AMPARO DIRECTO 448/2019. 17 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
Fecha: 21-Feb-2020
Registro Digital: 29307
Rubro:
PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE SU MODIFICACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-02-21 10:23:00.0
AMPARO DIRECTO 448/2019. 17 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
CONSIDERANDO:
(1) TERCERO.—Resolución. Resultan fundados los conceptos de violación hechos valer, suplidos en su deficiencia.
(2) Ahora, para corroborar la afirmación anterior es conveniente referir a manera de síntesis a las consideraciones de la responsable ordenadora, tal como enseguida se prosigue a realizar.
(3) En lo que interesa, la Sala responsable estimó lo que a continuación se sintetiza:
(4) A. En relación con el recurso de apelación interpuesto por el actor incidental, estableció lo infundado de sus agravios, en tanto la falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia no se pudiere actualizar al hacerse depender de un indebido valor probatorio; además de no señalar por cuáles razones se infringieron los artículos 228 y 313 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
(5) B. Por otro lado, se advirtió no asistirle razón porque, contrario a lo sostenido, el juzgador de primera instancia sí analizó las pruebas relativas a los adeudos bancarios desahogadas; sin embargo, ello se consideró insuficiente para reducir la pensión decretada.
(6) C. Si bien se demostró que el menor tiene el rubro de habitación cubierto, derivado del estado de cuenta hipotecario expedido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, también es cierto que, por un lado, ese rubro lo solventa la representante del menor y, por otro, que ello no implica que estén sufragados los gastos normales de vivienda como el agua, la luz, gas, etcétera.
(7) D. Resultaban inciertos los agravios tendientes a sostener que el Juez de primera instancia omitió considerar la existencia de otros acreedores alimentarios, dado que fue esa razón la que tomó como base para reducir la pensión de referencia.
(8) E. Respecto a que la madre del menor demandado tiene mayores ingresos, se establecía que el actor no cumplió con la carga probatoria correspondiente y que, en su caso, ello se debía alegar en el juicio donde se fijó la pensión alimenticia cuya reducción pretende; máxime que, contrario a lo indicado, desde el primer juicio se consideró que la madre del menor demandada trabaja, por lo cual es un aspecto que ya prevalecía y, por ello, no implica un cambio de circunstancias.
(9) F. En lo tocante a la insuficiencia de su sueldo para sufragar sus propias necesidades, dicho agravio resultaba infundado porque dejó sin acreditar a cuánto corresponden sus necesidades; tomando en cuenta que después de los embargos decretados, su fuente laboral informó que recibe un salario de catorce mil trescientos sesenta y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos.
(10) G. En relación con la apelación interpuesta por la representante del menor se establecía no asistirle razón, porque la acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la reducción de la pensión alimenticia y fue probado el cambio de circunstancias con la existencia de embargos; además, en el caso, no se canceló la pensión decretada por lo cual era inaplicable el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz citado y era inconducente el argumento en que las necesidades del menor, actualmente, son mayores porque en ningún momento demandó el aumento de pensión alimenticia, ni acreditó ese aumento.
(11) H. Resultaba infundado el argumento del menor apelante toda vez que, si bien en procedimientos de alimentos debe velarse por el interés superior del menor, ello no impide adecuar las necesidades alimentarias a la posibilidad de quien debe satisfacerlas dado que en el otro extremo se encuentran los derechos del deudor alimentario, por lo cual, la facultad del juzgador no debe ser desmedida bajo la justificación del interés superior del menor. Así, si se probó la existencia de diversos acreedores, aun cuando no fueren parte del procedimiento, la reducción es procedente en tanto se hizo a fin de salvaguardar el interés superior del otro menor de edad y del derecho alimentario de la madre del deudor alimenticio.
(12) Ahora bien, para iniciar el análisis del caso concreto, por principio de cuentas, resulta conveniente establecer la procedencia de la suplencia de los conceptos de violación vertidos, que se encuentra actualizada en el caso concreto, misma que se funda en lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que en el juicio de donde deriva el acto reclamado la controversia está relacionada con la reducción de una pensión alimenticia decretada a favor de un acreedor alimentario, esto es, se trata de una cuestión jurídica relacionada con una institución de derecho familiar, la cual es de orden público.
(13) Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y contenido son los siguientes:
"Novena Época
"Registro digital: 175053
"Instancia: Primera Sala
"Tipo de tesis: jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo XXIII, mayo de 2006
"Materia: civil
"Tesis: 1a./J. 191/2005
"Página: 167
"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.—La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."
(14) De esa manera, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la autoridad responsable tenía la obligación de suplir la deficiencia de la queja y, en el caso particular, no lo hizo pues, al respecto, el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece su procedencia cuando se trate de asuntos en los cuales puedan afectarse derechos de menores; norma cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 514. Al interponerse la apelación se expresará el motivo que originó la inconformidad, los puntos que deben ser materia de la segunda instancia o los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida.
"Se aceptará como expresión de agravios la enumeración sencilla que haga la parte sobre los errores o violaciones del derecho que en su concepto haya cometido el juzgador.
"Se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar."
(15) Por ello, si la autoridad responsable no suplió la deficiencia de los agravios expuestos, entonces, el acto reclamado deviene inconstitucional en tanto el análisis de los mismos es diferente si se estudian como si fuere una materia de estricto derecho.
(16) En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional federal advierte la inconstitucionalidad del propio acto reclamado porque, si se pretende reducir una pensión, resuelta definitivamente con base en argumentos que incluyan la existencia de diversos acreedores, resulta improcedente el incidente que se interponga con dicha finalidad.
(17) Para arribar a la conclusión precisada en el párrafo anterior, resulta conveniente establecer previamente el marco teórico normativo referencial siguiente:
(18) Conforme al artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación para todas las autoridades cumplir con el principio del interés superior de la niñez en todas sus decisiones y actuaciones, garantizando de manera plena los derechos de los niños.
(19) Por su parte, el artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que cualquier medida que tomen las autoridades, relacionada con menores, debe tener en cuenta de forma primordial el interés superior de éstos.
(20) También, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia, obligatoria para este tribunal y para la autoridad responsable, en la cual se especifica que el interés superior del menor se erige como una consideración primordial la cual debe atenderse en cualquier decisión que les afecte, precisando, al respecto, lo que a continuación se transcribe:
"Décima Época
"Registro digital: 2020401
"Instancia: Segunda Sala
"Tipo de tesis: jurisprudencia
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 69, Tomo III, agosto de 2019 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas»
"Materia: constitucional
"Tesis: 2a./J. 113/2019 (10a.)
"Página: 2328
"DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el ‘interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes’; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, ‘se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales’. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe ‘en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño’, lo que significa que, en ‘cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá’, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate."
(21) Además, resulta conveniente establecer que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia donde se destaca la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1o., numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Parte; en consecuencia, los Estados Parte tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y, establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
(22) Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia cuyos datos de localización y contenido son del tenor siguiente:
"Décima Época
"Registro digital: 2012715
"Instancia: Primera Sala
"Tipo de tesis: jurisprudencia
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Libro 35, Tomo I, octubre de 2016 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas»
"Materia: constitucional
"Tesis: 1a./J. 49/2016 (10a.)
"Página: 370
"IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.’ Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición –Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184; Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195– y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de una justificación objetiva y razonable’. Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1o., numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados parte, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas."
(23) Con base en lo anterior, en los procedimientos relacionados con el tema de alimentos, como es el incidente de reducción de la pensión alimenticia fijada en sentencia definitiva o convenio elevado a categoría de cosa juzgada, es deber de la autoridad jurisdiccional advertir la improcedencia del incidente interpuesto a fin de salvaguardar el interés superior de todos los menores acreedores.
(24) Lo anterior debe entenderse así porque, aunque los distintos acreedores –cuya existencia constare plenamente demostrada– no figuren como parte en el procedimiento, la autoridad tiene el deber de advertir que si bien la obligación del deudor de proporcionar alimentos a todos sus acreedores constituye un aspecto que –sin lugar a duda– repercute en su capacidad económica, dicha cuestión jurídica no puede dilucidarse a través de la resolución de un incidente, por las siguientes razones:
(25) En primer lugar, dada la naturaleza jurídica procesal de un incidente, en ellos solamente pueden ser dirimidas cuestiones accesorias de un proceso jurisdiccional y siguen la suerte del mismo, toda vez que las cuestiones principales se encuentran reservadas para resolverse en el juicio principal.
(26) Por ello, el incidente de reducción de pensión definitiva resulta improcedente, toda vez que con su trámite lo que se pretende es variar la cosa juzgada, situación que debe hacerse con la promoción de un juicio ordinario civil, en tanto que para variar la cosa juzgada en alimentos se requiere el acreditamiento de la variación de circunstancias.
(27) Es decir, si para la reducción de pensión alimenticia deben acreditarse el cambio de circunstancias previamente juzgadas, entonces, debe entenderse que se trata de una acción principal cuyo análisis no podría someterse al trámite de un incidente derivado de la naturaleza jurídica de lo que debe probarse.
(28) En apoyo a lo anterior se cita la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del siguiente contenido:
"Séptima Época
"Registro digital: 241437
"Instancia: Tercera Sala
"Tipo de tesis: aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Volumen 78, Cuarta Parte, junio de 1975
"Materia: civil
"Página: 14
"ALIMENTOS. REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN.—Como la finalidad de los alimentos es proveer a la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, es obvio que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores; por esta razón, para que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, el actor debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos, y que por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto; siendo este el motivo por el que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio de la cosa juzgada."
(29) Esto es, las acciones que se intentan deben ser promovidas a través de juicios principales porque en los incidentes no se resuelven acciones, sino cuestiones accesorias al proceso.
(30) En segundo lugar, si en un incidente se resuelve la reducción de una pensión definitiva decretada a favor de un hijo, derivado de la existencia de diversas pensiones a favor de otros acreedores, ello puede conllevar una violación de sus derechos humanos ante la subsistencia de porcentajes diferentes en sujetos de derecho que deben ser tratados iguales, pues el hecho de reducir una pensión definitiva no conlleva la reducción de las demás pensiones decretadas.
(31) Esto es, la resolución incidental resuelta en esas condiciones, pudiere implicar un trato desigual entre acreedores alimentarios que deban ser considerados constitucionalmente iguales.
(32) Por ejemplo, pudieren subsistir pensiones en montos distintos entre hijos, pese a la inexistencia de justificación constitucional que amerite un trato distinto entre ellos. O bien, pudieren subsistir pensiones con montos iguales entre acreedores con preferencia y acreedores que no la tengan.
(33) De esa manera queda ejemplificado, como en la tramitación y resolución de una reducción a través de un incidente, se pudieren justificar acciones de reducción de pensión definitiva en fraude de acreedores, cuando la obligación constitucional de las autoridades del Estado Mexicano es velar por su interés superior.
(34) En tercer lugar, generaría indefensión porque la tramitación de un incidente tiene oportunidades procesales distintas a los que concede la legislación procesal en un juicio ordinario civil, tal como se advierte del propio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
(35) Así, por ejemplo: en el juicio ordinario civil el plazo para contestar la demanda es de nueve días y, en el incidente, sólo es de tres días; el juicio ordinario tiene la posibilidad procesal de desahogar la vista, lo cual carece el incidente; en el juicio ordinario hay posibilidad de resolver la controversia a través de justicia alternativa, lo que no puede ocurrir en un incidente; en el juicio mencionado se tiene el plazo de ocho días para la preparación de pruebas y en el incidente no se norma esa situación; el juicio cuenta con la oportunidad procesal para celebrar más de una audiencia para desahogar todas y cada una de las pruebas correspondientes, sin embargo, en el incidente sólo se prevé una sola audiencia; en el juicio pueden promoverse incidentes, como el de falsedad de documento y, en el incidente no es dable intentar la tramitación incidental; en el juicio se pueden analizar excepciones supervenientes y en el incidente ello no es posible; el plazo para dictar sentencia es diferente dado que en el juicio ordinario puede dictarse hasta en diez días después de la audiencia, en el incidente el plazo máximo señalado es el de tres días condicionado a la inasistencia de las partes y la omisión de enviar alegatos.
(36) De tal forma que, a través de un incidente se advierte limitada la defensa, del acreedor alimentario a promover demanda reconvencional, por lo cual, sólo pudiere oponer como excepciones la de preferencia alimentaria frente a otros acreedores alimenticios, la de contar con mayores necesidades, entre otras.
(37) También, la resolución de la reducción de pensión alimenticia definitiva a través de un incidente limita la defensa, porque si bien en la mencionada incidencia pueden oponerse las excepciones de preferencia y de incremento de necesidades alimentarias, lo cierto es que la resolución de esas cuestiones en un incidente sólo pudieran conllevar la improcedencia de la propia reducción, no obstante, si ello se tramita a través de un juicio ordinario, dichas cuestiones –al poder ser materia principal a través de la reconvención– pueden tener una resolución del fondo de la cuestión planteada, esto es, de condena con el pronunciamiento del juzgador en relación con el derecho preferente de algún o algunos acreedores alimentarios o decretar una pensión alimenticia cuyo monto sea mayor al inicialmente juzgado.
(38) Derivado de las consideraciones anteriores, se advierte que la resolución de un incidente en donde se reduzca una pensión alimenticia definitiva es violatoria del parámetro de regularidad constitucional en tanto que con ello no se cumple a cabalidad con la obligación del Estado Mexicano de eliminar cualquier forma de discriminación con la aplicación de normas de derecho interno que pueden conducir a violaciones a los derechos humanos de los menores.
(39) En ese tenor, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que:
(40) 1. La autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado; y,
(41) 2. Dicte otra sentencia en la cual resuelva, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por el menor demandado estableciendo, en suplencia de la deficiencia de la queja, la improcedencia del incidente intentado.
CUARTO.—Expedición de copias. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en representación de su menor hijo, contra el acto reclamado de la Sexta Sala en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, en el toca de apelación **********, dictado el siete de mayo del dos mil diecinueve.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos correspondientes al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel De Alba De Alba y Ezequiel Neri Osorio, en contra del voto particular del Magistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción VI, 7, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.