AMPARO DIRECTO 636/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: DARÍO MORÁN GONZÁLEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA
Fecha: 18-Sep-2020
Registro Digital: 29499
Rubro:
PAGO RETROACTIVO DE ALIMENTOS. PUEDE HACERSE VALER COMO ACCIÓN AUTÓNOMA AL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2020-09-18 10:27:00.0
AMPARO DIRECTO 636/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: DARÍO MORÁN GONZÁLEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 26, PÁRRAFO SEGUNDO Y 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE EXPIDE EL SIMILAR QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIO: GUSTAVO JESÚS SALDAÑA CÓRDOVA.
CONSIDERANDO:
CUARTO.—Los conceptos de violación propuestos son infundados, como enseguida se analiza.
• El quejoso aduce que la sentencia reclamada carece de debida fundamentación y motivación al declarar la procedencia de la acción con base en pruebas que constituyen indicios pues, en el fallo de origen, sólo se valoró la confesional y testimoniales ofrecidas por su contraparte, las que aun adminiculadas no demuestran lo pretendido, dada la incorrecta interpretación de respuestas y el dicho de personas instruidas a declarar, al ser cercanas a la tercero interesada.
• Al respecto, sostiene el peticionario que existe una presunción a su favor, porque de buena fe otorgó sus apellidos a la menor mediante convenio judicial, en virtud de que hasta ese momento existió certeza del lazo consanguíneo que los unía; aunado a que previamente al citado acuerdo otorgó ayuda económica a la actora; sin embargo, nunca le pidió recibos para comprobar la pensión líquida proporcionada.
• En virtud de lo anterior, se estima que se transgrede su derecho a la igualdad, ya que tanto el Juez de origen como la alzada otorgan valor pleno a las pruebas de su contraria, las que constituyen indicios, pues los testigos no establecieron circunstancias de tiempo, modo y lugar; más aún que se condenó al pago de una suma exorbitante, no obstante que fue despedido de su empleo, por lo que no cuenta con solvencia económica.
• Señala, además, que el ad quem confirmó arbitrariamente, ya que la actora una vez que dio a luz, debió demandar el reconocimiento de paternidad y no esperar diez años, por lo que ante la falta de buena fe, se debió absolver o ponderar la condena a la pensión retroactiva, porque no había certeza de que la menor fuera su hija, porque no le fue informado por la actora hasta que demandó el reconocimiento de paternidad donde de común acuerdo convinieron que la infante era suya.
Tales motivos de agravio, por cuestión de técnica, serán analizados de manera conjunta,(1) en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, dada la estrecha vinculación que guardan.
En primer término, se desestiman las manifestaciones en las que el impetrante controvierte la valoración efectuada por el Juez de origen a la confesional y testimonial ofrecidas por su contraparte, sobre la base de que poseen valor indiciario dada la incorrecta interpretación de respuestas, el dicho de personas instruidas a declarar, y al no reunir circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Lo anterior en virtud de que este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar lo planteado contra el Juez de primer grado; en razón de que en amparo directo no se debe resolver si el fallo natural estuvo bien o mal dictado, sino únicamente si los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que se ocuparon de dar respuesta a los agravios esgrimidos en contra de aquél, son o no violatorios de derechos fundamentales, porque al haber sido sustituida dicha determinación por la pronunciada en segundo grado, cesaron sus efectos, en el entendido de que es esta última la que constituye el acto reclamado.
Es aplicable, al respecto, la jurisprudencia número 157, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 176 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte -SCJN Segunda Sección- Improcedencia y sobreseimiento. Materia Común, con número de registro digital: 1002223, de rubro y texto:
"AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.—Si se reclaman tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda que la confirmó, el amparo es improcedente respecto de la primera, de conformidad con las disposiciones de la fracción III, inciso a), del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 73, fracciones XIII y XVI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, porque ese fallo admite recurso de apelación y porque al pronunciarse la de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta cesaron los efectos de la de primer grado y, por tanto, el juicio debe sobreseerse respecto de la sentencia de primera instancia."
Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia I.6o.C. J/4, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 121, Tomo III, enero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 203515, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.—Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia."
Ahora bien, de manera adversa a lo que sostiene el quejoso, la sentencia reclamada no confirmó la procedencia de la acción con base en las pruebas confesional y testimonial ofrecidas por su contraparte, toda vez que la autoridad responsable emitió el fallo de segundo grado en atención al interés superior de la menor, y con base en la insoslayable necesidad de la infante a percibir alimentos desde su nacimiento, en el entendido de que la madre de la misma fue quien satisfizo tal obligación desde su procreación, al tenerla bajo su cuidado y otorgarle lo necesario en la medida que sus posibilidades lo permitieron.
Lo que además se estima correcto, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es, precisamente, el nacimiento de la menor.
Ello porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento de la menor, por lo que esa premisa debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos, derivado del reconocimiento judicial de la paternidad, al constituir una presunción iuris tantum a favor de que ese derecho debe retrotraerse al comienzo de la obligación.
Así, retrotraer los alimentos al momento del nacimiento de la infante es la única interpretación compatible con su interés superior, principio de igualdad y no discriminación y, en definitiva, con la naturaleza del derecho alimentario de los menores, establecido en el Texto Constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Tiene apoyo lo anterior en la tesis aislada 1a. LXXXVII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la página 1382, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2008543, cuyos título, subtítulo y texto son:
"ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR. Bajo la premisa del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación, el derecho de alimentos, como derecho humano del menor contenido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no admite distingos en cuanto al origen de la filiación de los menores. Es por eso que la deuda alimenticia es debida a un menor desde su nacimiento, con independencia del origen de su filiación, esto es, el derecho a los alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro de él, pues es del hecho de la paternidad o la maternidad, y no del matrimonio, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de paternidad es declarativo, no atributivo, esto es, no crea la obligación alimentaria, sino que la hace ostensible. Ahora bien, si no se admitiera que los alimentos le son debidos al hijo nacido fuera de matrimonio desde el instante de su nacimiento, se atentaría contra el principio del interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la paternidad."
También es aplicable, en lo conducente, el criterio de la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXXIX/2015 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la página 1382, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2008542, de contenido siguiente:
"ALIMENTOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA. Si bien es cierto que el precepto citado determina que en las acciones de condena los efectos de las sentencias se retrotraen al día de la demanda, también lo es que su propia fracción II establece una salvedad, al señalar que ello será así, salvo rectificaciones impuestas por situaciones particulares; esto es, no siempre ni en todo momento los efectos de las sentencias en las que se condena al pago de algo se retrotraen indefectiblemente al momento de la demanda, sino que dicha regla admite excepciones impuestas por determinadas condiciones que deben interpretarse a la luz de los principios constitucionales. Así, una materialización de esta interpretación sería en el caso de los alimentos, ya que dicho derecho nace en razón del vínculo paterno-materno-filial, esto es, la deuda alimenticia no se genera con la presentación de la demanda de reconocimiento de paternidad; retrotraer los alimentos al momento del nacimiento del menor es la única interpretación compatible con su interés superior y el principio de igualdad y no discriminación y, en definitiva, con la naturaleza del derecho alimentario de los menores establecido en el Texto Constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño, actualizando plenamente la salvedad consagrada en el precepto citado."
En ese contexto, no puede estimarse que el proceder de la autoridad responsable transgrediera el derecho de igualdad del quejoso, porque en términos de lo previsto en el artículo 4o., último párrafo, constitucional, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, los que tienen derecho, entre otras cosas, a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, lo que se robustece, además, con los artículos 3, numeral 1 y 27, numeral 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; preceptos cuyo tenor literal es el siguiente:
"Artículo 4.
"...
"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."
"Artículo 3.
"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."
"Artículo 27.
"...
"4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."
"Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."
En efecto, de acuerdo con lo anterior, el Estado queda obligado a cumplir con ese encargo, que se traduce en una prestación de hacer, esto es, proveer lo necesario para propiciar el ejercicio pleno de los derechos de la niñez, así como otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de tales derechos; lo que se traduce en la obligación estatal de actuar para asegurar los derechos de los infantes, la corresponsabilidad de los ascendientes y tutores, y el cumplimiento de los pactos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
En tal virtud, cuando el artículo 4o. constitucional señala que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; desde luego, ello atañe a las decisiones de los Jueces, quienes además de velar por el orden constitucional, deben realizar el control de convencionalidad de los actos, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, conforme al artículo 1o. de la propia Carta Magna.
Esto es, los tribunales tienen la obligación de proteger el interés superior, buscando que se satisfagan por el medio más idóneo las necesidades materiales básicas o vitales de los niños, en virtud de que dicho principio fundamental tiene un contenido de naturaleza real y relacional, que demanda una verificación y especial atención de los elementos concretos y específicos que se identifican, por lo que el escrutinio que debe realizarse en controversias que lo afecten, de forma directa o indirecta, es más estricto que el de otros casos de protección a derechos fundamentales.
Entonces, de acuerdo con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede pasarse por alto que en el área de la administración de justicia, el interés superior del niño ordena la realización de una interpretación sistemática para darle sentido a la norma en cuestión, tomándose en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución Federal, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez y que cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.
Además de que el principio que se comenta es un criterio orientador primordial en la actividad jurisdiccional, que lleva implícito de manera necesaria que el Juez lo tome en consideración, al emitir sus decisiones. Por tanto, en toda contienda judicial en que se vean involucrados derechos inherentes a los menores, debe resolverse atendiendo a su interés superior, por encima de cualquier otro derecho que las partes en el juicio pudiesen alegar, y cuando ese interés se encuentre en conflicto con otros, prevalecerá aquél.
Así las cosas, no se da transgresión alguna al derecho de igualdad del quejoso, porque cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la página 112, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2012594, de título, subtítulo y texto siguientes:
"PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta."
De igual modo, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10, con número de registro digital: 2012592, que establece:
"INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos –todos– esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento."
En el mismo sentido, robustece lo expuesto la jurisprudencia 1a./J. 18/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en la página 406, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2006011, cuyos título, subtítulo y texto son:
"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión."
En otro aspecto, carecen de eficacia los conceptos de violación relativos a que existe una presunción en favor del quejoso, porque de buena fe otorgó sus apellidos a la menor mediante convenio judicial, en virtud de que hasta ese momento existió certeza del lazo consanguíneo, ya que no le fue informado por la actora.
Así se considera, pues con independencia de lo genérico de sus manifestaciones en virtud de que no señala a qué presunción se refiere, lo cierto es que si bien el hecho de que existiera conocimiento previo o no de su obligación o la buena fe de su parte, son cuestiones que únicamente pudieran incidir para regular el monto retroactivo de la pensión, no así para declararla improcedente; sin embargo, aun tomando en cuenta su actuación en el transcurso del proceso, no podría disminuirse el quántum de la pensión alimenticia retroactiva, dado que la alzada determinó por ese concepto la cantidad de $**********.
Lo anterior, toda vez que este tribunal no advierte que esa cantidad resulte excesiva, ya que resulta más baja que el salario diario mínimo; guarda identidad con la cantidad a la que se comprometió a pagar el impetrante de manera voluntaria en concepto de pensión alimenticia de manera mensual, según su propia confesión vertida al dar contestación al hecho tres de la demanda de origen; asimismo, tomando en consideración que mediante oficio GRRLSPSUR-SAPCTZ-DPC-5-1417-2017, la encargada de las funciones del Departamento de Personal, Coatzacoalcos, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en atención al proveído emitido por la autoridad de origen el nueve de agosto del aludido año; informó que el monto del salario del hoy quejoso comprendía lo siguiente:
Ver tabla
Sin que obsten las manifestaciones del quejoso relativas a que fue despedido de su empleo por lo que –refiere– no cuenta con solvencia económica para sufragar sus obligaciones, pues tal como lo apreció la alzada, el oficio expedido por la Gerencia Regional de Recursos Humanos y Relaciones Laborales Sur, Subgerencia de Administración de Personal Coatzacoalcos, Departamento de personal Coatzacoalcos, en el que se informó la supuesta rescisión de la relación laboral de su parte, así como una impresión con la leyenda "no vigente", son documentos simples que en todo caso podrían tener únicamente valor indiciario en términos del artículo 333 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, al no estar adminiculados con diverso medio de prueba.
Máxime que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que esos documentos simples fueron aportados al procedimiento hasta que recurrió la determinación de primer grado, por lo que no formaron parte del procedimiento dado que el Juez natural no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto; asimismo, conviene destacar que la impresión que exhibió con la leyenda "no vigente", aun cuando sostuvo deriva de la página electrónica denominada "asiste" perteneciente a Petróleos Mexicanos, lo cierto es que de la misma no se desprende la página oficial de donde pudo obtenerse; de ahí que esos medios de convicción resultaran insuficientes para acreditar fehacientemente sus aseveraciones.
En ese sentido, tomando en cuenta que el monto de la pensión alimenticia decretada, debe ser suficiente para satisfacer todas las necesidades básicas de la infante, las que comprenden alimentación, vivienda, salud, educación, sano esparcimiento, etcétera; es que no puede determinarse una cantidad aún menor.
Cobra aplicación a lo expuesto, la tesis aislada 1a. XC/2015 (10a.), que el propio quejoso estima desatendida por la autoridad de alzada; sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la página 1380, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2008541, que dispone:
"ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR. En los casos en que se ventile el pago de alimentos derivado del reconocimiento de paternidad, el juzgador debe valorar y ponderar ciertos elementos a la luz del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación para verificar su pertinencia y, en caso de que se advierta su actualización, debe considerarlos al dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la pensión alimenticia, de tal forma que sea razonable y no llegue a ser abusivo, tales como: i) si existió o no conocimiento previo de su obligación; y, ii) la buena o mala fe del deudor alimentario. Por lo que se refiere al conocimiento previo, el juzgador debe ponderar si el deudor alimentario tuvo o no conocimiento del embarazo o del nacimiento del menor, ya que el conocimiento del hecho generador es una condición esencial al ponderar el quántum, en tanto que si el padre no tuvo conocimiento de la existencia del menor, y ese desconocimiento no es atribuible a él, no podrá asumirse que quiso incumplir con las obligaciones alimentarias, sino que, al desconocer su existencia, no podía cumplir con una obligación que ignoraba. Dicho de otro modo, el juez debe tomar en cuenta si el embarazo y/o nacimiento del menor no le fueron ocultados, restringiéndose con ello los derechos tanto del menor como del padre y así, una vez delimitado si existió o no conocimiento previo, el juzgador debe considerar la actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y los alimentos, y si ha actuado con buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si siempre se ha mostrado coadyuvante y con afán de esclarecer la situación o si, por el contrario, se ha desempeñado negligentemente o se ha valido de artimañas con el objeto de obstaculizar el conocimiento de la verdad. Como se advierte, la mala fe alude a la actuación del deudor alimentario, es decir, a la valoración que se realice del hecho de que por causas imputables a él no puede definirse la paternidad; o bien, si por el contrario, existe buena fe de su parte y, por ejemplo, se presta a colaborar en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad del menor. En este sentido, el juez debe tomar en cuenta que no le basta al demandado con adoptar una actitud de simple negación, sino que hay un deber de colaborar dentro del proceso en atención a su posición privilegiada o destacada en relación con el material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga probatoria que en principio no tenía o, mejor dicho, se le atribuyen las consecuencias de la omisión probatoria. Así, no puede aceptarse que el padre resulte beneficiado como consecuencia de mantener una conducta disfuncional y opuesta a derecho. De ahí que sea en el padre en quien recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba relevarse de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento del niño o la niña; es decir, corresponde al padre la prueba de que tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación y, por tanto, esos motivos deben considerarse al determinar el quántum de la obligación alimentaria."
En relación con lo anterior, cabe destacar que el tribunal de alzada no desatendió la tesis citada en el párrafo que antecede como refiere el peticionario, pues aun cuando no tiene fuerza vinculante al constituir un criterio orientador, lo cierto es que el tribunal de apelación sí tomó en cuenta los elementos que obran en el mismo para efecto de calcular el monto retroactivo de la pensión alimenticia, incluso, en términos de esa tesis, es que la Sala hizo notar que la buena o mala fe por parte del aquí quejoso durante el proceso de reconocimiento de paternidad no condicionaba la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada, sino únicamente conllevaba la regulación de los alimentos retroactivos.
Por su parte, no beneficia a los intereses del impetrante su alegación relativa a que previamente al convenio judicial otorgó ayuda económica a la actora sin pedir los recibos correspondientes, toda vez que el interés superior de la infante involucrada, no puede condicionarse por virtud de su sola manifestación en ese sentido, ya que no obra en autos elemento de convicción alguno que pudiera dar noticia de que realmente hiciera frente a sus obligaciones alimenticias derivadas del nacimiento de su menor hija. Carga probatoria que correspondía asumir al hoy peticionario del amparo.
Por último, resulta infundada la alegación del quejoso, en torno a que la actora una vez que dio a luz debió demandar el reconocimiento de paternidad y no esperar diez años, por lo que –dice– ante la falta de buena fe, se le debió absolver o ponderar la condena al pago de la pensión retroactiva.
Se estima de esa manera, toda vez que no existe justificación jurídica alguna que dé sustento a sus afirmaciones, pues soslaya que la obligación de dar alimentos es imprescriptible en términos del artículo 1193 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, por lo que el plazo en que la tercero interesada instauró la acción de donde derivó el presente juicio de derechos fundamentales, no puede llevar en modo alguno a ponderar, menos aún a absolver de la condena al pago de la pensión alimenticia retroactiva, pues debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al comienzo de la obligación, esto es, al nacimiento de la infante, ya que ésta es la única interpretación compatible con su interés superior y el principio de igualdad y no discriminación dada la naturaleza del derecho alimentario de los menores establecido en el Texto Constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que el derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción; de ahí que debe precisarse que, aun cuando en un juicio se haya demandado previamente la acción de reconocimiento de la paternidad y fijado convencionalmente el pago de alimentos en favor de la menor de edad ahí reconocido con efectos a partir de la suscripción del convenio, ello en forma alguna incide en la posibilidad de demandarse en forma autónoma el pago de alimentos con carácter retroactivo desde la fecha del nacimiento de la menor hasta la época en que se decretó el mencionado reconocimiento o suscripción del convenio, con cargo a quien se encuentra obligado legalmente a haberlos satisfecho, en razón de que debe prevalecer el principio de interés superior del menor regulado por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con los principios de igualdad y no discriminación, en virtud de que en términos de esos principios con vista en el diverso principio de acceso efectivo a la justicia estatuido en el precepto 17 de la Carta Magna, hace procedente el reclamo de alimentos con carácter retroactivo a fin de salvaguardar el derecho de la menor a su alimentación desde el nacimiento.
En esa línea argumentativa, es inconcuso que la sentencia reclamada fue debidamente fundada, motivada, exhaustiva y congruente con la manera en la que se integró la litis y con las constancias de autos, sin que se demostrara la ilegalidad del fallo, en tanto que la decisión asumida derivó de un procedimiento apegado a la regulación sustantiva y procesal aplicable, en el que se respetaron los derechos fundamentales que refiere la impetrante, todo ello en observancia a lo previsto en los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, por lo que debe negarse el amparo y protección solicitados.
QUINTO.—Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa de su artículo 2o., deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia definitiva pronunciada el dieciocho de junio de dos mil diecinueve por la Sexta Sala en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca **********.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la presente ejecutoria, hágase del conocimiento de la autoridad responsable, devuélvanse los autos a su lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por mayoría de votos del ciudadano Magistrado José Manuel De Alba De Alba; y el secretario en funciones de Magistrado Darío Morán González, designado por la Comisión de Carrera Judicial, para cubrir la licencia prejubilatoria del Magistrado Ezequiel Neri Osorio, en sesión celebrada el día doce de noviembre de dos mil diecinueve, con apoyo en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, hasta en tanto dicha Comisión lo determine, en contra del voto particular emitido por el Magistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés. Fue relator el segundo de los antes mencionados.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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1. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas y en la página 2018, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2011406, de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."