AMPARO DIRECTO 562/2019. 2 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS GARCÍA SEDAS. SECRETARIO: CÉSAR PONCE HERNÁNDEZ.
Fecha: 16-Oct-2020
Registro Digital: 29527
Rubro:
RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN GENÉRICOS FORMULADOS EN LA DEMANDA INICIAL, SI AL CONTESTAR LA AUTORIDAD SE CORROBORA QUE EL ACTOR LA DESCONOCÍA Y ÉSTE OMITE SU AMPLIACIÓN O SE LE DESECHA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-10-16 10:26:00.0
AMPARO DIRECTO 562/2019. 2 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS GARCÍA SEDAS. SECRETARIO: CÉSAR PONCE HERNÁNDEZ.
CONSIDERANDO:
CUARTO.—Resultan ineficaces los conceptos de violación para evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada.
Para evidenciarlo, es pertinente señalar que del contenido de las constancias que integran el expediente **********, que remitió la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, residente en Xalapa, Veracruz, señalada como responsable, que se valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición del numeral 2o. de este ordenamiento, se advierte que:
a) Mediante escrito sin fecha, presentado el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado **********, acudió a la vía contenciosa administrativa a demandar de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de pago de una estimación por trabajos ejecutados, de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, por la cantidad de **********, relativa al contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado número **********, de diecisiete de septiembre de dos mil trece, celebrado entre la referida persona jurídica colectiva y la Comisión del Agua del Estado de Veracruz, cuyo objeto era la "rehabilitación y ampliación de la planta de tratamiento de aguas residuales" en la localidad de Pánuco, Veracruz, asimismo, el pago de los gastos financieros (fojas 1 a 13).
b) Que por auto de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor admitió la demanda de mérito, respecto de la referida resolución negativa ficta (fojas 784 a la 785).
c) Mediante oficio sin número, de siete de mayo de dos mil diecinueve, la jefa de la Unidad Jurídica de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz dio contestación al señalado libelo, en el cual, por una parte, formuló diversas causas de improcedencia y, por otra, negó la procedencia tanto del pago de la estimación pretendida, como de los gastos financieros solicitados, al sostener, en esencia, que el diez de octubre de dos mil catorce celebró con la empresa aquí quejosa un convenio de terminación anticipada del contrato de obra pública de que se habla, en el que la contratista no se reservó alguna acción en su contra y que realizó todos los pagos inherentes a dicho contrato, incluso que de común acuerdo elaboraron la estimación de finiquito, previa conciliación del volumen.
d) Seguida la secuela procesal, el treinta de agosto de dos mil diecinueve la Sala responsable dictó la sentencia definitiva aquí reclamada, en la que, por un lado, en el considerando segundo desestimó las causas de improcedencia formuladas por la autoridad demandada, por otro, en el considerando tercero tuvo por configurada la negativa ficta impugnada, bajo la premisa de que la autoridad demandada al formular su contestación, no acreditó que con anterioridad a la fecha de presentación del libelo de nulidad (veintisiete de febrero de dos mil diecinueve) hubiera notificado una resolución expresa a la empresa aquí quejosa y, por ende, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, finalmente, declaró la invalidez de la resolución negativa ficta pues, por un parte, estimó inoperantes los conceptos de anulación formulados en el escrito inicial de demanda, al estimar que abordan sobre la ilegalidad en que incurrió la autoridad al no realizar el pago solicitado, es decir, un aspecto que no es materia de la litis inicial (negativa ficta), aunado a que el momento procesal oportuno para combatir la respuesta dada por la autoridad es la ampliación de la demanda, en la cual la propia autoridad demandada le dio a conocer los fundamentos y motivos de la negativa ficta, a saber: "• Mediante convenio de terminación anticipada de diez de octubre de dos mil catorce, en el cual intervino el administrador único de la empresa actora, se hizo constar el finiquito del contrato, en el cual quedó precisado que no existían saldos por cobrar, con lo que se evidencia que la demandante aceptó los términos en que fue terminado el contrato. • Con la cláusula tercera del convenio de terminación anticipada de diez de octubre de dos mil catorce, se demuestra que se cerró el contrato mediante terminación anticipada, sin adeudos a favor de la contratista. • En el acta circunstanciada de terminación anticipada de seis de octubre de dos mil catorce, se hizo constar una relación de estimaciones, sin mencionar que existiera algún pago pendiente; asimismo, en la estimación de finiquito no se hizo constar adeudo alguno a favor de la empresa contratista.". Se invocó la tesis «XVI.5o.3 A» del tenor siguiente: "NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN." y, por otro lado, la Sala sostuvo que acorde con las constancias de autos, aparece que las estimaciones fueron pagadas y no había saldos pendientes por cobrar, por lo que concluyó que, en el caso, la actora "no controvirtió los fundamentos y motivos expuestos en la contestación de la demanda; de ahí que, en términos de lo dispuesto por el artículo 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se reconoce la validez de la resolución negativa ficta impugnada" (fojas 894 a la 901).
Por su parte, la empresa quejosa aduce que la autoridad demandada se limitó a esperar la ampliación de la demanda, pero que "intuyendo" las constantes ilegalidades de aquélla desde el libelo inicial de nulidad, planteó la ilegalidad del acta entrega-recepción y del finiquito, porque en los conceptos de anulación primero al cuarto sostuvo:
"1. La falta de pago en que ha incurrido la dependencia demandada, viola en perjuicio de mi representada el contenido de las cláusulas segunda y sexta del contrato de obra pública, pues no obstante haber declarado la entidad contratante en el inciso f) del capítulo de declaraciones, contar con los recursos suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones de pago, (sic) y bajo el argumento de la insuficiencia de fondos para pagar la ejecución de las obras, siendo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción II y 25 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a la convocatoria para la contratación de obras públicas se debe contar con la suficiencia presupuestal suficiente (sic) para ello, bajo la responsabilidad del funcionario público que la autorice, por tanto, éstas garantizan que las dependencias contratantes (sic) no sólo para dar solvencia a las obligaciones contraídas, sino también para evitar infraestructura deficiente y en abandono, de tal suerte que la ejecución del contrato inició con incumplimiento de la autoridad demandada, y mi representada presentó su propuesta de concurso conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 45 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que textualmente dispone:
"...
"Este incumplimiento por la dependencia demandada genera consecuencias que se deben reflejar en el finiquito y su acta correspondiente, y debe condenarse a la demandada al pago de las reclamaciones que hace mi representada.
"2. A mi representada le asiste el derecho a demandar el pago del adeudo derivado del contrato de obra pública materia de la presente demanda, en virtud de que mi representada ejecutó las obras (sic) conforme al avance físico y financiero, en tiempo y forma legales las obras objeto del contrato de obra materia de la presente demanda, tal y como consta en el finiquito en que se dejó constancia al 3 de diciembre de 2013, y las recibió a entera satisfacción, por lo que se debió pagar a mi representada a más tardar dentro de los quince días posteriores a la firma del finiquito, conforme a lo dispuesto por la sección IX del finiquito y terminación del contrato, del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
"‘Sección IX del finiquito y terminación del contrato
"‘Artículo 168...
"‘Artículo 169...
"‘Artículo 170...’
"De la lectura que se haga del finiquito elaborado por la dependencia se podrá observar que está claro que la omisión de la dependencia demandada de levantar el acta de finiquito es para evadir los elementos contenidos en las fracciones VI, VIII y X del artículo 170 arriba transcrito, por las que se habría establecido la fecha de pago y la posibilidad de que mi representada reiterara que no extendía el más amplio finiquito que en derecho procediera y se habría reservado el derecho para ejercer las acciones legales a que tiene derecho, pero ello no exime a la demandada de las responsabilidades de pago de las estimaciones adeudadas, lo que corrobora la procedencia a la condena que solicita mi representada en contra de la dependencia demandada.
"...
"3. La demanda de pago que hace mi representada es procedente también, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que textualmente dispone:
"‘Artículo 54...’
"El incumplimiento por la demandada al precepto legal antes citado tiene lugar desde el momento en que le fueron presentadas para su autorización las estimaciones y facturas y la dependencia las autorizó por positiva ficta, y no obstante ello no realizó su pago dentro del plazo legal establecido para ello, con todo y que la actora ha realizado todas las gestiones posibles para obtener su pago, sin lograr un resultado positivo a los intereses de la actora.
"Aun suponiendo sin conceder que la demandada alegara que mi representada no hubiera efectuado las gestiones o que no hubiera habido manifestación alguna por la autoridad al respecto, precisamente la omisión en el pago o el rechazo de las estimaciones en el plazo legal que ha quedado de manifiesto, se actualizan los supuestos del artículo 133 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, el cual precisamente protege a los contratistas de las actitudes evasivas en su deber de pago estableciendo la afirmativa o positiva ficta, y dado que el contrato de obra pública materia de la presente demanda es sobre la base de precios unitarios aplicada a la materia de la presente demanda es sobre la base de precios unitarios (sic) aplica sin lugar a dudas la afirmativa o positiva ficta, por disposición expresa de la ley, no por una simple presunción, conforme al texto del artículo 133 del reglamento antes mencionado, que me permito transcribir:
"‘Artículo 133...’
"Adicionalmente, es prueba de que mi representada sí llevó a cabo las gestiones de cobro correspondientes, que el Gobierno del Estado de Veracruz dio a conocer en su Gaceta Oficial el monto adeudado a mi representada por los diversos contratos celebrados entre la Comisión del Agua del Estado de Veracruz y mi representada, como ha quedado narrado en el capítulo de hechos de la presente demanda, (sic) son que se haya efectuado el pago, lo que constituye una violación reiterada de la autoridad demandada a las obligaciones contractuales y legales a su cargo que deben ser reparadas con la sentencia que se dicte en el presente juicio.
"4. Tomando en cuenta que el Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas prevé la figura de presunción de aceptación de la autoridad por su silencio, o positiva o afirmativa ficta, surgió el derecho de la actora a obtener el pago de la estimación no pagada, toda vez que transcurrieron más de quince días naturales, contados a partir de la recepción de la estimación, consecuencia de ello, el pago debió efectuarse en un plazo máximo de veinte días, por tanto, el plazo para que opere la negativa ficta es especial, conforme al artículo 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que prevé un plazo específico para que la autoridad dé respuesta a la solicitud de pago de estimaciones, a lo que se suma lo previsto a su vez por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues han transcurrido más de tres meses contados a partir de los veinte días naturales con que contaba la autoridad demandada para efectuar el pago de manera voluntaria y apegada a lo que establece el artículo 55 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y bajo estas consideraciones, lo procedente es que se reconozca la positiva ficta que ha operado en beneficio de la actora y se declare la nulidad de la negativa ficta que se impugna y se condene a la demandada al pago de la estimación cuyo pago se ha omitido de manera ilegal."
De lo antes transcrito, la quejosa sostiene que desde la presentación del libelo de nulidad expresó las razones por las que se actualiza la negativa ficta, también, por un lado, que el acta de finiquito no reúne los requisitos que prevé el artículo 170 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, entre ellos: a) La relación de las estimaciones, indicando cómo se ejecutaron los conceptos de trabajo en cada una de ellas y los gastos aprobados, debiendo describir los créditos a favor y en contra de cada una de las partes, señalando los conceptos generales que les dieron origen y su saldo resultante, así como la fecha, lugar y hora en que serán liquidados; b) Los datos de la estimación final; y, c) La declaración, en su caso, de que el contratista extiende el más amplio finiquito que en derecho proceda, renunciando a cualquier acción legal que tenga por objeto reclamar cualquier pago relacionado con el contrato, por otro lado, que se "omitieron analizar las consecuencias legales de la falta de respuesta a una estimación que reunía los requisitos de los artículos 45, fracción I y 55 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas" y, finalmente, que "la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 168, 169 y 170 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ni mi representada extendió su más amplio finiquito que en derecho proceda."
Así pues, la quejosa concluye que "no dependía de la ampliación de demanda, dado que fueron eficaces los conceptos de anulación hechos valer en el estado inicial de demanda, una vez que la autoridad demandada los controvirtió a su vez, se fijó la litis, y no únicamente se dio la respuesta omitida, por lo que debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que se ordene a las responsables emitir una sentencia en la que se declaren fundados los conceptos de anulación hechos valer en el escrito inicial de demanda, por haber sido controvertidos en ella los fundamentos con los cuales la autoridad contratante pretendió negar un pago a la quejosa, incumpliendo con ello el contrato de obra pública objeto de la demanda, al igual que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su reglamento.". La parte quejosa estima aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 106/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA."
