AMPARO DIRECTO 636/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: DARÍO MORÁN GONZÁLEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 636/2019. 7 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. PONENTE: DARÍO MORÁN GONZÁLEZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA

Fecha: 18-Sep-2020

Cuartolos Conceptos De Violación Propuestos Son Infundados Como Enseguida Se Analiza

• El quejoso aduce que la sentencia reclamada carece de debida fundamentación y motivación al declarar la procedencia de la acción con base en pruebas que constituyen indicios pues, en el fallo de origen, sólo se valoró la confesional y testimoniales ofrecidas por su contraparte, las que aun adminiculadas no demuestran lo pretendido, dada la incorrecta interpretación de respuestas y el dicho de personas instruidas a declarar, al ser cercanas a la tercero interesada.

• Al respecto, sostiene el peticionario que existe una presunción a su favor, porque de buena fe otorgó sus apellidos a la menor mediante convenio judicial, en virtud de que hasta ese momento existió certeza del lazo consanguíneo que los unía; aunado a que previamente al citado acuerdo otorgó ayuda económica a la actora; sin embargo, nunca le pidió recibos para comprobar la pensión líquida proporcionada.

• En virtud de lo anterior, se estima que se transgrede su derecho a la igualdad, ya que tanto el Juez de origen como la alzada otorgan valor pleno a las pruebas de su contraria, las que constituyen indicios, pues los testigos no establecieron circunstancias de tiempo, modo y lugar; más aún que se condenó al pago de una suma exorbitante, no obstante que fue despedido de su empleo, por lo que no cuenta con solvencia económica.

• Señala, además, que el ad quem confirmó arbitrariamente, ya que la actora una vez que dio a luz, debió demandar el reconocimiento de paternidad y no esperar diez años, por lo que ante la falta de buena fe, se debió absolver o ponderar la condena a la pensión retroactiva, porque no había certeza de que la menor fuera su hija, porque no le fue informado por la actora hasta que demandó el reconocimiento de paternidad donde de común acuerdo convinieron que la infante era suya.

Tales motivos de agravio, por cuestión de técnica, serán analizados de manera conjunta,(1) en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, dada la estrecha vinculación que guardan.

En primer término, se desestiman las manifestaciones en las que el impetrante controvierte la valoración efectuada por el Juez de origen a la confesional y testimonial ofrecidas por su contraparte, sobre la base de que poseen valor indiciario dada la incorrecta interpretación de respuestas, el dicho de personas instruidas a declarar, y al no reunir circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Lo anterior en virtud de que este órgano colegiado se encuentra impedido para analizar lo planteado contra el Juez de primer grado; en razón de que en amparo directo no se debe resolver si el fallo natural estuvo bien o mal dictado, sino únicamente si los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que se ocuparon de dar respuesta a los agravios esgrimidos en contra de aquél, son o no violatorios de derechos fundamentales, porque al haber sido sustituida dicha determinación por la pronunciada en segundo grado, cesaron sus efectos, en el entendido de que es esta última la que constituye el acto reclamado.

Es aplicable, al respecto, la jurisprudencia número 157, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 176 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte -SCJN Segunda Sección- Improcedencia y sobreseimiento. Materia Común, con número de registro digital: 1002223, de rubro y texto:

"AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.—Si se reclaman tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda que la confirmó, el amparo es improcedente respecto de la primera, de conformidad con las disposiciones de la fracción III, inciso a), del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 73, fracciones XIII y XVI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, porque ese fallo admite recurso de apelación y porque al pronunciarse la de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta cesaron los efectos de la de primer grado y, por tanto, el juicio debe sobreseerse respecto de la sentencia de primera instancia."

Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia I.6o.C. J/4, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 121, Tomo III, enero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 203515, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.—Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia."

Ahora bien, de manera adversa a lo que sostiene el quejoso, la sentencia reclamada no confirmó la procedencia de la acción con base en las pruebas confesional y testimonial ofrecidas por su contraparte, toda vez que la autoridad responsable emitió el fallo de segundo grado en atención al interés superior de la menor, y con base en la insoslayable necesidad de la infante a percibir alimentos desde su nacimiento, en el entendido de que la madre de la misma fue quien satisfizo tal obligación desde su procreación, al tenerla bajo su cuidado y otorgarle lo necesario en la medida que sus posibilidades lo permitieron.

Lo que además se estima correcto, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es, precisamente, el nacimiento de la menor.

Ello porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento de la menor, por lo que esa premisa debe tener en cuenta el órgano jurisdiccional al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos, derivado del reconocimiento judicial de la paternidad, al constituir una presunción iuris tantum a favor de que ese derecho debe retrotraerse al comienzo de la obligación.

Así, retrotraer los alimentos al momento del nacimiento de la infante es la única interpretación compatible con su interés superior, principio de igualdad y no discriminación y, en definitiva, con la naturaleza del derecho alimentario de los menores, establecido en el Texto Constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Tiene apoyo lo anterior en la tesis aislada 1a. LXXXVII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la página 1382, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2008543, cuyos título, subtítulo y texto son:

"ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR. Bajo la premisa del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación, el derecho de alimentos, como derecho humano del menor contenido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no admite distingos en cuanto al origen de la filiación de los menores. Es por eso que la deuda alimenticia es debida a un menor desde su nacimiento, con independencia del origen de su filiación, esto es, el derecho a los alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro de él, pues es del hecho de la paternidad o la maternidad, y no del matrimonio, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de paternidad es declarativo, no atributivo, esto es, no crea la obligación alimentaria, sino que la hace ostensible. Ahora bien, si no se admitiera que los alimentos le son debidos al hijo nacido fuera de matrimonio desde el instante de su nacimiento, se atentaría contra el principio del interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la paternidad."

También es aplicable, en lo conducente, el criterio de la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXXIX/2015 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la página 1382, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2008542, de contenido siguiente:

"ALIMENTOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA. Si bien es cierto que el precepto citado determina que en las acciones de condena los efectos de las sentencias se retrotraen al día de la demanda, también lo es que su propia fracción II establece una salvedad, al señalar que ello será así, salvo rectificaciones impuestas por situaciones particulares; esto es, no siempre ni en todo momento los efectos de las sentencias en las que se condena al pago de algo se retrotraen indefectiblemente al momento de la demanda, sino que dicha regla admite excepciones impuestas por determinadas condiciones que deben interpretarse a la luz de los principios constitucionales. Así, una materialización de esta interpretación sería en el caso de los alimentos, ya que dicho derecho nace en razón del vínculo paterno-materno-filial, esto es, la deuda alimenticia no se genera con la presentación de la demanda de reconocimiento de paternidad; retrotraer los alimentos al momento del nacimiento del menor es la única interpretación compatible con su interés superior y el principio de igualdad y no discriminación y, en definitiva, con la naturaleza del derecho alimentario de los menores establecido en el Texto Constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño, actualizando plenamente la salvedad consagrada en el precepto citado."

En ese contexto, no puede estimarse que el proceder de la autoridad responsable transgrediera el derecho de igualdad del quejoso, porque en términos de lo previsto en el artículo 4o., último párrafo, constitucional, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, los que tienen derecho, entre otras cosas, a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, lo que se robustece, además, con los artículos 3, numeral 1 y 27, numeral 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: