AMPARO DIRECTO 1262/2019 (CUADERNO AUXILIAR 145/2020) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Fecha: 21-Ago-2020
Considerando
QUINTO.—Son ineficaces los conceptos de violación, sin que el estudio oficioso de las constancias procesales permita advertir la actualización de alguna causa por la que proceda suplirlos en la deficiencia de su exposición, aun cuando acude a esta instancia constitucional la parte trabajadora, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
Al respecto, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del vienes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, materia común, página 263, con número de registro digital: 2014703, de contenido siguiente:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."
En efecto, son inoperantes los conceptos de violación analizados de manera conjunta, de acuerdo al contenido del artículo 76 de la Ley de Amparo, pues todas las inconformidades se hacen depender del indebido análisis de la pretensión, ya que, a su parecer, el pago de la prima de antigüedad se reclamó con base en el artículo 25, fracción I del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal; y no como lo delimitó la responsable, en términos del diverso 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es dable destacar que de la lectura integral de la demanda inicial laboral se desprende que la ahora quejosa reclamó el pago de la prima de antigüedad, de conformidad con el citado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; empero, en los hechos de la misma hizo referencia a que el veintinueve de mayo de dos mil quince se había publicado en el Diario Oficial de la Federación el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, cuyo artículo 25, fracción I, establecía ese beneficio.
Sin embargo, de ese escrito también se desprende que demandó a la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz; que se jubiló con treinta años de servicio, y que fue maestra de jardín de niños; por consiguiente, aun cuando la responsable haya analizado la litis con base en la Ley Federal del Trabajo, y pudiera ser que ante la falta de claridad en el fundamento de la pretensión ameritara reponer el procedimiento, a fin de que precisara cuál era la norma en que sustentaba ese derecho de pago y la demandada tuviera la oportunidad de defenderse debidamente; lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría conceder la protección constitucional, pues el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal no le es aplicable a la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz, sino, como su nombre lo dice, a dependencias y entidades de la administración pública federal, en términos de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, de ese ordenamiento; así como de su anexo, los cuales se transcriben enseguida: