AMPARO DIRECTO 702/2018. 12 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN SOLÓRZANO ZAVALA. PONENTE: JOSÉ JORGE LÓPEZ CAMPOS. SECRETARIA: ELIA AURORA DURÁN MARTÍNEZ.
Fecha: 17-May-2019
Los Relatados Motivos De Queja Son Infundados Atento A Las Siguientes Consideraciones
En principio, resulta conveniente precisar que de acuerdo con los principios de exhaustividad y de congruencia que deben imperar al dictar los fallos judiciales, se procederá a resolver las cuestiones efectivamente planteadas en los motivos de queja, sin que ello importe que, necesariamente, deba abordarse el estudio de los conceptos de violación en el orden propuesto en el capítulo correspondiente de la demanda de amparo o contestar argumentos repetitivos u ociosos, ya que el derecho fundamental a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse los extremos controvertidos que sean necesarios para emitir la decisión que corresponda.
Resulta aplicable la tesis aislada 1a. CVIII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 793 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, cuyos rubro y texto son:
"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."
Ahora bien, opuesto a lo esgrimido por el inconforme, para confirmar el fallo de primer grado, la Sala responsable sostuvo que, en el caso, dicho actor en el juicio natural no había acreditado el elemento de la acción publiciana o plenaria de posesión consistente en contar con un justo título.
Contra lo alegado por la parte inconforme a lo largo de sus conceptos de violación, si bien la autoridad responsable consideró como requisito de la acción plenaria de posesión un título de propiedad, lo cierto es que se refirió a un justo título, el cual constituye una figura jurídica distinta, como se explicará más adelante; de ahí la inexactitud de las aseveraciones por parte del peticionario del amparo en el sentido de que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías en su perjuicio, porque el tribunal de alzada lo constriñó a exhibir como requisito esencial de la acción publiciana, un instrumento que acredite la propiedad del inmueble en conflicto cuando lo que se cuestiona en el proceso es su mejor derecho a poseer el inmueble controvertido.
En ese orden, si el documento base de la acción plenaria de posesión ejercida por el quejoso consistió en unas diligencias de información testimonial ad perpetuam elevadas a la escritura pública número **********, del índice de la notaría pública número **********, de la ciudad de Celaya, Guanajuato, entonces, es evidente que dicho instrumento no satisface el elemento esencial de la multirreferida acción publiciana, consistente en el justo título.
Esto es así, pues como bien lo sostiene el fallo reclamado, la eficacia o ineficacia de tales diligencias no proviene de su condición de escritura pública, sino del artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, en cuanto establece que la resolución dictada en ese tipo de procedimientos, no surte efectos contra persona ajena a éstos, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio.
Por tanto, la prevalencia del mejor derecho a poseer, no puede sustentarse, en este caso, en la circunstancia de que el instrumento base de la acción se trate de un documento público, pues el único efecto es darle certeza en cuanto a la fecha de su confección, no la conversión del derecho adquirido a través de las citadas diligencias.
El anterior es criterio definido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de Décimo Sexto Circuito, en la tesis aislada XVI.2o.C.T.4 C (10a.), consultable en la página 1518, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que este tribunal comparte y dice:
"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA ESCRITURA DONDE SE PROTOCOLIZARON LAS DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM, NO MODIFICA LA NATURALEZA DE ÉSTAS, NI EVIDENCIA UN MEJOR DERECHO PARA POSEER EL INMUEBLE EN CONFLICTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).—La naturaleza de las diligencias de información ad perpetuam a que se refiere el artículo 731 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, no varía sólo por el hecho de que la escritura donde se protocolizaron se hubiese inscrito en el Registro Público de la Propiedad, ni puede revelar un mejor derecho al de la parte contraria, para poseer el inmueble en conflicto, aun cuando el título presentado por éste, date de una fecha posterior a la inscripción de aquel documento, pues la eficacia o ineficacia de las diligencias no proviene de esa condición, sino del artículo 734 del propio ordenamiento, en cuanto establece que la resolución dictada en ese tipo de procedimientos, no surte efectos contra persona ajena a éstos, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio. Por tanto, la prevalencia del mejor derecho a poseer, no puede sustentarse, en ese caso, en la fecha de inscripción de los títulos de las partes contendientes, pues el único efecto de esa inscripción es la publicidad, no la conversión del derecho adquirido a través de las citadas diligencias."
Por lo expuesto, si el quejoso no demostró tener un justo título para acreditar la acción plenaria de posesión, es inconcuso que a nada práctico conducía que la Sala responsable analizara la prueba testimonial por él ofrecida, ni la confesional a cargo de la tercero interesada así como tampoco la pericial, a las cuales se refiere en sus motivos de queja para demostrar la posesión civil con la que afirma contar, en tanto que la prueba idónea para satisfacer el multirreferido requisito de la acción publiciana es la documental.
En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el "justo título" –para efectos de acreditar los elementos necesarios en la posesión, requeridos para adquirir por prescripción positiva (artículo 1246 del Código Civil para el Estado de Guanajuato), igualmente exigidos por el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, en orden de acreditar tal posesión en las diligencias de información ad perpetuam, que es el caso que nos ocupa–, viene a ser un acto traslativo de dominio imperfecto, que quien pretende adquirir el bien a su favor cree fundadamente bastante para transferirle el dominio, lo que implica que esa creencia debe ser "seria" y descansar en un error que en concepto del juzgador sea fundado, porque se trate de un error que "en cualquier persona" pueda haber provocado una creencia respecto de la validez del título.
Por tanto, para probar su "justo título", el promovente debe aportar al juicio plenario de posesión las pruebas necesarias para acreditar:
1) Que el acto traslativo de dominio que constituye su justo título tuvo lugar, lo cual debe acompañarse de pruebas que demuestren que objetivamente existían bases suficientes para creer fundadamente que el enajenante podía disponer del bien cuya propiedad aduce le transfirió, ya que ello demuestra cierta diligencia e interés en el adquirente en conocer el origen del título que aduce tener su enajenante;
2) Si el acto traslativo de dominio de que se trata es oneroso, que se hicieron pagos a cuenta del precio pactado; en caso contrario, tendrá que probar que la transmisión del bien se le hizo en forma gratuita; y,
3) La fecha de celebración del acto jurídico traslativo de dominio, la cual deberá acreditarse en forma fehaciente, pues resulta el punto de partida para realizar, en su caso, el estudio de los títulos presentados por las partes.
Luego, resulta inconcuso que los anotados extremos sólo podían ser demostrados por el inconforme a partir de una prueba documental, no así con la testimonial ni la confesional o la pericial, cuyo estudio resultaba innecesario por no haberse colmado los elementos de la acción en estudio.
Ilustra el anterior criterio, en cuanto al concepto de justo título, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 82/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 200, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas», que es del tenor literal siguiente:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, estableció que para la procedencia de la acción de prescripción positiva de buena fe es indispensable que el documento privado que se exhiba como causa generadora de la posesión sea de fecha cierta, porque: a) se inscribió en el Registro Público de la Propiedad; b) fue presentado ante algún funcionario por razón de su oficio; o, c) alguno de sus firmantes falleció. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema lleva a apartarse de ese criterio y, por ende, a interrumpir dicha jurisprudencia, ya que, tanto la certeza de la fecha como la celebración misma del acto jurídico traslativo de dominio, incluyendo la autenticidad del documento, pueden acreditarse con diversos medios de prueba que deben quedar a la valoración del juzgador, además de que el cumplimiento con alguno de los tres requisitos señalados no es óptimo para acreditar el ‘justo título’. En efecto, el justo título es un acto traslativo de dominio ‘imperfecto’, que quien pretende usucapir el bien a su favor cree fundadamente bastante para transferirle el dominio, lo que implica que esa creencia debe ser seria y descansar en un error que, en concepto del juzgador, sea fundado, al tratarse de uno que ‘en cualquier persona’ pueda provocar una creencia respecto de la validez del título. Por tanto, para probar su justo título, el promovente debe aportar al juicio de usucapión las pruebas necesarias para acreditar: 1) que el acto traslativo de dominio que constituye su justo título tuvo lugar, lo cual debe acompañarse de pruebas que demuestren que objetivamente existían bases suficientes para creer fundadamente que el enajenante podía disponer del bien, lo cual prueba cierta diligencia e interés en el adquirente en conocer el origen del título que aduce tener su enajenante; 2) si el acto traslativo de dominio de que se trata es oneroso, que se hicieron pagos a cuenta del precio pactado; en caso contrario, tendrá que probar que la transmisión del bien se le hizo en forma gratuita; y, 3) la fecha de celebración del acto jurídico traslativo de dominio, la cual deberá acreditarse en forma fehaciente, pues constituye el punto de partida para el cómputo del plazo necesario para que opere la prescripción adquisitiva de buena fe; además de probar que ha poseído en concepto de propietario con su justo título, de forma pacífica, pública y continua durante cinco años, como lo establecen los Códigos Civiles de los Estados de México, de Nuevo León y de Jalisco. De manera que todo aquel que no pueda demostrar un nivel mínimo de diligencia, podrá prescribir, pero en el plazo más largo de diez años, previsto en los códigos citados, ya que, de otra forma, se estará ampliando injustificadamente el régimen especial que el legislador creó para aquellas personas que puedan probar que su creencia en la validez de su título es fundada, con base en circunstancias objetivas, y no apreciaciones meramente subjetivas ajenas a la realidad. Así, la procedencia de la prescripción adquisitiva que ejerce un poseedor que aduce ser de buena fe, tendrá que cimentarse en la convicción que adquiera el juzgador de la autenticidad del propio título y de la fecha a partir de la cual se inició la posesión en concepto de propietario, con base en la valoración de los diversos medios de convicción que ofrezca la parte actora para demostrar que es fundada su creencia en la validez de su título, debiendo precisar que la carga de la prueba recae en la parte actora."
Efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 47/2011, distinguió entre el valor de las diligencias de información ad perpetuam, previstas en los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, y la inmatriculación por resolución judicial (donde, precisamente, como parte de ese procedimiento, se deben rendir las referidas informaciones), establecida en los artículos 3061, 3068 y 3069 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, de donde resulta conveniente traer a colación las siguientes consideraciones:
"...QUINTO.—Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:
"Así es, en principio, conviene traer a contexto las consideraciones que sustentó esta Primera Sala, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis **********, de la que derivó la citada jurisprudencia 1a./J. 91/2005, que tomaron como parámetro los tribunales contendientes para emitir los criterios que colisionan en la presente contradicción de tesis:
"a) La problemática que se abordó en aquella contradicción, radicó en determinar si las diligencias de información testimonial ad perpetuam eran eficaces para acreditar la propiedad de un inmueble y, en consecuencia, si podían servir de base para ejercer una acción reivindicatoria, de acuerdo a la legislación del Estado de Guanajuato. Se dijo que, de conformidad con el artículo 731 de la legislación adjetiva del Estado de Guanajuato, con el trámite de las diligencias de información se da publicidad a la solicitud del interesado, y para ello se le pide un certificado del Registro Público de la última inscripción del inmueble; posteriormente, se cita al Ministerio Público y a los colindantes; en el caso de que estos últimos no estén de acuerdo con la solicitud, se terminará inmediatamente la jurisdicción voluntaria; si los colindantes están de acuerdo con la solicitud del promovente y el Ministerio Público no se opone, se cita a varios testigos que tengan arraigo en el lugar, para que declaren sobre la posesión que el solicitante ha tenido respecto del inmueble; y que una vez rendidas las testimoniales, si el Juez estima que se acreditó la posesión del solicitante, se dicta la declaración establecida en el artículo 1252 del Código Civil del Estado de Guanajuato.
"b) Para discernir a qué declaratoria se refería el numeral 731 del código adjetivo, se realizó un ejercicio de interpretación del diverso artículo 1252 de la codificación sustantiva de aquella entidad, mediante el cual se llegó a la conclusión de que tal disposición previene dos hipótesis distintas; por un lado, una vía contenciosa que puede presentarse cuando existe un propietario inscrito en el registro público y un poseedor pretende adquirir por prescripción el bien inscrito; y por otra parte, la posibilidad de que si no existe ninguna persona inscrita en el registro, se pueda demostrar la posesión. Se dijo que en el primer caso, cuando se ejercita la acción de prescripción positiva y la misma es procedente, la resolución correspondiente es un título de propiedad; y, en la segunda hipótesis, como no hay nadie que aparezca como propietario en el registro público, no se deduce acción alguna y el artículo remite al Código de Procedimientos Civiles respecto del trámite para demostrar únicamente que se ha tenido la posesión del inmueble.
"c) En ese entendido, se concluyó que la declaración a que alude el artículo 731 de la legislación adjetiva del Estado de Guanajuato, no es la que se establece en el párrafo segundo del diverso ordinal 1252 del Código Civil de Guanajuato, en el sentido de que se declarará que el promovente de las diligencias ya adquirió la propiedad y la resolución funcionará como título de propiedad, sino que se refiere a la declaración del tercer párrafo del mismo artículo, relativa a que se demostró que el promovente tiene la posesión en los mismos términos en que, de conformidad a la ley, puede ejercitarse la acción de prescripción adquisitiva, es decir, lo que se declara en la resolución de las informaciones ad perpetuam no es que se adquirió la propiedad, sino que se demostró la posesión.
"d) Se mencionó que tal afirmación se corroboraba con la interpretación sistemática de los artículos 1252 del código civil y 734 del procedimental de dicha entidad, en tanto que este último establece que ‘cuando el promovente demuestre haber tenido la posesión, el Juez dictará resolución en ese sentido’, es decir, que se demostró la posesión con las testimoniales.
"e) Adicionalmente, se dijo que tal postura era lógica si se atendía a la naturaleza del procedimiento de las diligencias de información ad perpetuam, las que se desarrollan sin que se promueva cuestión alguna entre partes, por lo que la declaración respectiva no produce efectos contra terceros y sólo tiene efectos declarativos, pero no constituye ningún derecho, ya que ello sólo puede derivar de un procedimiento contencioso, toda vez que los derechos que se constituyen podrían traducirse en actos privativos en contra de otros sujetos, por lo que sería necesario oír a éstos para cumplir con la garantía de audiencia.
"Ahora bien, esta Primera Sala estima que tales consideraciones no guardan aplicación y, por ende, no resuelven la problemática jurídica que se analiza en la presente contradicción, derivado de la divergencia de las legislaciones de los Estados de Guanajuato e Hidalgo, como se verá a continuación.
"Ciertamente, en las ejecutorias que configuran la presente confrontación de criterios, los Tribunales Colegiados se pronunciaron en relación con la eficacia jurídica de los títulos que se exhibieron en sendos juicios reivindicatorios para acreditar el elemento propiedad, y que tuvieron como antecedente causal diligencias de información ad perpetuam; sin embargo, no debe desatenderse que el procedimiento del que emanaron tales títulos fue el de inmatriculación por resolución judicial (donde precisamente, como parte de ese procedimiento, se deben rendir las referidas informaciones).
"En ese contexto, debe decirse que si bien es verdad que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la inmatriculación es la incorporación al Registro Público de la Propiedad de un bien inmueble, hasta entonces carente de antecedentes registrales y que tal inscripción tiene como única finalidad dar publicidad al acto, mas no constituir derechos.
"Lo cierto es que la legislación civil del Estado de Hidalgo, para el caso de las inmatriculaciones por resolución judicial, establece un procedimiento especial, a través del cual, puede obtenerse una declaratoria de propiedad. ..." (el énfasis es nuestro)
Como se dice, la parte de la ejecutoria de contradicción de tesis transcrita, dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 29/2012 (10a.), publicada en la página 402, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que es del tenor literal siguiente:
"JUICIO REIVINDICATORIO. EL TÍTULO DE PROPIEDAD DERIVADO DE LA DECLARACIÓN EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO DE INMATRICULACIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, MEDIANTE INFORMACIÓN DE DOMINIO, ES APTO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).—Si bien, en el Estado de Hidalgo, la declaración derivada de un simple procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, no puede constituir un título de propiedad que sea oponible a los demás, sino únicamente un ‘título supletorio’, no resulta válido sostener una premisa similar para el caso de un título proveniente del trámite de inmatriculación por resolución judicial mediante información de dominio, ya que por disposición expresa del artículo 3059 del Código Civil de dicha entidad –una vez cumplidos los requisitos establecidos para tal efecto–, la declaración que se emita en ese procedimiento, se tendrá como título de propiedad para ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad, como primer antecedente del bien inmueble; sin perjuicio de que tal inscripción pueda cancelarse mediante mandato judicial contenido en sentencia irrevocable."
En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación distinguió entre las diligencias de información ad perpetuam, respecto de un bien que ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no puede constituir ningún derecho, en tanto que provienen de un procedimiento seguido unilateralmente por un interesado, esto es, no contencioso, pudiendo afectar derechos particulares de terceros; mientras que en un procedimiento de inmatriculación por resolución judicial, es dable adquirir el dominio en virtud de la inscripción de dicha resolución en el Registro Público, como primer antecedente del bien inmueble.
Lo anterior pone en evidencia que no genera ningún derecho en favor del quejoso el documento de fecha cierta derivado de unas diligencias de información ad perpetuam respecto de un inmueble que cuenta con una previa inscripción en el Registro Público, como aconteció en el caso debatido, puesto que –sin prejuzgar sobre a quién de los contendientes en el juicio plenario de posesión que aquí nos ocupa corresponde un mejor título para poseer el inmueble en conflicto–, la parte demandada probó que el predio que posee cuenta con inscripción en dicho medio oficial de publicidad, según consta en la escritura pública ********* –exhibida al dar contestación–, pasada ante la fe de la notaría pública número **********, de Celaya, Guanajuato, pues dicha documental evidencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del código adjetivo civil, el cual establece que los documentos públicos hacen prueba plena, que tal instrumento fue presentado para ese propósito ante el Registro Público del Partido Judicial de Celaya, en el Estado de Guanajuato, el veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho, quedando registrada el cuatro de abril de la señalada anualidad, según consta en los dos sellos plasmados por la misma institución de publicidad oficial al final de la escritura en comentario; luego, es dable concluir que dicha documental pública fue inscrita treinta y cuatro años antes que el documento del actor, aquí quejoso, teniendo en cuenta que éste fue exhibido ante el mismo registro para su inscripción el once de septiembre de dos mil doce, con lo cual, este último no constituye un justo título para instar la acción plenaria de posesión en términos de las citadas jurisprudencias por contradicción de tesis emitidas por la Primera Sala del Más Alto Tribunal en el País, por tratarse de un documento que se refiere a un bien raíz que ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y, por ende, no oponible a terceros.
Dicho en otras palabras, con independencia de que las diligencias de información ad perpetuam previstas en los artículos 731, fracción II y 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, pudieran representar un documento apto para acreditar la posesión de hecho o material respecto de un bien inmueble, lo cierto es que no serían suficientes para probar la posesión civil exigida para el ejercicio de la acción plenaria de posesión, esto es, no constituyen un justo título.
Ello, en razón de que las resoluciones recaídas en las diligencias de información ad perpetuam tienen efectos meramente declarativos respecto de una situación de hecho, mas no constitutivos del derecho de posesión necesario para adquirir la naturaleza de un justo título, lo cual se corrobora con lo establecido en el referido numeral 734, en la parte que señala que la resolución dictada en ese tipo de asuntos no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio, es el caso del plenario de posesión.
Consecuentemente, aunque las diligencias de información ad perpetuam son un elemento de prueba, no pueden ser consideradas un justo título como medio para acreditar la posesión, como lo pretende el quejoso, debido a su naturaleza de documentos no oponibles a terceros, así sostenido por el tribunal ad quem en el acto reclamado.
Por todo lo expuesto, la Sala responsable actuó con apego a lo dispuesto por el multicitado artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, el cual establece que la resolución dictada en las diligencias de información ad perpetuam, no surtirá efectos contra personas ajenas al procedimiento ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada en juicio contradictorio, como es el que nos ocupa; por lo que, en ese sentido, se insiste en que dichas diligencias, aunque consten en un documento de fecha cierta, resultan ineficaces para colmar el requisito de justo título exigido legalmente para el ejercicio de la acción publiciana.
Así las cosas, si el documento presentado por el quejoso en el juicio de origen prueba que el derecho a él transmitido a lo sumo fue el de posesión material o de hecho, no así la posesión civil o dominio imperfecto del inmueble en controversia, deviene inconcuso que dicha documental no fue eficaz para probar el multicitado elemento de la acción consistente en el justo título.
Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia por reiteración 4, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9, Tomo V, Materia Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, que es de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN.—La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. Consecuentemente, el actor deberá probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe; 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título; 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado. Para este efecto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos exhibidos por las partes es mejor para acreditar el derecho a la posesión civil."
De igual manera, se cita como apoyo la jurisprudencia 1a./J. 13/98, por contradicción de tesis emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal en el País, publicada en la página 99, Tomo VII, marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.—Para que se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material."
Finalmente, toda vez que la falta de un elemento de la acción plenaria de posesión, trajo como consecuencia que el tribunal ad quem confirmara la decisión del juzgador de primer grado de tener por demostrada la excepción de falta de legitimación activa en la causa opuesta por la entonces demandada, aquí tercero interesada, es inconcuso que la Sala responsable no estaba vinculada a realizar un estudio del título presentado por dicha tercero interesada frente al del peticionario del amparo, en tanto que, al tratarse de una excepción perentoria dirigida a excluir la acción, resultó innecesario su análisis a partir de confrontar los títulos respectivamente aportados por las partes, para dilucidar a quién de ellos correspondía un mejor derecho para poseer el bien en controversia, como lo pretende el quejoso en sus motivos de queja.
Como respaldo de lo anterior, se invoca la tesis aislada 1121, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 807, Tomo IV, Materia Civil, P.R. TCC del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que este tribunal comparte y es del tenor literal siguiente:
"LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM Y LEGITIMACIÓN AD-PROCESUM.—La legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que la primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, en los términos de los artículos 44 a 46 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que si no se acredita tener personalidad, legitimatio ad procesum, ello impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el juicio; es decir, la falta de dicho requisito procesal puede ser examinada oficiosamente por el Juez de la instancia, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles, o bien opuesta como excepción por el demandado en términos de lo preceptuado por la fracción IV del artículo 35 de dicho ordenamiento, en cuyo caso, por tratarse de una excepción dilatoria que no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que retarda su curso, y además de previo y especial pronunciamiento, puede resolverse en cualquier momento, sea durante el procedimiento o en la sentencia; en cambio, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto, tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo, perentoria; así, estima este Tribunal Colegiado que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación alude a que la legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, se refiere a la legitimación ad procesum, no a la legitimación ad causam. En consecuencia, si la parte demandada niega el derecho que hace valer la parte actora, por considerar aquella que ésta no es la titular del derecho litigioso, resulta inconcuso que se trata de una excepción perentoria y no dilatoria que tiende a excluir la acción deducida en el juicio, por lo que tal cuestión debe examinarse en la sentencia que se llegue a pronunciar en el juicio."