AMPARO DIRECTO 165/2017. 11 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS HUGO LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARICELA ITZEL GOPAR SOLÓRZANO.
Fecha: 01-Oct-2021
Considerando
SEXTO.—Los dos primeros conceptos de violación son infundados, en tanto que el tercero es parcialmente fundado, y suplido en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, lleva a conceder para efectos la protección de la Justicia Federal al quejoso.
En efecto, es infundado lo que se aduce en el primer concepto de violación, respecto a que se trastocó en perjuicio del quejoso el contenido del artículo 8o. de la Constitución Federal, pues este órgano jurisdiccional no advierte que con la emisión de la sentencia reclamada la Sala responsable haya limitado en forma alguna su derecho de petición.
Por otra parte, es infundado el argumento vertido por el peticionario de amparo en el inciso a) del segundo concepto de violación, toda vez que la Sala responsable actuó adecuadamente al omitir destacar que la sentencia apelada debió dictarla un juzgador cuyas facultades se encuentren descritas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Tal consideración obedece a que los operadores de justicia, cuyas atribuciones se encuentren detalladas en el referido numeral, no están autorizados expresamente por la ley para resolver aspectos inherentes al acreditamiento del delito y la responsabilidad penal, pues los tópicos que les competen son los que derivan de procedimientos de jurisdicción voluntaria relacionados con el derecho familiar, así como de juicios sucesorios o relativos al matrimonio, actas del Registro Civil, parentesco, capacidad de las personas, alimentos, paternidad, filiación, patrimonio de familia y estado civil.
Asimismo, es infundado el inciso b) del concepto de violación que se estudia, en el cual se aduce que la Sala responsable debió imponerle a ********** las sanciones previstas en las dos fracciones del artículo 130 del Código Penal para la Ciudad de México, que describen los tipos de lesiones que el quejoso presentó.
Se afirma lo anterior, ya que si bien es cierto que las lesiones de ********** fueron clasificadas pericialmente como de aquellas que ponen en peligro la vida y dejan como consecuencia una enfermedad incurable, también es verdad que esa circunstancia originó la necesidad de optar sólo por una de las normas que concursan como susceptibles de ser aplicadas; acción que de manera acertada se realizó a través del principio general del derecho de consunción o absorción, consistente en seleccionar la norma que valorativamente y en amplitud comprenda lo descrito en la otra.
Luego, considerando que la fracción VII del artículo 130 del Código Penal para esta ciudad contempla la hipótesis de cuando se cause un daño o alteración en la salud que ponga en peligro la vida, en tanto que la fracción VI se refiere a los casos en que se produce una enfermedad incurable, este tribunal considera correcto que la Sala responsable aplicara únicamente la pena prevista en el primero de esos supuestos normativos, ya que es el que abarca un aspecto más amplio y, en consecuencia, subsume al segundo.
También es infundado el inciso c) del concepto de violación que nos ocupa, ya que como se determinó en la sentencia recurrida, es improcedente sancionar a ********** por la agravante del delito de lesiones culposas, relativa a cuando el activo no auxilie a la víctima o se dé a la fuga.
En efecto, si tomamos en cuenta que el Ministerio Público omitió formular acusación por la calificativa de referencia en su pliego de consignación y que tampoco la introdujo en sus conclusiones acusatorias, es evidente que la autoridad responsable no podía incluir ese tipo complementado en la sentencia reclamada pues, de lo contrario, habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por dejar al sentenciado sin la oportunidad de ejercer su derecho de defensa adecuada contra la actualización de esa agravante y por rebasar la acusación del representante social.
Por otra parte, resulta esencialmente fundado el último concepto de violación, toda vez que de los artículos 1o. y 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como del 7, fracción XXVI, de la Ley General de Víctimas, se desprende que en todo procedimiento penal debe tutelarse el derecho de las víctimas u ofendidos a que el daño ocasionado por un delito se repare en forma expedita y proporcional, ya que sólo de esa manera se le reconocerá a sus derechos la misma importancia que se le otorga a los del inculpado.
Lo anterior significa que tal reparación tiene el carácter de pena pública y, por ende, al conformar la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum, al no ser parte de la sentencia condenatoria, sino una consecuencia lógica y jurídica de ésta, cuando no es factible acreditarse en el procedimiento penal puede hacerse en la etapa de ejecución.
Sirve de apoyo a la precedente consideración la tesis de jurisprudencia en materia penal 1a./J. 145/2005, consultable en la página 170 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, Novena Época, con número de registro digital: 175459, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2004-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito, dada a conocer con el rubro siguiente:
"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA."
Así las cosas, cuando se determina que una persona es penalmente responsable del delito de lesiones y el Ministerio Público solicitó que se subsane el daño, lo adecuado es que aun cuando no se tengan elementos para cuantificar el monto de su reparación, el juzgador condene al pago de: