AMPARO DIRECTO 562/2019. 2 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS GARCÍA SEDAS. SECRETARIO: CÉSAR PONCE HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 562/2019. 2 DE JULIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUIS GARCÍA SEDAS. SECRETARIO: CÉSAR PONCE HERNÁNDEZ.

Fecha: 16-Oct-2020

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"NEGATIVA FICTA Y NEGATIVA EXPRESA EN MATERIA FISCAL, RECAÍDAS A LA MISMA PETICIÓN. SON RESOLUCIONES DIVERSAS CON EXISTENCIA PROPIA E INDEPENDIENTE PARA EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD.—Conforme al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral. Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, de suerte que se rompa la situación de indefinición derivada de la abstención, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa previstos por la ley, como lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; con ello, además, se propicia que la autoridad, en su contestación, haga de su conocimiento los fundamentos y motivos de esa resolución, teniendo de esta forma oportunidad de objetarlos. La configuración de la resolución negativa ficta, da al interesado el derecho de combatirla ante el órgano correspondiente del Tribunal Fiscal de la Federación, y si ya promovido el juicio de nulidad, la autoridad emite la resolución negativa expresa, que también es impugnada ante el mismo órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse respecto de ambas y no sobreseer respecto de la expresa aduciendo las causales de improcedencia establecidas en el artículo 202, fracciones III y XI, del Código Fiscal de la Federación, las que no operan por ser resoluciones diversas que tienen existencia jurídica propia e independiente una de la otra. De otro modo, en virtud del efecto del sobreseimiento –dejar las cosas como estaban–, se daría pauta a la autoridad para que en ejercicio de sus atribuciones coactivas, ejecutara la resolución expresa."

Cabe agregar que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta, inicia al cumplirse el plazo que establece la ley para dar respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica o, evidentemente, cuando el interesado tiene conocimiento de la misma, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre, ya que así como no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de ley sin respuesta, tampoco después de que el particular tenga conocimiento de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario.

En el caso, acorde con los antecedentes narrados, se acreditó la existencia de la resolución negativa ficta impugnada en el libelo, porque la autoridad demandada, al formular su contestación, no acreditó que con anterioridad a la fecha de presentación del libelo de nulidad (veintisiete de febrero de dos mil diecinueve), hubiera dictado y notificado una resolución expresa a la empresa aquí quejosa y, por ende, había transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; por tanto, si fue hasta la contestación de la demanda que la autoridad expone las razones por las cuales considera improcedente el reclamo del pago de **********, como adeudo pendiente por la obra ejecutada, correspondiente al contrato ********** (lo cual fue reclamado en el escrito presentado el "05 SEP 2018", cuya falta de respuesta generó la acción de negativa ficta), desde que la actora, ahora quejosa, conoció de dicha contestación de la demanda, surgió su derecho para ampliar la demanda inicial y controvertir los fundamentos y motivos expresados para justificar esa negativa expresada por la autoridad, con las consecuencias que el ejercicio o no de esa potestad conlleva, es decir, si realiza la ampliación y sus argumentos desvirtúan la presunción de legalidad de la resolución, obtendrá la declaratoria de nulidad que se impone, empero, si no hace dicha ampliación o lo hace de manera extemporánea, no habrá oportunidad de desvirtuar lo expresado en la contestación de demanda y, consecuentemente, tendrá que reconocerse la validez de la negativa.

Lo anterior es acorde con la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, del tenor siguiente: