AMPARO DIRECTO 1262/2019 (CUADERNO AUXILIAR 145/2020) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Fecha: 21-Ago-2020
Registro Digital: 29465
Rubro:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE SU PAGO CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-08-21 10:29:00.0
AMPARO DIRECTO 1262/2019 (CUADERNO AUXILIAR 145/2020) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ. 4 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR RIVEROS CARAZA. SECRETARIA: INGRID JESSICA GARCÍA BARRIENTOS.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—Son ineficaces los conceptos de violación, sin que el estudio oficioso de las constancias procesales permita advertir la actualización de alguna causa por la que proceda suplirlos en la deficiencia de su exposición, aun cuando acude a esta instancia constitucional la parte trabajadora, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
Al respecto, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del vienes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, materia común, página 263, con número de registro digital: 2014703, de contenido siguiente:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."
En efecto, son inoperantes los conceptos de violación analizados de manera conjunta, de acuerdo al contenido del artículo 76 de la Ley de Amparo, pues todas las inconformidades se hacen depender del indebido análisis de la pretensión, ya que, a su parecer, el pago de la prima de antigüedad se reclamó con base en el artículo 25, fracción I del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal; y no como lo delimitó la responsable, en términos del diverso 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es dable destacar que de la lectura integral de la demanda inicial laboral se desprende que la ahora quejosa reclamó el pago de la prima de antigüedad, de conformidad con el citado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; empero, en los hechos de la misma hizo referencia a que el veintinueve de mayo de dos mil quince se había publicado en el Diario Oficial de la Federación el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, cuyo artículo 25, fracción I, establecía ese beneficio.
Sin embargo, de ese escrito también se desprende que demandó a la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz; que se jubiló con treinta años de servicio, y que fue maestra de jardín de niños; por consiguiente, aun cuando la responsable haya analizado la litis con base en la Ley Federal del Trabajo, y pudiera ser que ante la falta de claridad en el fundamento de la pretensión ameritara reponer el procedimiento, a fin de que precisara cuál era la norma en que sustentaba ese derecho de pago y la demandada tuviera la oportunidad de defenderse debidamente; lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría conceder la protección constitucional, pues el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal no le es aplicable a la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz, sino, como su nombre lo dice, a dependencias y entidades de la administración pública federal, en términos de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, de ese ordenamiento; así como de su anexo, los cuales se transcriben enseguida:
"Ámbito de aplicación
"Artículo 3. El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública federal."
"Artículo 4. Quedan sujetas a la aplicación del Manual las remuneraciones de los tipos de personal a que se refiere el artículo 31 del reglamento, y que se incluyen en el anexo 1 del presente manual."
"Artículo 5. La Secretaría y la Función Pública podrán emitir disposiciones que regulen, en forma complementaria, el otorgamiento de las percepciones ordinarias y, en su caso, extraordinarias de los tipos de personal a los que aplica el manual."
"Artículo 6. Se excluye de la aplicación del presente manual a las personas físicas contratadas para prestar servicios profesionales bajo el régimen de honorarios."
"Artículo 7. Los oficiales mayores o equivalentes en las dependencias y entidades y los directores generales de recursos humanos y financieros o equivalentes, serán responsables de la aplicación del manual."
Ver anexo 1
Por ende, debe subsistir el sustento de la responsable, en el sentido de que es improcedente el pago de la prima de antigüedad, por no ser un derecho reconocido en la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, la cual sí es aplicable; sin que trascienda que, previamente a esa conclusión, se haya transcrito lo relativo al conflicto competencial 52/93, que versa sobre la competencia de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje para resolver conflictos laborales de esa índole, ya que no influyó en la decisión adoptada en términos de la inexistencia del pago por prima de antigüedad.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, materias constitucional y laboral, página 694, con número de registro digital: 2014347, que a continuación se transcribe:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO ‘SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA DEL ESTADO DE SINALOA’. Si el decreto que creó al organismo referido estableció que las relaciones de trabajo con sus trabajadores se desarrollen conforme al régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, entonces éstos no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo por el hecho de que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 1/96 (*), no tiene el alcance jurídico de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados estatales durante el tiempo en que subsistió la relación laboral, sino además porque, acorde con el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores conforme a las reglas de los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.
"(*) La tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’."
Como también es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de Nuestro Máximo Tribunal Constitucional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia laboral, página 498, con número de registro digital: 2000408, que dice:
"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."
En tales consideraciones, ante la inoperancia de los conceptos de violación procede negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del laudo dictado el **********, por el Pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa de Enríquez, en el juicio laboral **********.
Engrósese la presente resolución a los autos y, a fin de que el órgano jurisdiccional de origen, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, proceda a la notificación correspondiente de la resolución; remítasele en versión pública a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico; háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de registro; y, en su oportunidad, agréguense al cuaderno de antecedentes testimonio de esta resolución y el acuse de recibo de las constancias de captura de sentencia definitiva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Neófito López Ramos, ponente Héctor Riveros Caraza y Luis Vega Ramírez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.