AMPARO DIRECTO 127/2019. 28 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. SECRETARIO: ARTURO MONTES DE OCA GÁLVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 127/2019. 28 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ. PONENTE: SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. SECRETARIO: ARTURO MONTES DE OCA GÁLVEZ.

Fecha: 14-Jun-2019

Los Reseñados Argumentos Son Fundados

24. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 85/2002-PS,(17) dilucidó si cuando se opone la excepción de pago, corresponde o no al actor la carga de la prueba de que el pago, materia de esa excepción, corresponde a un adeudo diverso al reclamado en el juicio de que se trata, cuando no sólo no objeta las documentales en que se sustenta la excepción sino, además, sostiene que ese pago se realizó con motivo de otro adeudo –misma hipótesis que el caso que nos ocupa–.

25. Por lo que, en atención a los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, definió la carga de la prueba de la manera siguiente:

1) El que afirma está obligado a probar, por lo cual el actor debe probar su acción y el reo o demandado, sus excepciones.

2) Por regla general, el que niega no está obligado a probar pero, excepcionalmente, debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

26. A su vez, destacó que la existencia de las dos normas reguladoras de la carga de la prueba, son distintas una de la otra, puesto que una es para el caso de que única y exclusivamente se esté ante una afirmación; y otra para el supuesto de que se esté ante una negativa que, a su vez, envuelve la afirmación expresa de un hecho, lo que pone en evidencia la necesidad de determinar con claridad si, en el caso, la actividad del actor encuadra en uno de dichos supuestos, pero para ello se estima conveniente desarrollar las particularidades del supuesto planteado –el actor sostiene que ese pago se realizó con motivo de otro adeudo–.

27. Concluyendo la Primera Sala del Máximo Tribunal del País que, resulta evidente, corresponde al actor la carga de probar la existencia de la diversa deuda a que dice corresponde el pago, pues al mismo tiempo que niega que el pago con que se excepciona su contraparte corresponde al adeudo que se le reclama, afirma de manera expresa que ese pago se realizó con motivo de otra deuda y, al respecto, el artículo 1195 del Código de Comercio establece que el que niega está obligado a probar en el caso de que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

28. Por lo que en tales condiciones, al no haber emitido la parte actora una negativa lisa y llana, sino con la afirmación expresa de que el pago referido por la parte demandada en su excepción correspondía a una deuda diversa, es claro que su negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho, consistente en que existe una diversa deuda de la parte demandada con el actor, a la cual corresponde ese pago; aseveración que la parte actora tiene la obligación procesal de demostrar, de conformidad con el artículo 1195 del Código de Comercio, a través de los medios probatorios que la ley le concede.

29. Ahora, lo incorrecto de la sentencia reclamada consiste en que de la lectura que se hace de ésta, se advierte que en realidad le trasladó la carga de la prueba al quejoso-demandado de demostrar que existe un vínculo entre la ficha de depósito bancario por la cantidad de ********** y el pagaré base de la acción cuyo pago se demanda, pues toda su motivación parte de la premisa de que existe una deuda previa y que dicha ficha de depósito no logra demostrar que el pago "se haya constituido como pago parcial del adeudo de los ********** que ampara el pagaré documento base de la acción".

30. Contraviniendo así la autoridad responsable lo establecido en el artículo 1195 del Código de Comercio pues, en este caso, es la parte accionante quien debió demostrar dicho vínculo, pero respecto del título de crédito valioso por **********, tras afirmar que constituye una deuda diversa y anterior a la demandada, máxime que de la resolución controvertida ni siquiera se puede inferir que la autoridad responsable haya hecho un ejercicio argumentativo a partir de la documental allegada por la actora al momento de desahogar la vista, que le haya permitido concluir que, efectivamente, el abono de **********, corresponde a una deuda diversa y previa, lo que evidencia que al momento de resolver incorrectamente le exige al promovente de amparo la demostración de un hecho que no le correspondía probar.

31. Lo anterior, resultaría suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y tomando en consideración que es a la parte actora a la que le corresponde probar su negativa que envuelve la afirmación expresa del hecho consistente en que el abono realizado por la demandada lo hizo respecto de una deuda diversa y no de la que ahora se le demanda, procediera a resolver lo que en derecho corresponda.

32. Sin embargo, atendiendo a la particularidad del caso y con fundamento en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional,(18) en relación con los preceptos legales 77, fracción II, segundo párrafo, 174, párrafo segundo, 182, párrafo primero y 189, primer párrafo, de la Ley de Amparo,(19) a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar dilaciones innecesarias, lo conducente es que este Tribunal Colegiado se pronuncie respecto de la pretensión de fondo, que se reduce a una cuestión exclusivamente de alcance y suficiencia probatoria de un documento a saber: el pagaré valioso por **********.

