AMPARO DIRECTO 448/2019. 17 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: DIANA HELENA SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
Fecha: 21-Feb-2020
En Lo Que Interesa La Sala Responsable Estimó Lo Que A Continuación Se Sintetiza
(4) A. En relación con el recurso de apelación interpuesto por el actor incidental, estableció lo infundado de sus agravios, en tanto la falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia no se pudiere actualizar al hacerse depender de un indebido valor probatorio; además de no señalar por cuáles razones se infringieron los artículos 228 y 313 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.
(5) B. Por otro lado, se advirtió no asistirle razón porque, contrario a lo sostenido, el juzgador de primera instancia sí analizó las pruebas relativas a los adeudos bancarios desahogadas; sin embargo, ello se consideró insuficiente para reducir la pensión decretada.
(6) C. Si bien se demostró que el menor tiene el rubro de habitación cubierto, derivado del estado de cuenta hipotecario expedido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, también es cierto que, por un lado, ese rubro lo solventa la representante del menor y, por otro, que ello no implica que estén sufragados los gastos normales de vivienda como el agua, la luz, gas, etcétera.
(7) D. Resultaban inciertos los agravios tendientes a sostener que el Juez de primera instancia omitió considerar la existencia de otros acreedores alimentarios, dado que fue esa razón la que tomó como base para reducir la pensión de referencia.
(8) E. Respecto a que la madre del menor demandado tiene mayores ingresos, se establecía que el actor no cumplió con la carga probatoria correspondiente y que, en su caso, ello se debía alegar en el juicio donde se fijó la pensión alimenticia cuya reducción pretende; máxime que, contrario a lo indicado, desde el primer juicio se consideró que la madre del menor demandada trabaja, por lo cual es un aspecto que ya prevalecía y, por ello, no implica un cambio de circunstancias.
(9) F. En lo tocante a la insuficiencia de su sueldo para sufragar sus propias necesidades, dicho agravio resultaba infundado porque dejó sin acreditar a cuánto corresponden sus necesidades; tomando en cuenta que después de los embargos decretados, su fuente laboral informó que recibe un salario de catorce mil trescientos sesenta y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos.
(10) G. En relación con la apelación interpuesta por la representante del menor se establecía no asistirle razón, porque la acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la reducción de la pensión alimenticia y fue probado el cambio de circunstancias con la existencia de embargos; además, en el caso, no se canceló la pensión decretada por lo cual era inaplicable el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz citado y era inconducente el argumento en que las necesidades del menor, actualmente, son mayores porque en ningún momento demandó el aumento de pensión alimenticia, ni acreditó ese aumento.
(11) H. Resultaba infundado el argumento del menor apelante toda vez que, si bien en procedimientos de alimentos debe velarse por el interés superior del menor, ello no impide adecuar las necesidades alimentarias a la posibilidad de quien debe satisfacerlas dado que en el otro extremo se encuentran los derechos del deudor alimentario, por lo cual, la facultad del juzgador no debe ser desmedida bajo la justificación del interés superior del menor. Así, si se probó la existencia de diversos acreedores, aun cuando no fueren parte del procedimiento, la reducción es procedente en tanto se hizo a fin de salvaguardar el interés superior del otro menor de edad y del derecho alimentario de la madre del deudor alimenticio.
(12) Ahora bien, para iniciar el análisis del caso concreto, por principio de cuentas, resulta conveniente establecer la procedencia de la suplencia de los conceptos de violación vertidos, que se encuentra actualizada en el caso concreto, misma que se funda en lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que en el juicio de donde deriva el acto reclamado la controversia está relacionada con la reducción de una pensión alimenticia decretada a favor de un acreedor alimentario, esto es, se trata de una cuestión jurídica relacionada con una institución de derecho familiar, la cual es de orden público.
(13) Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y contenido son los siguientes: