cual conlleva la afirmación de que el operario laboró el periodo de vacaciones por haberse quedado a cubrir la guardia correspondiente, así como que entró a laborar el dos de enero de dos mil ocho, entonces los días uno de julio y uno de enero de cada anualidad, se generaba su derecho para el goce de sus vacaciones, mismos que debieron otorgárseles dentro de los siguientes tres meses.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 1/97, únicamente por lo que ve al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 199, Tomo V, enero de 1997, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:

"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el periodo vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado."

En esa tesitura, si el periodo vacacional correspondiente a los seis meses laborados del dos de julio de dos mil doce al uno de enero de dos mil trece, debió otorgarse dentro de los tres meses siguientes, esto es, del dos de enero al uno de abril de dos mil trece; es dable establecer que el término prescriptivo para formular su reclamo, transcurrió del dos de abril en cita al uno de abril de dos mil catorce; por ende, al haberse presentado la demanda laboral con anterioridad a que feneciera ese lapso de tiempo, es decir, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, es inconcuso que el operario tiene derecho al pago de ese periodo vacacional y a su correspondiente prima vacacional.

En conclusión, la autoridad del conocimiento debió condenar al **********, al pago de 30 (treinta) días de salario por concepto de vacaciones generadas del dos de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, así como de 7.5 (siete punto cinco) días de salario de prima vacacional, y no en los términos en que lo hizo.

Con referencia a lo precisado en el párrafo anterior, debe decirse que no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el artículo 53 de la ley estatal del servicio civil, prevé el derecho de los trabajadores burocráticos, con una antigüedad de más de seis meses de labores ininterrumpidas, para una misma entidad pública, de disfrutar de dos periodos anuales de asueto, de por lo menos diez días hábiles cada uno con goce de sueldo; que los operarios que laboren los mismos, no tendrán derecho a un doble pago; y que esos periodos vacacionales no son acumulables, ni pueden fraccionarse; sin embargo, no debemos soslayar que esta limitante no es impedimento para que los operarios demanden el pago de los salarios correspondientes a los periodos vacacionales que no hubiesen disfrutado, incluso el proporcional al último año de servicios, cuando el vínculo laboral haya llegado a su fin, ya que esa prohibición se entiende encaminada únicamente a su disfrute, es decir, a que no se podrá gozar de periodos acumulados o fraccionados de vacaciones, o sea, de veinte días continuos o más, o menos de diez, en cada ocasión, pero no que no se tenga derecho al pago de tal prestación una vez que ya se hubiese generado, y se haya interrumpido la respectiva relación de trabajo, porque en este último caso resulta evidente que ya no se podrá disfrutar de las mismas.

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia VII.2o.T. J/24 (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la página 2029, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, materia laboral, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas», que se lee:

"VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. FORMA EN QUE SE GENERA EL DERECHO A SU PAGO, A PARTIR DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE LABORARON LOS PERIODOS RESPECTIVOS POR HABERSE CUBIERTO GUARDIAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Este tribunal, en la tesis aislada VII.2o.T.116 L (10a.), de título y subtítulo: ‘VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR DICHA PRESTACIÓN CUANDO ALEGAN HABER TENIDO GUARDIA Y LABORAR EL PERIODO CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 53 Y 55 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 3051, sostuvo que de la interpretación sistemática de los artículos 53 y 55 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, se colige que los trabajadores al servicio del Estado, una vez que laboraron ininterrumpidamente 6 meses para una entidad pública, obtienen el derecho a disfrutar cada año de 2 periodos vacacionales, de 10 días hábiles cada uno, establecidos en el calendario oficial expedido para la entidad o dependencia a la que se encuentran adscritos; sin embargo, en el supuesto de que un trabajador reclame que no disfrutó de un periodo vacacional, porque lo laboró por haber tenido guardias, podrá gozar de sus vacaciones en los 3 meses siguientes a la fecha en que ordinariamente inició el periodo vacacional correspondiente. En este sentido, también se destacó que si las vacaciones deben concederse a los trabajadores en los plazos fijados en el calendario oficial o, dentro de los 3 meses siguientes al en que debieron disfrutarlas, las acciones de trabajo prescriben en un año, que debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; todo lo cual, permite concluir que si un empleado burocrático laboró del 1 de enero al 31 de diciembre de una determinada anualidad, sin gozar de vacaciones de verano ni de invierno, tendrá derecho a demandar su pago, si el primer periodo inicia el 16 de julio del año, hasta tres meses después de esa fecha, esto es, al 15 de octubre posterior; y las correspondientes al segundo periodo, si éste se inicia el 16 de diciembre, hasta el 15 de marzo del año siguiente. En estas circunstancias, cuando un trabajador reclama el pago de sus vacaciones, al haber generado el derecho de disfrutar de ellas, sin precisar si laboró o no los periodos vacacionales correspondientes, debe entenderse que los exige al haber cubierto la guardia correspondiente pues, de otra forma, no tendría derecho a su pago, en términos del precepto 55, párrafo segundo invocado, generando una presunción que admite prueba en contrario. Consecuentemente, acorde con el reclamo de la actora y a la presunción no desvirtuada, el tribunal laboral debe condenar al pago del concepto referido, sobre todo cuando la relación de trabajo se interrumpió o terminó ya que, en este supuesto, no hay forma o manera de que la actora disfrute de las vacaciones no otorgadas, siempre que la dependencia demandada haya omitido excepcionarse en el sentido de que el trabajador gozó de dichas vacaciones y lo pruebe, lo cual es necesario para evidenciar que, en su caso, la condena es ilegal."

También sirve de apoyo a lo anterior, la diversa jurisprudencia VII.2o.T. J/23 (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, visible en la página 2030, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, materia laboral, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"VACACIONES. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULARLAS O FRACCIONARLAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO IMPIDE QUE SE DEMANDE EL PAGO DE LOS PERIODOS QUE NO SE HUBIESEN DISFRUTADO, EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El precepto citado prevé que los trabajadores con una antigüedad de más de 6 meses de labores ininterrumpidas para una misma entidad pública, tendrán derecho a disfrutar de dos periodos anuales de vacaciones, de por lo menos 10 días hábiles cada uno con goce de sueldo; que aquellos que laboren los mismos, no tendrán derecho a un doble pago; y que esos periodos no son acumulables, ni pueden fraccionarse; sin embargo, esa disposición no es impedimento para que demanden el pago de los salarios correspondientes a los periodos que no hubiesen disfrutado, incluso, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuando el vínculo laboral haya llegado a su fin, ya que esa prohibición se entiende encaminada únicamente a su disfrute, es decir, a que no podrán gozar de periodos acumulados o fraccionados de vacaciones, o sea, de 20 días continuos o más, o menos de 10 en cada ocasión, pero no que no se tenga derecho al pago de tal prestación una vez generada y haya terminado la relación de trabajo, porque en este caso ya no se podrá disfrutar de ellas. Consecuentemente, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa."

Asimismo se cita, por su contenido jurídico sustancial, la jurisprudencia 672 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 546, Octava Época, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.—De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas."

En esa tesitura, al estar demostrado en autos que el salario quincenal percibido por el trabajador ascendía a la suma de $********** –fojas 45 a 48–, es decir, a una cantidad diaria de $**********, la autoridad obrera debió condenar al pago de $**********, correspondientes a treinta días de salario, por concepto de vacaciones generadas del dos de julio de dos mil doce al término de la relación laboral, y no la de $********** señalada en el laudo; así como al pago de $**********, de prima vacacional, y no la de $**********, especificada en el acto reclamado; suma que se obtiene de multiplicar $********** X 25%, obteniendo un resultado de $**********, cantidad a la cual se le debe deducir el monto de $**********, que bajo ese concepto se pagó al trabajador en la primera quincena del mes de noviembre de dos mil trece.

En las relatadas consideraciones, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se solicitan, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que: