AMPARO DIRECTO 448/2019. 17 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 448/2019. 17 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.

Fecha: 21-Feb-2020

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"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.—La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."

(14) De esa manera, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la autoridad responsable tenía la obligación de suplir la deficiencia de la queja y, en el caso particular, no lo hizo pues, al respecto, el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece su procedencia cuando se trate de asuntos en los cuales puedan afectarse derechos de menores; norma cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 514. Al interponerse la apelación se expresará el motivo que originó la inconformidad, los puntos que deben ser materia de la segunda instancia o los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida.

"Se aceptará como expresión de agravios la enumeración sencilla que haga la parte sobre los errores o violaciones del derecho que en su concepto haya cometido el juzgador.

"Se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar."

(15) Por ello, si la autoridad responsable no suplió la deficiencia de los agravios expuestos, entonces, el acto reclamado deviene inconstitucional en tanto el análisis de los mismos es diferente si se estudian como si fuere una materia de estricto derecho.

(16) En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional federal advierte la inconstitucionalidad del propio acto reclamado porque, si se pretende reducir una pensión, resuelta definitivamente con base en argumentos que incluyan la existencia de diversos acreedores, resulta improcedente el incidente que se interponga con dicha finalidad.

(17) Para arribar a la conclusión precisada en el párrafo anterior, resulta conveniente establecer previamente el marco teórico normativo referencial siguiente:

(18) Conforme al artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación para todas las autoridades cumplir con el principio del interés superior de la niñez en todas sus decisiones y actuaciones, garantizando de manera plena los derechos de los niños.

(19) Por su parte, el artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que cualquier medida que tomen las autoridades, relacionada con menores, debe tener en cuenta de forma primordial el interés superior de éstos.

(20) También, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia, obligatoria para este tribunal y para la autoridad responsable, en la cual se especifica que el interés superior del menor se erige como una consideración primordial la cual debe atenderse en cualquier decisión que les afecte, precisando, al respecto, lo que a continuación se transcribe: