AMPARO DIRECTO 165/2017. 11 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS HUGO LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARICELA ITZEL GOPAR SOLÓRZANO.
Fecha: 01-Oct-2021
El Daño Material Relativo A Los Gastos Erogados Para La Recuperación De La Salud Del Pasivo
• La indemnización de los perjuicios causados a la víctima, si las lesiones que le fueron infligidas son de tal magnitud que impiden el desarrollo de su actividad laboral.
• El daño moral consistente en la afectación psicológica generada cuando las lesiones dejan secuelas en la integridad y en el aspecto físico del ofendido.
En lo conducente, se invoca la tesis de jurisprudencia en materia penal VI.1o.P. J/55, consultable en la página 2029 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, correspondiente a septiembre de 2011, Novena Época, con número de registro digital: 161008, dada a conocer por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo rubro es:
"REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y MATERIAL E INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO O LESIONES. DIFERENCIAS Y BASES PARA SU CUANTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."
Ahora bien, este tribunal advierte que en lo concerniente a la reparación del daño (que el agente del Ministerio Público solicitó), la Sala responsable determinó lo siguiente:
1. Atento a que del dictamen médico signado por el doctor Héctor López Avilés, adscrito al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que las lesiones que sufrió el quejoso con motivo del delito perpetrado en su contra, le produjeron el cien por ciento de incapacidad, por no permitirle el desempeño de algún trabajo, es procedente condenar a **********, con fundamento en los artículos 47 del Código Penal para esta ciudad y 495 de la Ley Federal del Trabajo, al pago de una indemnización de setenta y tres mil seiscientos ochenta y dos pesos con cincuenta y cinco centavos, por ser ésa la cantidad a la que equivale mil noventa y cinco veces del salario que en la época de los hechos era de sesenta y siete pesos con veintinueve centavos.
2. Absolvió al sentenciado del pago de la reparación del daño material y moral por considerar que no existen en autos elementos de prueba que permitan cuantificar los gastos erogados para el saneamiento de las lesiones que sufrió **********.
Antecedentes de los que se advierte que, como se dijo al inicio del presente considerando, es procedente otorgar para efectos la protección constitucional al quejoso, toda vez que aun cuando la autoridad responsable condenó a ********** al pago de la indemnización calculada conforme al tipo de heridas que la víctima presentó y al grado de incapacidad para laborar, que éstas le originaron, no garantizó el derecho a la reparación integral del daño, ya que absolvió al sentenciado del pago de los gastos generados por concepto del daño moral y material.
En efecto, si consideramos que la Sala responsable tuvo por demostrada la existencia del daño material, moral y perjuicios originados por el delito de lesiones culposas, lo adecuado es que atendiera a la solicitud que al respecto realizó el agente del Ministerio Público y condenara a ********** a su reparación.
Lo anterior, sin importar el hecho de que al emitirse la sentencia reclamada no contara con bases suficientes para fijar el monto de cada uno de los conceptos que integran esa pena pública, pues a fin de tutelar el derecho de la víctima a demostrar el monto de los gastos erogados para recuperar su salud, su cuantificación es susceptible de determinarse en la etapa de ejecución.
En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que en la sentencia reclamada se concedió a **********, previa reparación del daño, el sustitutivo de la sanción privativa de la libertad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo, dado el sentido de la presente sentencia de amparo, se estima en forma oficiosa que esa determinación debe ser modificada.
Tal consideración obedece a que si bien es cierto que el juzgador cuenta con facultades legales para establecer que previo a que el sentenciado se acoja a alguno de los beneficios mencionados, deberá pagar la reparación del daño, también lo es que en este caso, imponer tal condición interfiere con el derecho fundamental del quejoso a obtener la reparación integral del daño.
Se explica, atendiendo a que en líneas precedentes se estableció que lo correcto es condenar a ********** al pago de la reparación del daño material y moral, aunado a que el monto a cubrir por esos conceptos se determinará hasta la etapa de ejecución, es obvio que de no modificarse la limitante descrita en el párrafo que antecede, el sentenciado no podrá acogerse de inmediato a los sustitutivos de la sanción privativa de la libertad ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por tanto, se vería mermada su posibilidad de estar en libertad y desarrollar algún trabajo que le permita generar los ingresos con los que una vez determinado el monto de la reparación del daño, lo pagará.
Así, a efecto de favorecer el derecho público subjetivo del quejoso previsto en los artículos 1o. y 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como 7, fracción XXVI, de la Ley General de Víctimas, lo adecuado es sujetar el acceso a los beneficios en comento, al pago de la indemnización de los perjuicios causados a la víctima y, en lo que corresponde a la reparación del daño moral y material, se haga efectivo su pago luego que se determine su monto en ejecución.
En esa tesitura, al resultar parcialmente fundado uno de los conceptos de violación y al haberse suplido en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, lo procedente es otorgar la protección de la Justicia Federal al quejoso **********, para que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México realice lo siguiente:
1) Deje insubsistente la sentencia reclamada de diez de mayo de dos mil diecisiete, emitida en el toca **********.
2) Dicte otra en la que reitere las cuestiones relativas al acreditamiento del delito y responsabilidad penal de ********** (aspectos que no fueron materia de análisis, en atención al carácter de víctima que tiene el peticionario de amparo en el proceso penal); asimismo, reitere la pena de prisión impuesta, la indemnización decretada a favor del quejoso, así como la suspensión de los derechos políticos del sentenciado y de su licencia para conducir, estos últimos por ser consecuencias necesarias de la pena impuesta.
3) Condene al sentenciado al pago de la reparación del daño moral y material, precisando que el quántum de esa pena pública se fijará en ejecución de sentencia.
4) Condicione el acceso a los sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que ********** pague la indemnización de los perjuicios causados y, por cuanto hace a la reparación del daño material y moral, se haga efectivo su pago luego de que se determine su monto en etapa de ejecución.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo tercero, 103 y 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., fracción I, 73, 74, 75, 79 y 184 de la Ley de Amparo, así como 34, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia reclamada a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, precisada en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en la parte final del último considerando.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y requiérasele en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo en vigor, para que informe sobre el cumplimiento que dé al presente fallo; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se ordena realizar la captura de la presente resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Se autoriza al secretario de Acuerdos para suscribir los oficios correspondientes.
Así lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos López Cruz (presidente), Guadalupe Olga Mejía Sánchez y Carlos Hugo Luna Ramos (ponente).
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 97/2004-PS citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 171, con número de registro digital: 19388.
El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado en esta sentencia, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127, con número de registro digital: 2591.