33. Lo anterior, ya que de las constancias del juicio mercantil de origen se advierte que no consiste en un punto controvertido que el demandado-quejoso realizó en favor de la actora un pago por la cantidad de **********, asimismo, que el pagaré diverso al basal allegado por la actora sí fue suscrito por el quejoso, en virtud de que este último no objetó su autenticidad en términos de lo que establece el artículo 1241 del Código de Comercio,(20) por lo que al margen de que haya negado su ratificación de contenido y firma en audiencia de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, ello resulta insuficiente para desvirtuarlo, toda vez que solamente a través de la prueba pericial en grafoscopia se podría concluir que no fue suscrito por el demandado, ya que tal cotejo requiere de elementos científicos o técnicos, que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por el juzgador.

34. De ahí que existen elementos suficientes para que este tribunal esté en aptitud de determinar si el actor satisfizo o no su carga probatoria y, por tanto, resultaría innecesario que se dejara posibilidad a la autoridad responsable de verificar dicha situación, lo que es acorde con la intención del legislador al redactar la Ley de Amparo vigente, en el sentido de que, en la medida de lo posible, al resolver un juicio de amparo el órgano jurisdiccional debe procurar atender a la cuestión efectivamente planteada, y emitir sus fallos de tal manera que se logre una adecuada restitución a la violación de los derechos fundamentales, sin dar oportunidad de que la autoridad responsable en el cumplimiento de la ejecutoria respectiva, pueda volver a incurrir en algún vicio de legalidad y evitar así la promoción reiterada de amparos que a la postre resultan inútiles.

35. Lográndose, a su vez, el cometido que justificó la reforma constitucional, denominada de justicia cotidiana, por la que se agregó el tercer párrafo al artículo 17 de la Carta Magna, que señala lo siguiente: "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."

36. No se desatiende que una postura en contra de tal planteamiento, es la que se sustenta en el argumento de que a la autoridad de amparo sólo le es dable sustituirse en la función de la responsable en el caso de que se vaya a negar el amparo, con base en diversos criterios del Poder Judicial de la Federación de que hay conceptos de violación que, no obstante, respecto a lo fundado, deben declararse inoperantes partiendo de la idea de que a nada práctico conduciría la concesión del amparo si se advierte claramente que en el fondo de la cuestión planteada no le asiste razón al quejoso y con base en el diverso argumento de que no se debe impedir que la contraparte del quejoso cuestione la decisión de la responsable en una diversa oportunidad.

37. En esa tesitura, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 23/2014, de su índice, del cual derivó la tesis 1a. I/2017 (10a.), de rubro: (sic) "AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANETADA A (SIC) LA AUTORIDAD RESPONSABLE.",(21) señaló que, por regla general, ante la constatación de una omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el Tribunal Constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar por sí el sentido de la eventual decisión.

38. Sin embargo, también sostuvo que el presupuesto de reenvío es la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución, pueda cambiarse el sentido del fallo, y que cuando no exista posibilidad de un efecto práctico, el tribunal de amparo debe evitar retardar la administración de justicia y, por economía procesal, negar el amparo desarrollando razones objetivas para arribar a dicha conclusión.

39. Asimismo, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País fijó un parámetro estándar a partir del cual se puede justificar la sustitución en la actividad de la responsable, consistente en que los tribunales de amparo deben tomar en cuenta que, a medida de que el punto controvertido esté más abierto a una pluralidad de opciones interpretativas, existe una presunción a favor del reenvío del asunto, mientras que al tratarse de un punto sobre el cual exista una respuesta firme y objetiva, dicha presunción va tornándose más débil, puesto que no existe margen jurídico para que las partes puedan oponerse a esa decisión, ni para que los tribunales puedan explorar diversas respuestas normativas.

40. Finalmente, destacó que los Jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas cuestiones cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables o por criterios jurisprudenciales firmes.

41. De ahí que, por mayoría de razón, dicho criterio también puede ser aplicado cuando se controvierta un actuar positivo del juzgador responsable, concretamente en torno a la fijación de las cargas probatorias y existe tanto en la ley –artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio– como en la jurisprudencia la respuesta al caso concreto, lo que justifica que se conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, privilegiándose la solución del conflicto sobre los formalismos –fondo–, al no existir duda sobre la solución jurídica del conflicto con las pruebas desahogadas en el juicio de origen.

42. Sentado lo anterior, de las constancias del juicio mercantil de origen se advierte que la parte actora a fin de probar su afirmación consistente en que la ficha de depósito en ventanilla de cinco de octubre de dos mil dieciocho, que allegó el aquí quejoso, al dar contestación a la demanda y con la cual pretende acreditar su excepción de pago parcial del adeudo, en realidad corresponde al pago de una deuda diversa contratada con anterioridad por el demandado, por lo que exhibió al momento de desahogar la vista, un título de crédito de los denominados pagaré; asimismo, objetó el alcance y valor probatorio de la citada ficha de depósito.

43. Ahora, a fin de dilucidar si existe un vínculo entre el pago realizado por el promovente de amparo con motivo de su excepción y el pagaré diverso a aquel cuyo pago se demanda, con base en lo que se sustenta la negativa del actor que envuelve la afirmación expresa de un hecho, bajo el principio procesal contenido en el artículo 1205 del Código de Comercio, que establece que son admisibles como medios probatorios todos los elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, se procede al análisis de dichas documentales –ficha de depósito y pagarés–, de los que se obtienen los datos objetivos siguientes: