AMPARO DIRECTO 954/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL VALERIO RAMÍREZ. SECRETARIA: DALIA M. HUITRÓN GONZÁLEZ.
Fecha: 07-Ago-2020
En Relación Con El Tema La Responsable En El Laudo Reclamado Manifestó
"... en ese orden de ideas, el titular de la Comisión demandada, a través de la prueba marcada con el numeral IV, consistente en la inspección ocular de las listas de nómina de sueldo, acreditó haber cubierto a favor del actor la cantidad de $********** (**********), por concepto de prima vacacional correspondiente al primer periodo del dos mil catorce; asimismo, un monto igual respecto del segundo periodo de la citada anualidad.—No obstante lo anterior, en ningún momento logró demostrar haber cubierto el pago de las primas vacacionales del dos mil trece, así como la parte proporcional del año dos mil quince; de igual forma, no acreditó haberle otorgado el disfrute de sus días de vacaciones de los años dos mil trece, dos mil catorce y parte proporcional de dos mil quince, al efecto, se condena al titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al pago de las mismas, toda vez que al haberse roto el vínculo laboral que unía a las partes, ello implica un evidente obstáculo para otorgar el disfrute de los periodos vacacionales devengados y no otorgados; encuentra sustento lo antes dicho en la siguiente tesis que a continuación se cita: ‘VACACIONES. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO IMPIDE AL TRABAJADOR DEMANDAR SU OTORGAMIENTO RESPECTO A PERIODOS DEVENGADOS O, INCLUSO, A QUE SE LE PAGUEN EN CASO DE ROTURA DE LA RELACIÓN LABORAL.’ (se transcribe y cita datos de localización) ..." (foja 254)
Lo determinado por la responsable resulta correcto, en virtud de que, contrario a lo que afirma la ahora quejosa, el hecho de que haya acreditado en el procedimiento laboral a través de la prueba de inspección ofrecida bajo el apartado V de su escrito de pruebas y desahogada en diligencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis (foja 91), que pagó al actor la prima vacacional del primer y segundo periodo vacacional del año dos mil catorce, ambos con un importe de $********** (**********), en la quincena del uno al quince de julio de dos mil catorce (el primero) y del uno al quince de diciembre del mismo año (el segundo), es insuficiente para absolver del pago de vacaciones por dicha anualidad.
Lo anterior es así, ya que se trata de dos conceptos diferentes, pues las vacaciones son una prestación de disfrute que al no otorgarse genera la consecuencia de que se paguen, en tanto la prima vacacional es un pago adicional al salario del periodo que corresponde a vacaciones y que comprende un treinta por ciento sobre dicho sueldo.
Sin que la circunstancia de que se haya pagado la prima respectiva constituya una prueba de que el operario disfrutó de su periodo vacacional, ya que era necesario que se aportara al juicio algún medio de prueba que comprobara dicha situación, tales como los registros o controles de asistencia o cualquier tipo de constancias que refleje que el trabajador disfrutó de las mismas, aspectos que no se reflejan en el desahogo de la prueba de inspección citada, ni con algún otro aportado en autos, de ahí que la condena impuesta resulte acertada.
Sobre el tema, este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis aislada I.16o.T.15 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, materia laboral, página 2709 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas, con número de registro digital: 2019162», de título, subtítulo y texto siguientes:
"VACACIONES. EL HECHO DE QUE SE DEMUESTRE QUE SE PAGÓ LA PRIMA VACACIONAL, NO ACREDITA QUE EL TRABAJADOR DISFRUTÓ DE AQUÉLLAS. Es ilegal que la autoridad laboral estime que el trabajador disfrutó de su periodo vacacional con el simple recibo de pago de la prima vacacional correspondiente, lo cual no es un argumento para absolver de dicha prestación; ello es así, ya que se trata de dos figuras jurídicas diferentes, pues las vacaciones son una prestación de disfrute que, al no otorgarse, genera la consecuencia de que se paguen, mientras que la prima vacacional es un pago adicional al salario del periodo que corresponde a las vacaciones, que se paga con determinado porcentaje del sueldo; por ende, la sola circunstancia de que se haya acreditado el pago de la prima citada con un recibo de nómina, no constituye una prueba para demostrar que el trabajador disfrutó de su periodo vacacional, ya que éste se prueba con los registros o controles de asistencia, o cualquier otra constancia que refleje que el trabajador disfrutó de aquéllas."
En otra parte de sus argumentos sostiene que el laudo reclamado no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como al diverso 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que indebida e injustificadamente condena al pago de vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos por el año dos mil trece, siendo que su reclamo se encuentra prescrito.
Lo anterior en virtud de que la autoridad responsable, inexplicablemente, toma en consideración como fecha de inicio del término prescriptivo el veintiuno de febrero de dos mil catorce, siendo que la acción laboral fue ejercitada el veinte de febrero de dos mil quince, como así se hizo valer al contestar la demanda y oponer la excepción de prescripción respectiva, por tanto, debió estimar que cualquier prestación anterior al veintiuno de febrero de dos mil catorce resultaba improcedente, máxime que en el caso quedó acreditado que el vínculo laboral que unió a las partes, culminó el quince de enero de dos mil quince, por tanto, la acción para reclamar las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo relativas al año dos mil trece, había prescrito.
Agrega que al veintiuno de febrero de dos mil catorce, las vacaciones y la prima vacacional relativas al año dos mil trece ya no eran exigibles por el actor en el juicio natural, toda vez que el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborables cada uno, en consecuencia, el derecho a reclamar las vacaciones, y su respectiva prima vacacional relativas al primer semestre; enero a junio de dos mil trece; prescribió en junio de dos mil catorce, mientras que el derecho a reclamar las vacaciones y la prima vacacional del segundo semestre, de julio de diciembre del año dos mil trece, prescribió en diciembre de dos mil catorce, y si la demanda fue presentada el veinte de febrero de dos mil quince, es claro que tal reclamo se encontraba prescrito.