Finalmente, se aduce que la Sala responsable se excede al sostener que la propia quejosa debió efectuar las reclamaciones correspondientes en el acta de finiquito, porque "la exigencia de obtener el más amplio finiquito es de la autoridad, ya que ello es elemento del artículo 170 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, cuyo levantamiento es responsabilidad de la autoridad contratista, y la exigencia llega al punto de que expresamente se extiende el más amplio finiquito que en derecho proceda, renunciando a cualquier acción legal que tenga por objeto reclamar cualquier pago relacionado con el contrato, es decir, una cosa es que mi representada hubiera aceptado la estimación del finiquito y otra es que hubiera renunciado a la acción ejercitada ante las responsables y hacer valer los vicios en que incurrió la contratista al haber levantado únicamente un acta de recepción de trabajo y, en esa misma, sin cumplir con los plazos legales para levantar el acta de finiquito, una vez que se ha levantado el acta de recepción de los trabajos, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que prevé el artículo 170 y siguiendo el procedimiento previsto por los artículos 168 y 169, todos del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas."
Los anteriores motivos de agravios resultan infundados, porque se estima ajustado a derecho que se declararan inoperantes los conceptos de anulación planteados en el libelo de nulidad pues, en la especie, la resolución impugnada en el juicio natural lo fue una negativa ficta; entonces, el análisis de su legalidad debe hacerse conforme al procedimiento relativo.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,(2) la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral.
Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia activar los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación(sic), con lo cual se propicia que la autoridad, en su contestación, haga de su conocimiento los fundamentos y motivos de esa resolución, teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos.
Lo anterior tiene apoyo, por la identidad del precepto que interpreta y del citado numeral 17, en la jurisprudencia 2a./J. 26/95, del tenor siguiente:
"Época: Novena Época
"Registro digital: 200767
"Instancia: Segunda Sala
"Tipo de Tesis: Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo II, julio de 1995
"Materia(s): Administrativa
"Tesis: 2a./J. 26/95
"Página: 77
"NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD.—Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral. Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; con ello, además, se propicia que la autoridad, en su contestación, haga de su conocimiento los fundamentos y motivos de esa resolución, teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos. La configuración de la resolución negativa ficta, da al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse respecto de ambas y no sobreseer respecto de la expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidas en el artículo 202, fracciones III y XI, del Código Fiscal de la Federación, las que no operan por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídica propia e independiente una de la otra. De otro modo, en virtud del efecto del sobreseimiento –dejar las cosas como estaban–, se daría pauta a la autoridad para que en ejercicio de sus atribuciones coactivas, ejecutara la resolución expresa."
Cabe agregar que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta, inicia al cumplirse el plazo que establece la ley para dar respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica o, evidentemente, cuando el interesado tiene conocimiento de la misma, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre, ya que así como no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de ley sin respuesta, tampoco después de que el particular tenga conocimiento de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario.
En el caso, acorde con los antecedentes narrados, se acreditó la existencia de la resolución negativa ficta impugnada en el libelo, porque la autoridad demandada, al formular su contestación, no acreditó que con anterioridad a la fecha de presentación del libelo de nulidad (veintisiete de febrero de dos mil diecinueve), hubiera dictado y notificado una resolución expresa a la empresa aquí quejosa y, por ende, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; por tanto, si fue hasta la contestación de la demanda que la autoridad expone las razones por las cuales considera improcedente el reclamo del pago de **********, como adeudo pendiente por la obra ejecutada, correspondiente al contrato ********** (lo cual fue reclamado en el escrito presentado el "05 SEP 2018", cuya falta de respuesta generó la acción de negativa ficta), desde que la actora, ahora quejosa, conoció de dicha contestación de la demanda, surgió su derecho para ampliar la demanda inicial y controvertir los fundamentos y motivos expresados para justificar esa negativa expresada por la autoridad, con las consecuencias que el ejercicio o no de esa potestad conlleva, es decir, si realiza la ampliación y sus argumentos desvirtúan la presunción de legalidad de la resolución, obtendrá la declaratoria de nulidad que se impone, empero, si no hace dicha ampliación o lo hace de manera extemporánea, no habrá oportunidad de desvirtuar lo expresado en la contestación de demanda y, consecuentemente, tendrá que reconocerse la validez de la negativa.
Lo anterior es acorde con la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, del tenor siguiente:
"Época: Octava Época
"Registro digital: 218250
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Tipo de Tesis: Aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Tomo X, Octubre de 1992
"Materia(s): Administrativa
"Página: 381
"NEGATIVA FICTA, CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA FISCAL Y DE LA FALTA DE ÉSTA, EN CASO DE.—En tratándose de una resolución negativa ficta, si la autoridad demandada al contestar la demanda fiscal da los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, la actora en la instancia de nulidad tiene el derecho expresamente reconocido por la ley (artículo 210 del Código Fiscal de la Federación) para poder ampliar su demanda inicial, esto es, una vez producida la contestación respectiva y a efecto de desvirtuar los argumentos en ella expresados, la actora está en absoluta libertad, sin que nadie pueda impedírselo, de ampliar su demanda inicial. Sin embargo ésta es una decisión que sólo la actora puede o no tomar, es en efecto potestativo para ello realizar o no la ampliación de la demanda correspondiente, pero las consecuencias de la decisión que llegue a tomar ya no dependerán de su voluntad, sino de las reglas que rigen el procedimiento del juicio fiscal. En tales condiciones, si amplía su demanda y desvirtúa los argumentos sostenidos en la contestación, obtendrá la declaración de nulidad de la resolución impugnada; por el contrario si no produce la ampliación de la demanda inicial, o la misma es extemporánea, no podrá desvirtuar lo argumentado en la contestación de la demanda y por tanto deberá reconocerse la validez de la resolución impugnada."
Luego, si en el caso, no obstante que la autoridad demandada manifestó las razones y fundamentos para negar la pretensión de la actora, expresada en el escrito que presentó el cinco de septiembre de dos mil dieciocho ante la Comisión del Agua del Estado de Veracruz, y que el acuerdo que tuvo por admitida esa contestación le fue notificado a la actora (según constancia de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, foja 863), sin que la propia actora ampliara su demanda, de ello se sigue que la consecuencia de no haber ejercido su derecho a la ampliación se traduce, tal como se determinó en la sentencia recurrida, en el reconocimiento de validez de la resolución impugnada, al no haberse expresado conceptos de anulación que desvirtúen su presunción de legalidad, siendo irrelevante lo que se alega en torno a que no había necesidad de ampliar la demanda, porque desde el libelo de nulidad formuló argumentos contra las razones que la autoridad demandada expresó para negar la procedencia de su pretensión, puesto que esa circunstancia en forma alguna desvirtúa la omisión en que incurrió, cuyas consecuencias, como ya se dijo, debe asumir.
A mayor abundamiento, es hasta el momento de conocer los motivos y fundamentos de la resolución negativa expresada por la autoridad, cuando el particular está en condiciones jurídicas para impugnarla a través del correspondiente escrito de ampliación de la demanda natural, sin que la aquí quejosa hubiese ejercido ese derecho, en consecuencia, resulta claro y manifiesto, como correctamente se estimó, que precluyó su derecho para combatir la resolución impugnada y válidamente se dejaran de examinar los conceptos de impugnación formulados en su demanda, pues es un hecho incontrovertido que la disconforme desconocía los motivos y fundamentos expresados en la contestación de la demanda y, por tanto, no estaba en aptitud lógica ni jurídica para controvertirla, aun cuando lo hiciera bajo argumentos que "intuyeran" lo que posteriormente expresaría la autoridad demandada en la contestación de libelo, por lo que, ante tal circunstancia, se reitera, deben prevalecer los motivos y fundamentos que la sustentan, por inatacados, sin que pueda técnicamente atribuírsele omisión al respecto.
Así las cosas, si la falta de análisis de los conceptos de impugnación formulados en el libelo atendió a la mencionada omisión de ampliar la demanda, de ello se sigue la ineficacia de la alegado por la quejosa, en el sentido de que la Sala responsable se excede al sostener que la actora debió efectuar las reclamaciones relativas en el acta finiquito, o bien, que de autos aparece que las estimaciones fueron pagadas y no había saldos pendientes por cobrar pues, en esencia, se trata de las razones que la autoridad demandada dio al contestar la demanda para negar su pretensión, las cuales no fueron combatidas con la ampliación de la demanda respectiva y, por ende, subsiste la presunción de legalidad de la resolución expresa.
Además, contrario a lo pretendido por la quejosa, no es aplicable al caso concreto la jurisprudencia 2a./J. 106/2013 (10a.) «con número de registro digital: 2004255», aprobada en sesión de cinco de junio de dos mil trece por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA.—De los artículos 14 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo deriva que si bien la parte actora, en la ampliación de demanda, debe combatir la resolución impugnada y su notificación, en caso de que en el escrito inicial afirme desconocerla y la autoridad la exhiba en su contestación, lo cierto es que una vez calificada de legal la notificación practicada con anterioridad a la presentación de la demanda se destruye su afirmación, es decir, se pondrá en evidencia que ya tenía conocimiento del acto impugnado previamente a la presentación de su escrito inicial; como consecuencia de lo anterior, debe regir el supuesto de la fracción I del mencionado numeral 16, relativo a que si la actora tiene conocimiento de la resolución debe expresar, en la demanda inicial, los conceptos de impugnación en su contra; bajo ese contexto, si formuló tales conceptos y resulta oportuna la presentación de la demanda, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinarlos, aun cuando aquélla hubiera manifestado, en el escrito inicial de demanda, desconocer la resolución combatida."
Ello es así, porque dicha jurisprudencia parte de una premisa distinta, relativa a que con motivo de que resultó legal la notificación de la resolución impugnada, se destruyó la afirmación del actor, plasmada en la demanda inicial, en el sentido de que desconocía dicha resolución y, por ello, al evidenciarse que tenía conocimiento de la misma previamente a la presentación de esa demanda inicial, estaba en aptitud de expresar en ésta conceptos de impugnación dirigidos a controvertirla, y la Sala estaba obligada a su análisis, situación que difiere del caso justiciable, dado que en éste la parte actora no conoció los motivos y fundamentos de la resolución negativa ficta impugnada, previamente a su demanda inicial, sino que ello sucedió hasta que se le notificó la contestación de la demanda.
Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis VII.1o.A.7 A (10a.), del tenor siguiente:
"Época: Décima Época
"Registro digital: 2005604
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Tipo de Tesis: Aislada
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas»
"Libro 3, Tomo III, febrero de 2014
"Materia(s): Administrativa
"Tesis: VII.1o.A.7 A (10a.)
"Página: 2625
" Cuando el actor en un juicio contencioso administrativo niega lisa y llanamente conocer la resolución impugnada, afirmando que no le ha sido notificada y, no obstante lo anterior formula conceptos de anulación genéricos en su contra, si al dar contestación, la autoridad demandada acepta esa omisión y exhibe únicamente dicha resolución, se actualiza el supuesto de la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que el actor debe controvertirla en ampliación de la demanda, dado que al conocer sus motivos y fundamentos hasta la referida etapa procesal, no estaba en aptitud de refutarlos desde su libelo inicial. En tales condiciones, si el actor omite la ampliación de su demanda o se le desecha ésta, precluye su derecho para impugnar la resolución, sin que resulte válido que la Sala analice los conceptos de impugnación formulados desde el libelo inicial, ya que al ser un hecho incontrovertido que el actor desconocía esa resolución, no estaba en aptitud lógica ni jurídica para objetar su legalidad, aun cuando lo hiciera bajo argumentos genéricos, por lo que deben prevalecer los motivos y fundamentos que la sustentan, por inatacados. Lo anterior no contraviene la jurisprudencia 2a./J. 106/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 930, de rubro: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA.’, pues ésta se apoya en una premisa distinta, inaplicable al caso, relativa a que durante el juicio administrativo se destruyó la afirmación del actor, plasmada en la demanda inicial, en el sentido de que desconocía la resolución impugnada, por haber resultado legal su notificación, y al evidenciarse que la conocía previamente a la formulación de la demanda inicial sí estaba en aptitud de controvertirla en ésta."
En consecuencia, al ser ineficaces los conceptos de violación planteados y al no advertirse causa para la suplencia de queja en favor de la empresa quejosa, lo procedente es negar el amparo pedido.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 183 a 189 de la ley de la materia, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderada **********, contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, residente en Xalapa, Veracruz, el cual quedó puntualizado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda cuando se hayan reanudado las labores ordinarias de este Tribunal Colegiado, una vez superado el periodo de contingencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción l, del Acuerdo General 8/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a su lugar de origen, agréguese previamente al engrose copia certificada de la sentencia reclamada y, en su oportunidad, archívese el expediente, el cual tiene relevancia documental y es de conservación íntegra, conforme al punto vigésimo primero, último párrafo, del Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Luis García Sedas y Eliel Enedino Fitta García, así como del licenciado Luis Enrique Burgos Flores, secretario de tribunal, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante sesión celebrada el cuatro de febrero del año en curso, para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 26, párrafo segundo, en relación con el 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sustitución de la Magistrada Naela Márquez Hernández, quien disfruta de licencia por comisión, lo cual informó a través del oficio CCJ/ST/335/2020, lo resolvió, vía remota mediante el uso de medios electrónicos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Fue ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis aislada XVI.5o.3 A citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 875, con número de registro digital: 187758.
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2. "Art. 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.
"En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo."