AMPARO DIRECTO 5/2019 (CUADERNO AUXILIAR 923/2019) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 11 DE
Fecha: 09-Oct-2020
Registro Digital: 29514
Rubro:
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN RECLAMADOS DE MANERA INDEPENDIENTE.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-10-09 10:19:00.0
AMPARO DIRECTO 5/2019 (CUADERNO AUXILIAR 923/2019) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 11 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR RIVEROS CARAZA. SECRETARIA: INGRID JESSICA GARCÍA BARRIENTOS.
CONSIDERANDO:
SEGUNDO.—La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la responsable, al que acompañó los autos del expediente correspondiente, con valor probatorio pleno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de conformidad con el diverso 2o. de la Ley de Amparo.
Sin que sea dable tener como acto reclamado de ejecución el atribuido a la actuaria adscrita a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Campeche, toda vez que en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo, el amparo directo sólo procede en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.
Lo anterior es así porque, si bien existe la contradicción de tesis 2/95, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 22/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, materia común, página 5, con número de registro digital: 200081, que a la letra dice:
"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.—La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."
Lo cierto es que esta contradicción fue a razón de la redacción de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abrogada.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación partió de la premisa de que si existen los actos de ejecución, éstos eran reclamables en el amparo directo, por lo que determinó que sí podían ser materia de estudio a condición de que no se reclamaran por vicios propios, teniendo en cuenta que la autoridad responsable estaba encargada de decidir sobre la suspensión de esos actos; de ahí su estrecha relación, por ser consecuencia lógica y jurídica de la emisión de la resolución que puso fin al juicio, como se transcribe a continuación, en la parte que aquí interesa:
"2) De estimarse que de los actos de ejecución referidos deba conocer un Juez de Distrito, lo cual traería como consecuencia dividir la continencia de la causa, y establecer la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo, la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos tan estrechamente vinculados entre sí que no es posible jurídicamente aceptar su divisibilidad.
"Ahora bien, de conformidad con las razones esgrimidas con anterioridad, no podría concluirse válidamente que el amparo directo resulta procedente contra la sentencia definitiva o laudo, y el indirecto contra los actos de ejecución de dichas resoluciones, pues de ser así se propiciaría vulnerar los principios de indivisibilidad de la demanda de amparo, de concentración, de expedites o celeridad y de economía procesal en el juicio de amparo, al tener que tramitarse y resolverse dos juicios de amparo, uno directo y otro indirecto, a pesar de que se trata de actos vinculados entre sí, que guardan tal dependencia que lo que se resuelva respecto de uno tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, de modo que el Juez de Distrito no podría decidir algo distinto a lo que en su momento pronunciara el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, no obstante que a pesar de esa circunstancia tan obvia, el Juez Federal se vería constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada.
"Esto es, la sentencia definitiva o laudo, así como su mera ejecución, reclamada por vía de consecuencia de aquellas resoluciones jurisdiccionales, están estrechamente entrelazados, pues ya se dijo que en ese caso la determinación que se realice en relación con el acto principal (sentencia definitiva o laudo), comprende necesariamente a los actos de ejecución relativos, por constituir, en esas condiciones, accesorios del acto principal, atento a que, como es reconocido en derecho, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
"Las consideraciones expuestas en la presente resolución ponen de relieve que una interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de expedites o celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de garantías directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando no se combaten por vicios propios, sino sólo por constituir consecuencia legal y lógica de la pretendida inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas."
Por ende, no tiene ningún fin práctico tener como acto reclamado independiente, la ejecución de la última resolución que puso fin al juicio, porque nunca se va a estudiar en la vía directa pues, en todo caso, tendría que reclamarse en amparo indirecto para que pudiera estudiarse por vicios propios.
Consideración que deriva de la interpretación del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, la cual es clara al establecer la procedencia del juicio uniinstancial en contra de la sentencia definitiva, entendida como aquella que resuelve el fondo del asunto; siendo innecesario que en la vía directa se tenga como autoridad responsable a la señalada como ejecutora y, por ende, impide el estudio del acto a ella atribuido.
Sobre todo, tratándose de autoridades adscritas a órganos de segunda instancia que no tienen facultades de ejecución, pues el encargado de ordenar y vigilar lo conducente es el Juez de primer grado.
En ese sentido, no debe perderse de vista que, conforme al numeral 843 del Código de Procedimientos Civiles aplicable,(1) la ejecución de las sentencias corresponde al Juez que dictó la sentencia de primera instancia, no al actuario adscrito al tribunal de alzada, por lo cual éste, en su caso, tampoco actuaría en cumplimiento a lo ordenado por aquél sino el diligenciario adscrito al juzgado de origen.
En esas condiciones, y como se precisó, en amparo directo no procede efectuar pronunciamiento específico de los actos de ejecución.
TERCERO.—La demanda de amparo fue promovida dentro del plazo que establece el párrafo primero del artículo 17(2) de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:
a) La sentencia reclamada se notificó, personalmente, a la autorizada de la aquí quejosa, el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.(3)
b) Surtió efectos el mismo día, de conformidad con el artículo 120(4) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Campeche.
c) El plazo de quince días para reclamar la sentencia definitiva transcurrió del diecisiete de agosto al seis de septiembre de dos mil dieciocho.
d) Periodo al que se descuentan los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de agosto citado; uno y dos de septiembre anotado, por ser sábados y domingos, respectivamente; lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
e) La demanda se presentó el seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Por tanto, se promovió oportunamente, dentro del plazo legal correspondiente, tal y como se aprecia en la siguiente gráfica:
Ver gráfica
CUARTO.—Los conceptos de violación son inoperantes, analizados bajo el principio de estricto derecho, al derivar de un juicio ordinario civil de prescripción positiva, por lo que la quejosa no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo, ni el acto reclamado se sustentó en normas declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito (fracción I de la citada normativa); tampoco se cometió en contra de la peticionaria una violación evidente a las leyes del procedimiento que la hayan dejado sin defensa (fracción VI), o se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubiquen en desventaja social para su defensa en el juicio, conforme a la fracción VII de la ley de la materia, ni existe otro motivo derivado de alguna jurisprudencia obligatoria para este Tribunal Colegiado de Circuito.
Así, la materia del presente asunto consiste en analizar si fue correcta la determinación de modificar la sentencia recurrida, toda vez que, al parecer de la Sala responsable, fue fundado el agravio relativo a la incongruencia, pues la excepción de cosa juzgada ya había sido analizada en la sentencia interlocutoria de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la que se declaró improcedente y, por ende, al resolver el fondo del asunto ya no podía argumentarse que sí se actualizaba esa figura, en relación con lo analizado en los expedientes ********** y **********, ni de manera oficiosa.
En ese sentido, la responsable se ocupó de dar respuesta a los agravios que versaban sobre la causahabiencia.
Al respecto, estableció la diferencia entre causahabiencia a título universal y particular, lo que relacionó con el contenido del artículo 189 del Código Civil del Estado de Campeche, para precisar los regímenes del contrato de matrimonio (sociedad conyugal y separación de bienes).
En ese orden de ideas, la responsable analizó el acta de matrimonio ofrecida como prueba por la actora, de la cual advirtió que se constituyó la sociedad conyugal con **********.
De igual manera, valoró las copias certificadas del expediente ********** derivado del juicio ordinario civil de acción reivindicatoria, promovido por **********, en contra de **********, dentro del cual se encontraba la diligencia de notificación de tres de noviembre de dos mil catorce, lo que la llevó a tener por acreditado que la fedataria entendió la diligencia con la recurrente, que tuvo a la vista el acta de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, la cual glosó a los autos de ese juicio y en la cual se asentó en el apartado de observaciones o anotaciones registradas "Presentaron capitulaciones matrimoniales sociedad conyugal".
Asimismo, valoró las copias certificadas del diverso juicio ordinario civil de usucapión **********, en relación con las copias certificadas del citado juicio **********, del que derivó que **********, en ambos juicios, fue oído sin que las documentales hubieran sido objetadas de falsedad.
Por ello, estableció que fue correcta la determinación del a quo, pues si ********** fue oído y vencido en los juicios señalados, cuyo objeto fue el mismo predio del cual la recurrente pretende la prescripción, entonces sí se actualizaba la causahabiencia, ya que únicamente el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal es el que lo actualiza, porque cada uno de los consortes actúan como representante legítimo del otro en los juicios en los que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, en virtud de que las consecuencias del juicio afectan por igual los derechos que ambos cónyuges poseen.
En relación con el control difuso de convencionalidad, la responsable señaló que la recurrente no cumplió con precisar el derecho humano que se infringe, la norma general a contrastar y el agravio que éste le produce, como requisitos mínimos exigibles para poder resolver, por lo que no era factible efectuar el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, en contra de lo anterior, la quejosa aduce que la figura de la causahabiencia es improcedente, porque su esposo nunca fue oído y vencido en el juicio de usucapión **********, al decretarse procedente la excepción de cosa juzgada derivada del juicio **********, por lo que no fue resuelto el fondo del asunto.
Además, argumenta, el tribunal de alzada no analizó la causahabiencia en casos de derechos de posesión, pues sólo estudió esa figura en tratándose de la compraventa o cualquier otro acto traslativo de dominio, por lo cual, derivado de la posesión, no opera la causahabiencia.
Así, expresa, al no tratarse de un acto jurídico traslativo de dominio sí posee un derecho personal sobre el predio motivo de la litis, con independencia del origen de la posesión, el cual es un derecho humano y constitucional de acuerdo con el artículo 1o. de la Carta Magna.
Para la recurrente, los demandados sólo pueden privarle de ese derecho hasta que demuestren un mejor derecho a poseer, lo que en el caso no acreditaron.
Aduce que aun cuando la posesión sea sin título no es justificante para no entrar al estudio de la acción intentada, bajo el argumento de la causahabiencia, pues dada la naturaleza de los derechos del inmueble que posee no opera, por no tratarse de derechos traslativos de dominio.
Manifiesta que la Sala responsable fue omisa en estudiar las constancias que integraron el juicio natural, como también en estudiar el tipo de acto jurídico de posesión y que, por ser derechos personales y no traslativos de dominio, era improcedente la causahabiencia; por lo cual debió analizar, a conciencia y verdad sabida, pues de haberlo hecho se hubiera percatado de que en el juicio **********, no se estudió el fondo del asunto por operar la excepción de cosa juzgada y, por ello, el tribunal de alzada no puede hacer alusión de que en éste se determinó la insuficiencia del título, y con ello la existencia de la causahabiencia.
Argumentos que devienen inoperantes por sustentarse en cuestiones novedosas, ya que la responsable no analizó la naturaleza de los derechos de posesión, en relación con derechos traslativos de dominio, toda vez que no hubo agravio al respecto, pues sus inconformidades versaron sobre lo siguiente:
– La incongruencia de la sentencia, al tener por actualizada la figura de cosa juzgada cuando ya había sido declarada improcedente en sentencia incidental.
– Respecto de la causahabiencia, el que no se actualizaba porque en el juicio no había sido exhibida ninguna probanza que acreditara que había sido oída y vencida en juicio, ni se había declarado nulo el contrato de compraventa de diez de enero de dos mil, como causa generadora de su posesión.
– Que tanto su esposo, como ella, desconocían los vicios que presentaba ese documento sin que se hubiere objetado su validez, y que en ningún momento se había subrogado por ningún medio legal o pretendido perpetuarse en algún derecho de ********** (esposo); sino que reclama tener derechos sobre esa propiedad en su calidad de esposa y madre de sus hijos, esto es, como derechos propios y personalísimos.
– Que no se actualizaba la cosa juzgada, porque no existía la identidad de acción, de persona y de cosas o circunstancias, pues la acción del expediente ********** fue la usucapión, sin que existiera sentencia condenatoria y, por ende, no podía afirmar que la recurrente haya perdido tal derecho por ser cónyuge de **********.
En estos términos, se concluye que si en esta instancia trata de introducir cuestiones que no fueron debatidas ante la autoridad responsable, resultan novedosas, sin que sea posible abordarlas en el juicio de garantías, en donde la litis constitucional se constriñe a apreciar el acto tal como aparece probado ante la responsable, sin tomar en cuenta cuestiones que no se adujeron ante aquella potestad.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia común, página 77, con número de registro digital: 166748, de contenido siguiente:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.—Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."
Como también es de citarse, por identidad de razón, la jurisprudencia XXI.1o. J/19, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia común, página 1137, con número de registro digital: 188866, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS.—Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes."
Además, porque omite combatir el sustento toral de la responsable, en el sentido de que del juicio **********, se desprendía la diligencia de notificación de tres de noviembre de dos mil catorce, atendida por la recurrente, que la fedataria pública tuvo a la vista el acta de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, anexa al juicio, lo que se relacionaba con lo determinado en ambos procedimientos ********** y **********, para derivar que en ellos el cónyuge de la recurrente, ahora quejosa, sí fue oído y vencido, sin que las documentales hubieran sido objetadas de falsedad, por lo que era correcta la determinación de su a quo, pues en los juicios señalados el objeto de litigio fue el mismo predio del cual la recurrente pretende la prescripción, entonces sí se actualizaba la causahabiencia, ya que únicamente el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal es el que lo actualiza, porque cada uno de los consortes actúan como representante legítimo del otro en los juicios en que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, en virtud de que las consecuencias del juicio afectan por igual los derechos que ambos cónyuges poseen.
Así, aun cuando en esta vía constitucional la quejosa trate de establecer que la figura de la causahabiencia es improcedente, porque su esposo nunca fue oído y vencido en el juicio de usucapión **********, al decretarse procedente la excepción de cosa juzgada; que el tribunal de alzada no analizó la causahabiencia en casos de derechos de posesión; que sí posee un derecho personal sobre el predio motivo de la litis con independencia de su origen, el cual es un derecho humano; lo cierto es que, con tales afirmaciones no logra destruir las razones lógico jurídicas que estableció la ad quem, para establecer que sí se encontró debidamente representada en los juicios ********** y **********, por encontrarse unida en matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con **********, que sí fue oído y vencido en juicio; esto, con independencia de la naturaleza del acto, como lo pretende la impetrante de garantías, ya que sí se analizó que acudieran a defender sus derechos en juicios, en donde se afectaba un bien perteneciente a dicha sociedad, en virtud de que las consecuencias de éstos afectan por igual los derechos que ambos cónyuges poseen.
Además, aun cuando afirme que posee un derecho personal sobre el predio motivo de la litis, con independencia del origen de la posesión, lo cierto es que tales aspectos los hace depender como si tuviera la posesión y administración individual o autónoma del bien materia de la litis, cuando ello corresponde al régimen de separación de bienes.
Lo anterior, porque aun cuando la quejosa sustenta su pretensión en el hecho de haber sido cónyuge del demandado en el juicio reivindicatorio, y actor en el diverso juicio de usucapión, tal aspecto no le da la causa o título para poseer, con ánimo de dueño, e intentar por sí la acción de usucapión; pues si bien fue la cónyuge, esto sólo implica una relación personal, pero no un origen con ánimo de dueña sobre la cosa que exige la existencia de un título traslativo de dominio y no por la sola estimación de la ahora quejosa; con independencia de quién llevara la administración de la sociedad conyugal, pues ello sólo es una cuestión accesoria.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, materia civil, página 5316, con número de registro digital: 807569, de contenido siguiente:
"POSESIÓN EN CONCEPTO Y A TÍTULO DE PROPIETARIO, EQUIVALENCIA ENTRE ESTAS EXPRESIONES.—No se incurre en error ni en infracción del texto legal, cuando se relaciona el concepto en el cual se posee la cosa, con el concepto por el cual se ha entrado en la posesión de ella. En efecto, no tiene la posesión originaria quien la adquirió en forma derivada como usufructuario, como arrendatario o como custodio; no la tiene tampoco respecto de los bienes de la mujer, el marido que los administra, ni el tutor en cuanto a los bienes del incapacitado. En resumen, no tiene la posesión originaria quien posee a nombre de otro, o sea, por alguno de los conceptos que por su definición y naturaleza, excluyen el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, ‘en concepto de propietario’. El artículo 1151 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece en su fracción I, que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, y ese precepto se relaciona inmediatamente con el artículo 806 del mismo ordenamiento, según el cual, sólo es poseedor de buena fe, el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, o bien, el que ignora los vicios de su título. Los actos de posesión después realizados, no satisfacen la exigencia legal; el título suficiente es preciso para entrar en la posesión. La imprescindible conexión que se establece entre los requisitos internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva, se ponen de manifiesto con sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admiten los términos ‘en concepto de dueño’, por una parte y ‘a título de dueño’ por la otra. A este respecto puede citarse a Planas y Casals, José Rojina Villegas, y Aubri y Rau. Por otra parte, si bien los artículos 826 y 827 del Código Civil citado, expresan ‘concepto’, en cambio el artículo 1139, remitiéndose a aquellos preceptos dice ‘a título de’, y en consecuencia, atribuye a la primera expresión y a la última, el mismo significado. Poseer una cosa en concepto de dueño, equivale a poseerla a título de tal. Esto quiere decir en su acepción directa ‘causa o motivo’. El legislador alude por tanto a la ‘causa’ de la posesión, cuando enuncia la fórmula ‘en concepto de propietario’, y contempla un título exento de precariedad. Ésta no se concibe como un vicio de la posesión originaria, sino como total ausencia de esa posesión. El poseedor a título precario o mero detentador, es evidente que no posee en concepto de propietario y para él la usucapión no se realizó nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión, según la regla que dice: ‘nadie prescribe contra su título’. Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 826 de nuestro Código Civil, piedra angular del régimen de la prescripción adquisitiva, el cual contiene una regla que no admite diversidad de interpretaciones: ‘Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción’."
Como también es de citarse, por su contenido, la jurisprudencia 1a./J. 89/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, materia civil, página 40, con número de registro digital: 173412, de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA DISOLUCIÓN DE ESE VÍNCULO.—En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de sus respectivos bienes y pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que sea o no propiedad de ambos o que pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. En este último supuesto, cuando existe un régimen de separación de bienes, el inmueble ocupado como domicilio conyugal permanece como propiedad del cónyuge que lo adquirió, conservando éste la posesión originaria, mientras que el otro integrante del vínculo tendrá una posesión que deriva a causa del matrimonio. Ahora bien, sin menoscabo de ese dominio exclusivo de uno de los cónyuges, el bien inmueble debe destinarse principalmente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge y de los hijos que, en su caso, se hayan procreado, cubriéndose así, específicamente, el rubro relativo a la habitación. Por tanto, una vez disuelto el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado debe desocupar el inmueble, por haber terminado el acto jurídico causal de la posesión, e incluso puede ser condenado a ello, si así se reclamó, en la sentencia que declare el divorcio; además, tal desocupación también procede si el cónyuge poseedor derivado tiene derecho a alimentos, pero en tal supuesto el esposo deudor alimentario debe otorgarle el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera el domicilio conyugal. En ese sentido, y en caso de que no exista la condena a la desocupación y entrega del inmueble en la sentencia de divorcio, y el cónyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la disolución del vínculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesión, pero no a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino de la acción personal basada en dicha disolución, en virtud de que los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien mediante acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les permitió adquirir la calidad de poseedores. De similar forma, es decir, por medio del ejercicio de la acción personal correspondiente, puede reclamar la desocupación del inmueble a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres, hayan permanecido en él, pero en tal caso debe otorgarles el valor correspondiente al rubro habitación. Asimismo, igual acción personal debe ejercerse si el cónyuge o los hijos, como acreedores alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio por virtud de un convenio o sentencia que así lo previniera, ya que en esa hipótesis la modificación o cesación de la obligación alimenticia que promueva el cónyuge propietario del bien puede llevar a su desocupación."
Además, al contrario de lo pretendido, la improcedencia de la acción no se sustentó en que los demandados hubieren acreditado tener un mejor derecho a poseer, sino en que la actora no acreditó el primer presupuesto de la acción de prescripción positiva; esto es, la causa generadora de la posesión, siendo así genéricos los conceptos de violación en donde se aduce la omisión de estudiar las constancias que integraron el juicio natural, pues era necesario que precisara cuáles fueron las pruebas aportadas que no se valoraron y de qué manera el contenido de ellas trascendía para destruir el sustento de la sentencia reclamada; pues al no ser beneficiaria de la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra impedido para estudiar dicho argumento de forma oficiosa.
En consecuencia, es aplicable la jurisprudencia 8 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 12 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2002, Tomo VI, Materia Común, Novena Época, con número de registro digital: 922466 del sistema de consulta a dicho Semanario, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."(5)
En las relatadas consideraciones, ante la inoperancia de los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil dieciocho, por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del Carmen, en el toca **********.
Engrósese la presente resolución a los autos y a fin de que el órgano jurisdiccional de origen, Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de Campeche, Campeche proceda a la notificación correspondiente de la resolución, remítasele en versión pública a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico; háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de registro; en su oportunidad, agréguense al cuaderno de antecedentes testimonio de esta resolución, copia certificada del acto reclamado, de la demanda de amparo, de ser necesario, de los demás escritos que el caso amerite, así como del acuse de recibo de las constancias de captura de sentencia definitiva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente y ponente Héctor Riveros Caraza, Neófito López Ramos y Luis Vega Ramírez lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. "Artículo 843. Debe ejecutar la sentencia el Juez que la dictó en primera instancia."
2. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, ..."
3. Foja 33 del toca de apelación.
4. "Artículo 120. Los términos judiciales son improrrogables, salvo en los casos previstos por la ley. Los términos judiciales se computarán a partir del día siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento."
5. La tesis de jurisprudencia 8 citada en esta ejecutoria, también aparece publicada con la clave 1a./J. 81/2002, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con número de registro digital: 185425.