AMPARO DIRECTO 954/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIA: DALIA M. HUITRÓN GONZÁLEZ.
Fecha: 07-Ago-2020
Registro Digital: 29361
Rubro:
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-08-07 10:15:00.0
AMPARO DIRECTO 954/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIA: DALIA M. HUITRÓN GONZÁLEZ.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—El análisis del concepto de violación planteado por la parte quejosa, conduce al resultado siguiente:
Manifiesta en una parte de sus argumentos, que es de explorado derecho que las vacaciones se disfrutan, no se pagan, por lo que en ningún caso, los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al condenar a la ahora quejosa al pago de vacaciones por el año dos mil trece, la obliga materialmente a efectuar ese doble pago, ya que durante la existencia de la relación laboral recibió una remuneración por los servicios prestados, además de que el reclamo por tales conceptos por todo el tiempo que duró el vínculo laboral resulta inverosímil, al no ser creíble que en ningún momento se hubiesen pagado tales prestaciones, sin que se hubiera inconformado anteriormente.
Continúa manifestando que la responsable viola sus derechos fundamentales, al condenarla al pago de vacaciones relativas al año dos mil catorce, toda vez que en la secuela procesal quedó acreditado que al actor se le cubrió el pago por prima vacacional relativa a dicha anualidad, lo que resulta incongruente, toda vez que si le fue cubierta la prima vacacional, es evidente que las vacaciones correspondientes a dicho año fueron debidamente disfrutadas y gozadas por el ahora tercero interesado.
En relación con el tema, la responsable, en el laudo reclamado, manifestó:
"... en ese orden de ideas, el titular de la Comisión demandada, a través de la prueba marcada con el numeral IV, consistente en la inspección ocular de las listas de nómina de sueldo, acreditó haber cubierto a favor del actor la cantidad de $********** (**********), por concepto de prima vacacional correspondiente al primer periodo del dos mil catorce; asimismo, un monto igual respecto del segundo periodo de la citada anualidad.—No obstante lo anterior, en ningún momento logró demostrar haber cubierto el pago de las primas vacacionales del dos mil trece, así como la parte proporcional del año dos mil quince; de igual forma, no acreditó haberle otorgado el disfrute de sus días de vacaciones de los años dos mil trece, dos mil catorce y parte proporcional de dos mil quince, al efecto, se condena al titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al pago de las mismas, toda vez que al haberse roto el vínculo laboral que unía a las partes, ello implica un evidente obstáculo para otorgar el disfrute de los periodos vacacionales devengados y no otorgados; encuentra sustento lo antes dicho en la siguiente tesis que a continuación se cita: ‘VACACIONES. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO IMPIDE AL TRABAJADOR DEMANDAR SU OTORGAMIENTO RESPECTO A PERIODOS DEVENGADOS O, INCLUSO, A QUE SE LE PAGUEN EN CASO DE ROTURA DE LA RELACIÓN LABORAL.’ (se transcribe y cita datos de localización) ..." (foja 254)
Lo determinado por la responsable resulta correcto, en virtud de que, contrario a lo que afirma la ahora quejosa, el hecho de que haya acreditado en el procedimiento laboral a través de la prueba de inspección ofrecida bajo el apartado V de su escrito de pruebas y desahogada en diligencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis (foja 91), que pagó al actor la prima vacacional del primer y segundo periodo vacacional del año dos mil catorce, ambos con un importe de $********** (**********), en la quincena del uno al quince de julio de dos mil catorce (el primero) y del uno al quince de diciembre del mismo año (el segundo), es insuficiente para absolver del pago de vacaciones por dicha anualidad.
Lo anterior es así, ya que se trata de dos conceptos diferentes, pues las vacaciones son una prestación de disfrute que al no otorgarse genera la consecuencia de que se paguen, en tanto la prima vacacional es un pago adicional al salario del periodo que corresponde a vacaciones y que comprende un treinta por ciento sobre dicho sueldo.
Sin que la circunstancia de que se haya pagado la prima respectiva constituya una prueba de que el operario disfrutó de su periodo vacacional, ya que era necesario que se aportara al juicio algún medio de prueba que comprobara dicha situación, tales como los registros o controles de asistencia o cualquier tipo de constancias que refleje que el trabajador disfrutó de las mismas, aspectos que no se reflejan en el desahogo de la prueba de inspección citada, ni con algún otro aportado en autos, de ahí que la condena impuesta resulte acertada.
Sobre el tema, este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis aislada I.16o.T.15 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, materia laboral, página 2709 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas, con número de registro digital: 2019162», de título, subtítulo y texto siguientes:
"VACACIONES. EL HECHO DE QUE SE DEMUESTRE QUE SE PAGÓ LA PRIMA VACACIONAL, NO ACREDITA QUE EL TRABAJADOR DISFRUTÓ DE AQUÉLLAS. Es ilegal que la autoridad laboral estime que el trabajador disfrutó de su periodo vacacional con el simple recibo de pago de la prima vacacional correspondiente, lo cual no es un argumento para absolver de dicha prestación; ello es así, ya que se trata de dos figuras jurídicas diferentes, pues las vacaciones son una prestación de disfrute que, al no otorgarse, genera la consecuencia de que se paguen, mientras que la prima vacacional es un pago adicional al salario del periodo que corresponde a las vacaciones, que se paga con determinado porcentaje del sueldo; por ende, la sola circunstancia de que se haya acreditado el pago de la prima citada con un recibo de nómina, no constituye una prueba para demostrar que el trabajador disfrutó de su periodo vacacional, ya que éste se prueba con los registros o controles de asistencia, o cualquier otra constancia que refleje que el trabajador disfrutó de aquéllas."
En otra parte de sus argumentos sostiene que el laudo reclamado no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como al diverso 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que indebida e injustificadamente condena al pago de vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos por el año dos mil trece, siendo que su reclamo se encuentra prescrito.
Lo anterior en virtud de que la autoridad responsable, inexplicablemente, toma en consideración como fecha de inicio del término prescriptivo el veintiuno de febrero de dos mil catorce, siendo que la acción laboral fue ejercitada el veinte de febrero de dos mil quince, como así se hizo valer al contestar la demanda y oponer la excepción de prescripción respectiva, por tanto, debió estimar que cualquier prestación anterior al veintiuno de febrero de dos mil catorce resultaba improcedente, máxime que en el caso quedó acreditado que el vínculo laboral que unió a las partes, culminó el quince de enero de dos mil quince, por tanto, la acción para reclamar las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo relativas al año dos mil trece, había prescrito.
Agrega que al veintiuno de febrero de dos mil catorce, las vacaciones y la prima vacacional relativas al año dos mil trece ya no eran exigibles por el actor en el juicio natural, toda vez que el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno, en consecuencia, el derecho a reclamar las vacaciones, y su respectiva prima vacacional relativas al primer semestre; enero a junio de dos mil trece; prescribió en junio de dos mil catorce, mientras que el derecho a reclamar las vacaciones y la prima vacacional del segundo semestre, de julio de diciembre del año dos mil trece, prescribió en diciembre de dos mil catorce, y si la demanda fue presentada el veinte de febrero de dos mil quince, es claro que tal reclamo se encontraba prescrito.
Tales argumentos devienen inoperantes, en razón de lo siguiente:
El actor en su demanda, reclamó el pago de vacaciones y su respectiva prima vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, manifestando que ingresó al servicio de la demandada el uno de octubre de dos mil ocho; hecho que fue reconocido por la ahora quejosa al dar contestación a la demanda, por lo que no existió controversia al respecto.
Asimismo, quedó acreditado en el procedimiento laboral, con la copia certificada del movimiento de personal, que el actor causó baja al servicio de la demandada el quince de enero de dos mil quince, documental que fue perfeccionada a través del acta de cotejo, visible a foja 129 de los autos.
La Sala responsable en el laudo ahora impugnado se pronunció sobre la prescripción opuesta, en los siguientes términos:
"...Tercero. En cumplimiento a la ejecutoria **********, relacionada con el **********, se procede al análisis de la excepción de prescripción hecha valer por el titular demandado, el cual argumenta que la misma es procedente en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de todas las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de demanda, toda vez que del día veintiuno de febrero de dos mil catorce a la fecha en que el actor presentó su demanda, es decir, el día veinte de febrero de dos mil quince, transcurrió en exceso el término legal establecido en el precepto legal invocado.—Al respecto, esta autoridad determina que la perentoria en comento es procedente, por lo que en caso de resultar condenas económicas en la presente resolución, las mismas se estudiarán para determinar si son exigibles al veintiuno de febrero de dos mil catorce, toda vez que las anteriores a dicha fecha se encuentran prescritas. ... Referente a la prestación F), consistente en el pago de vacaciones y primas vacacionales que dice se le adeudan por el tiempo que duró la relación de trabajo, debe decirse en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta que al ser procedente la excepción de prescripción hecha valer por el titular demandado, únicamente se analizarán a partir del año dos mil trece, por ser éstas exigibles al veintiuno de febrero de dos mil catorce; ..."
Lo inoperante de los argumentos vertidos por la quejosa, radica en que si bien lo considerado por la responsable resulta impreciso, lo cierto es que tampoco se combate de forma correcta en los conceptos de violación formulados, esto en razón de que solamente hace referencia a las incongruencias entre la fecha de presentación de la demanda, la fecha en que correrá el término prescriptivo y la condena a prestaciones por el año dos mil trece; sin expresar argumento alguno tendente a desvirtuar las consideraciones de la Sala en relación con la fecha en que tales prestaciones son exigibles, es decir no refiere fundamento legal alguno con el que evidencie porqué resulta incorrecto que la autoridad estime que a partir del veintiuno de febrero de dos mil catorce dichas prestaciones son exigibles, sin que en el caso se esté en el supuesto de suplir la deficiencia de tales argumentos, al ser la parte patronal la que ocurre a la presente vía.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia (sic) número XV.2o.10 L del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1349 «con número de registro digital: 185798», que se comparte, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS POR LA PARTE PATRONAL. NO PROCEDE SU ANÁLISIS CUANDO SON DEFICIENTES.—Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para el análisis de los conceptos de violación, basta que en la demanda se exprese la causa de pedir, lo anterior no es aplicable en beneficio de la parte patronal, aun cuando existan violaciones en su perjuicio que puedan afectar sus defensas con trascendencia al resultado del fallo, menos aun cuando sólo se señala que la responsable hizo una inexacta valoración de las pruebas, sin exponer claramente a qué pruebas en específico se refiere, ni razonamientos legales conducentes por los que considera errónea, omisa o inexacta la determinación de la Junta, a efecto de que se pueda proceder al análisis correspondiente, pues, de lo contrario, se estaría aplicando la suplencia de la queja en un caso no permitido, atendiendo al criterio jurisprudencial 2a./J. 42/97, sustentado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 61/96, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’."
Así como la tesis aislada (sic) número VI.2o. J/352, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Núm. 86-1, febrero de 1995, página 45 «con número de registro digital: 208986», que también se comparte, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE OMITEN COMBATIR ALGUNAS CONSIDERACIONES EN QUE SE APOYA EL ACTO RECLAMADO. SON INSUFICIENTES.—Los conceptos de violación deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos del acto reclamado, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable y no las combate, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y por consecuencia deben subsistir."
Finalmente, en relación con el otorgamiento y pago por el concepto de aguinaldo relativo al año dos mil trece, asiste razón a la parte quejosa en estimarlo prescrito, esto en virtud de que el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que el pago de aguinaldo deberá cubrirse en un 50%, antes del quince de diciembre y el otro 50% a más tardar el quince de enero del siguiente (sic); por tanto, el derecho para exigir su pago nace a partir del dieciséis de enero y, por ende, el término de un año para el cómputo de la prescripción a que se refiere el diverso numeral 112 de la misma legislación, correrá a partir de esta última fecha.
De ahí que si en el asunto que nos ocupa, el aguinaldo por el año dos mil trece se hizo exigible a partir del dieciséis de enero de dos mil catorce, el término prescriptivo feneció el quince de enero de dos mil quince, por lo que si la demanda laboral en la que se reclamó dicha prestación fue presentada el veinte de enero de dos mil quince, resulta claro, como lo sostiene la quejosa que fue indebida la condena por el pago del aguinaldo en relación con el año dos mil trece, al encontrarse prescrita.
Encuentra apoyo lo anterior en la tesis I.6o.T.115 L (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2785 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas, con número de registro digital: 2007693», cuyo título, subtítulo y texto son:
"—De conformidad con lo que establece el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el pago del aguinaldo debe cubrirse en un 50% (cincuenta por ciento) antes del quince de diciembre y el otro 50% (cincuenta por ciento) a más tardar el quince de enero; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la última fecha indicada; y si bien en términos del numeral 112 de la citada legislación laboral, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, debe concluirse que cuando se demanda el pago de dicha prestación, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del día siguiente al quince de enero de cada año, esto es, el dieciséis de enero y, por ende, el término para el cómputo de la prescripción, corre a partir de esta última data."
En las relatadas condiciones, al resultar el laudo reclamado violatorio de los derechos fundamentales de la quejosa, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable lo deje sin efectos y dicte otro en el que, sin perjuicio de los aspectos definidos, absuelva a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandada, del otorgamiento y pago del aguinaldo por el año dos mil trece, al encontrarse prescrito su reclamo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, 184, 186 y 188 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de seis de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el expediente laboral número **********, seguido por **********, en contra de la ahora quejosa. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando que antecede.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidenta Herlinda Flores Irene, Genaro Rivera y Raúl Valerio Ramírez, siendo relator el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.