AMPARO DIRECTO 112/2018. 25 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIA: CARMEN LETICIA BECERRA DÁVILA.
Fecha: 07-Feb-2020
Registro Digital: 29277
Rubro:
ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN LA APELACIÓN. PARA EJERCER EFICAZMENTE ESTE DERECHO HUMANO, DEBEN NOTIFICÁRSELE LA RADICACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESE RECURSO Y DESIGNÁRSELE UN ASESOR JURÍDICO, AL MARGEN DE NO SER LA PARTE PROCESAL QUE INTERPUSO DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN PUES, SU INCUMPLIMIENTO, ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LE SEA DESFAVORABLE.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-02-07 10:09:00.0
AMPARO DIRECTO 112/2018. 25 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIA: CARMEN LETICIA BECERRA DÁVILA.
CONSIDERANDO:
V. Pronunciamiento oficioso sobre la violación a las leyes del procedimiento que trascendió a la defensa de las víctimas directa e indirecta en la causa penal de origen.
Este Tribunal Colegiado advierte de oficio una violación a las leyes que rigen el procedimiento penal que trascendió a la defensa de la víctima indirecta, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo, por lo que en términos de lo dispuesto en los numerales 107, fracción II, párrafo quinto, de la Norma Fundamental y 79, fracción III, inciso b), de la preindicada ley, en suplencia de la queja, procede otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada por la parte quejosa.
En efecto, el artículo 173 de la Ley de Amparo, en su apartado A, fracción XIV, establece:
"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
"Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto
"...
"XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."
En el caso, se observa que el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Jueza Cuarto Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en la causa penal ********** contra **********, en la comisión del delito de privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual en contra de ********** (víctima directa), la cual fue notificada ese mismo día tanto al Ministerio Público del orden común como a su coadyuvante **********(15) (víctima directa).
Contra dicha determinación, la representación social interpuso el recurso de apelación a través del escrito presentado en la oficialía de partes del referido juzgado, el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, y fue admitido en ambos efectos mediante acuerdo de la misma data.(16)
Por su parte, el sentenciado ********** interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por escrito de seis de diciembre de dos mil diecisiete, el que se admitió a trámite por auto de la misma fecha.(17)
Asimismo, la víctima directa y coadyuvante ********** interpusieron por escrito de seis de diciembre de dos mil diecisiete, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y se admitió a trámite por proveído de idéntica data.(18)
Una vez abierto el toca **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por auto de quince de diciembre de dos mil diecisiete, se designó a la Magistrada Irma Guadalupe García Mendoza como ponente, y cuyo auto se notificó a las partes, entre ellas, a la víctima directa **********, por aviso el nueve de enero de dos mil dieciocho.(19)
Posteriormente, en la audiencia de vista celebrada el diecisiete de enero de dos mil dieciocho,(20) en la que no estuvo presente la víctima directa **********, se tuvieron por recibidos los escritos de agravios presentados por la representación social, la víctima directa **********, y su madre, la víctima indirecta **********, así como el enjuiciado **********, respectivamente, y el uno de marzo de dos mil dieciocho,(21) se dictó la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado.
Ahora, el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional establece que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es Parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos.
De esa manera, al tomar en consideración que el reconocimiento de derechos hacia la víctima u ofendido ha ido evolucionando constantemente, que debido a las distintas reformas constitucionales que ha impulsado en su beneficio el Poder Legislativo y la actividad judicial en los últimos años, en la actualidad los derechos de la víctima u ofendido y los del procesado, se encuentran en un mismo plano, con rango constitucional –artículo 20, apartados A y B, constitucional, anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho– y se le ha reconocido como parte activa del sistema procesal penal; aunado a que en el artículo 17 constitucional y en los dispositivos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establecen el derecho humano de acceso a la justicia, así como la obligación de los Estados Parte de establecer en sus sistemas jurídicos recursos sencillos, efectivos y rápidos que proceden ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de amparar a la persona en contra de actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la misma Convención; y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado Mexicano debe velar por el efectivo acceso a la justicia de víctimas u ofendidos, posibilitando su participación en las instancias del juicio para obtener una debida defensa de sus derechos fundamentales.
Así, la Ley General de Víctimas, reglamentaria de los artículos 17 y 20 constitucionales, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece, reformada el tres de mayo de dos mil trece, en sus capítulos primero y cuarto "De los derechos en lo general de las víctimas" y "Derechos de las víctimas en el proceso penal", especialmente en sus artículos 1, 2, 3, 7, fracción XXIX, 12, fracciones III y XII, 14 y 124, fracción VII, establece que se trata de una ley general de orden público, de interés social y de observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas, que obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno y de sus poderes constitucionales.
Dentro del objeto de la ley se regulan, entre otros derechos, el garantizar el efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia, en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
Asimismo, se reconocen como derechos de las víctimas, entre otros, ejercer los recursos legales contra las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos, los cuales, en ningún caso, podrán ser menores a los del imputado; intervenir en el proceso penal, ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos; si no se apersonaran, serán representadas por un asesor jurídico o, en su caso, por el Ministerio Público; y a ser notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos, ya sean ordinarios o extraordinarios.
Con lo hasta aquí expuesto, se corrobora el espíritu normativo que la víctima u ofendido tiene el derecho público subjetivo de ser reconocido con el carácter de parte en el proceso penal, de conformidad con los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al recurso judicial efectivo, lo que implica la oportunidad de interponer los medios de impugnación ordinarios que le permitan inconformarse con cualquier decisión relacionada con los hechos posiblemente delictuosos en que exista la posibilidad de la reparación del daño en materia penal.
De esa manera, es claro que interpretado en sentido amplio, está reconocida la legitimación de la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(22) de título, subtítulo y texto:
"VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN QUE ESTÉ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éstos, en su calidad de parte en el proceso penal, podrán: i) interponer dicho recurso contra esa sentencia, en virtud de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; o bien, ii) promover amparo directo contra la resolución de segunda instancia en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, en virtud de la redacción restrictiva de la norma procesal que no les reconoce legitimación para promover el recurso ordinario, supuesto en el que no les será exigible agotar el principio de definitividad. Lo anterior, en consonancia con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y equidad, perseguidos por el legislador federal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito garantizará que las sentencias definitivas en el orden penal se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, atendiendo a las consecuencias legales producidas por la comisión de delitos."
Así como la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(23) emitida al resolver la contradicción de tesis 371/2012, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que establece:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.—Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas."
En consecuencia, al reconocerle el carácter de parte a la víctima u ofendido en el recurso de apelación, es evidente que se encuentra legitimado para participar activamente en el proceso penal, con el consecuente derecho a que sea notificado de la radicación y sustanciación de dicho recurso, a fin de que pueda impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que fue admitido; además, debe citársele a la celebración de la audiencia de vista, para alegar lo que a su interés convenga y, si así lo estima conveniente, ofrezca las pruebas que considere pertinentes, para tener verdadero acceso a la justicia.
Así, para que dicha participación activa sea además efectiva, la víctima u ofendido del delito, al igual que el imputado, cuenta con el derecho reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción I, del Pacto Federal, a que se le designe un asesor jurídico, lo que refleja la referida intención de equilibrar sus derechos a un mismo plano garantista.
En esa lógica, acorde con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, en sus artículos 1, 2, 7, fracciones VII, IX, XII y XIII, 12, fracciones I, III, IV, XII, 14, 20, 42, 43, 117, fracción II, 124, fracciones I, VII y IX, y 125, en lo que interesa, destacan la obligatoriedad de las autoridades de los tres ámbitos de gobierno y de los tres poderes constitucionales, de observar su contenido; su objetivo, de garantizar el ejercicio del derecho a la justicia de las víctimas, en estricto cumplimiento a las reglas del debido proceso.
Asimismo, establece que la interpretación de esos derechos debe ser acorde con la Constitución y con los tratados internacionales aplicables en materia de atención a víctimas; el derecho a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciéndolo en igualdad de circunstancias que el imputado, a ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y del proceso por un asesor jurídico, y a que en caso de no contar o no querer nombrarlo, a que se lo proporcione el Estado de manera gratuita, garantizándoles el acceso al ejercicio pleno de sus derechos.
En cuanto a los integrantes del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia, se les obliga a que escuchen a las víctimas antes de dictar sentencia; mientras que al asesor jurídico a procurar hacer efectivos sus derechos, asesorar y asistirlas en todo acto o procedimiento ante la autoridad y vigilar la efectiva protección y goce de sus prerrogativas en las actuaciones del Ministerio Público en las etapas del procedimiento penal, y cuando lo amerite, suplir sus deficiencias ante la autoridad jurisdiccional, cuando considere que no se vela efectivamente por tales derechos.
De las anteriores premisas fundamentales, se colige la intervención en los procesos penales, de quienes tengan el carácter de víctimas u ofendidos, mediante la designación por parte de las autoridades jurisdiccionales de un asesor jurídico cuando no quieran o no puedan nombrarlo, con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, quien no puede ser suplido por el agente del Ministerio Público pues, como se vio, el asesor legal tiene facultades exclusivas y especiales en materia de atención a los pasivos del delito; incluso, cuenta con la obligación de vigilar la actuación de la representación social, cuando la considere deficiente.
Es más, si las autoridades judiciales tienen obligación de considerar a los pasivos como partes en el proceso y de escucharlos antes de dictar sentencia, por lo que normativamente cuentan con una participación activa, ésta no podría ser eficaz, si no cuentan a la vez con una adecuada y especializada asesoría jurídica proporcionada de manera gratuita por el Estado, cuando la víctima no quiera o no pueda hacer la designación. De donde se advierte que se trata de un derecho fundamental irrenunciable.
Considerar lo contrario, sería desatender el esfuerzo del reformador constitucional y ordinario, cuyo objetivo, como se ha visto, es que las víctimas y ofendidos cuenten con mayor y efectiva participación, mediante las mismas herramientas que el imputado, para hacer frente a los procesos penales en que intervienen en defensa de sus derechos, con lo que, sin duda, se busca el equilibrio procesal entre las partes.
En el particular, se observa que a quien le recae el carácter de víctima directa **********, le fue notificado el auto de radicación de quince de diciembre de dos mil diecisiete, relativo al recurso de apelación identificado como toca **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, así como de la sentencia condenatoria, la cual constituye el acto aquí reclamado; asimismo, que a la víctima indirecta, no obstante que presentó su escrito de agravios en forma conjunta con la víctima directa, no fue notificada de la tramitación del recurso de apelación; además, se omitió designarle a esta última un asesor jurídico (abogado victimal) desde el inicio del procedimiento de segunda instancia; por ende, se afectaron en forma directa los derechos fundamentales de la víctima, consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e implica que, de facto, se haga nugatorio en agravio de la parte ofendida o víctima del delito, a quien le asiste el derecho de ser asistida por un asesor jurídico para que estuviera en aptitud de participar activamente como parte durante la apelación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito(24) que establece:
" El carácter de parte a la víctima u ofendido del delito en el recurso de apelación está reconocido jurisprudencialmente, con independencia de que la legislación adjetiva no lo disponga; por ende, está legitimado para participar activamente en el proceso penal, el cual incluye la segunda instancia. Así, en congruencia con los artículos 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en correlación con los diversos 12, 14 y 124 de la Ley General de Víctimas, para que pueda tener un verdadero acceso a la justicia y ejercer eficazmente este derecho humano, deben notificársele la radicación y sustanciación del recurso de apelación, para que pueda impugnar su admisión o el efecto o efectos en que fue admitido, citársele a la celebración de la audiencia de vista, para alegar lo que a su interés convenga y, si así lo estima conveniente, ofrecer las pruebas que considere pertinentes, al margen de no ser la parte procesal que interpuso el medio de impugnación, pues conforme al referido precepto constitucional, al igual que el imputado, cuenta con la prerrogativa a que se le designe un asesor jurídico, forma en que se garantiza el equilibrio procesal entre las partes; por tanto, el incumplimiento de esos derechos, origina la reposición del procedimiento, en términos del artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo, cuando la resolución de segunda instancia le sea desfavorable."
En esas condiciones, es innegable que se vulneraron los derechos de la víctima indirecta del delito, relativos al real acceso a la justicia y adecuada asesoría legal, previstos en los preceptos constitucionales, convencionales y legales destacados en la presente ejecutoria, pues la responsable fue omisa en designarle un asesor jurídico para que la asesorara y asistiera en el procedimiento penal de segunda instancia, a fin de ser aconsejada, escuchada y, en su caso, vigilara la actuación del Ministerio Público, en aras de proteger sus derechos, se provocó un desequilibrio procesal con respecto a la parte ofendida, ahora quejosa.
No sobra señalar que ante la negativa o impedimento a nombrar asesor jurídico, por parte de la víctima, el Estado está obligado a proporcionarle uno gratuito, pues ese derecho es irrenunciable y no puede ser sustituido o convalidado con la comparecencia de la representación social pues, como se vio, el asesor, entre otras funciones, tiene precisamente la de vigilar su actuación, mientras que el interés del Ministerio Público es procurar que sean sancionadas las conductas ilícitas que atentan contra el orden social en ejercicio del ius puniendi del Estado, esto es, se trata de un representante de la sociedad, no así de manera específica de los intereses de las víctimas u ofendidos del delito; lo que no garantiza que la ofendida hubiese intervenido como parte plena, activa y con intervención eficaz por medio de un asesor jurídico.
La situación expuesta evidencia que se quebrantó contra la víctima indirecta **********, el derecho fundamental de debido proceso y acceso efectivo a la justicia, a que se refieren los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, ya que se omitió designarle un asesor jurídico, lo cual es evidente, trascendió al resultado de la determinación emitida por la responsable.
No obsta a lo anterior, que de autos se advierta que mediante escrito de cinco de enero de dos mil dieciocho,(25) presentado en la oficialía de partes del Juzgado Cuarto Penal de Delitos No Graves de la Ciudad de México, el licenciado Samuel Rodríguez Serrano, director del ADEVI del Centro de Apoyo Sociojurídico a Víctimas de Delito Violento de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, solicitara copia certificada de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en la causa penal **********, para estar en aptitud de asesorar a la ofendida víctima directa **********, en la elaboración de su escrito de agravios en contra de dicha sentencia.
Esto, en virtud de que por proveído de ocho de enero de dos mil dieciocho,(26) se le informó que dicha partida se encontraba en la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con motivo de la apelación interpuesta por las partes y que no era posible remitir las copias certificadas, por lo que una vez que la causa regresara al juzgado de origen, se acordaría lo conducente.
VI. Efectos del amparo.
En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa adhesiva, la víctima indirecta **********, para el efecto de que la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México:
1. Deje insubsistente la resolución reclamada.
2. Reponga el procedimiento de segunda instancia, a fin de que designe asesor jurídico (abogado victimal) a la víctima indirecta **********, con el fin de que la asista, asesore y defienda sus derechos.
3. Celebre la audiencia de vista respectiva.
4. Hecho lo anterior, continúe con la secuela procedimental respectiva y, en su oportunidad, emita la sentencia que en derecho corresponda.
VII. Análisis del amparo principal promovido por **********.
Respecto a los conceptos de violación propuestos por el quejoso en el juicio de amparo directo principal, debe señalarse que dada la protección constitucional otorgada en el juicio de amparo adhesivo, esto es, que se deje insubsistente la resolución reclamada, se reponga el procedimiento de segunda instancia, a fin de que designe asesor jurídico (abogado victimal) a la víctima indirecta **********, con el fin de que la asista, asesore y defienda sus derechos, celebrándose la audiencia de vista respectiva, hecho lo anterior, continúe con la secuela procedimental respectiva y, en su oportunidad, emita la sentencia que en derecho corresponda, devienen inatendibles, razón por la cual, debe declararse sin materia el amparo directo promovido por el quejoso principal **********.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a la víctima indirecta ********** contra la sentencia definitiva que reclamó de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, señalada en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.—Queda sin materia el amparo promovido por ********** contra la sentencia definitiva que reclamó de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, señalada en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos; requiérase a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la presente ejecutoria; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno.
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 191 y 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se ordena realizar la captura de la presente resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Se autoriza al secretario de Acuerdos para suscribir los oficios correspondientes.
Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Fermín Rivera Quintana (presidente), Lilia Mónica López Benítez y Antonia Herlinda Velasco Villavicencio (ponente).
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 371/2012 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 71, con número de registro digital: 24474.
___________________
15. Foja 98 del tomo II, relativo a la causa penal **********, del índice del Juzgado Cuarto Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal.
16. Fojas 103 y 104 del tomo II, relativo a la causa penal **********, del índice del Juzgado Cuarto Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal.
17. Fojas 105 y 106 del tomo II, relativo a la causa penal **********, del índice del Juzgado Cuarto Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal.
18. Fojas 107 y 108 del tomo II, relativo a la causa penal **********, del índice del Juzgado Cuarto Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal.
19. Fojas 3 y 5 del toca de apelación **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
20. Foja 14 del toca de apelación **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
21. Fojas 86 a 212 del toca de apelación **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
22. Identificada como 1a./J. 81/2015 (10a.), en la página 239 del Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, materias común y penal, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, con número de registro digital: 2010679».
23. Identificada como 1a./J. 40/2013 (10a.), en la página 123 del Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, materias constitucional y común, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «con número de registro digital: 2003918».
24. Identificada como I.7o.P.51 P (10a.), en la página 2422 del Libro 38, enero de 2017, Tomo IV, materias constitucional y penal, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas, con número de registro digital: 2013452».
25. Foja 116 del toca de apelación **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
26. Foja 117 del toca de apelación **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.