AMPARO DIRECTO 46/2021. 25 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS NARANJO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE M
Fecha: 12-Nov-2021
Empero Carece De Razón En Lo Que Aduce Porque
1) Al contestar el hecho uno de la demanda, la peticionaria de amparo reconoció la celebración del contrato de seguro en los términos que consta en la póliza número ********** de trece de julio de dos mil dieciocho, pues dijo: "1. ...ii) Respecto a la existencia de la póliza de seguro es cierto, ya que mi representada celebró con el actor respecto del vehículo... que quedó amparado en la póliza **********."
2) Al contestar los hechos tres y cuatro de la demanda reconoció haber recibido la documentación que le atribuyó el actor en ese hecho, pues señaló que: "3. Es cierto, pero no entregó la documentación a que se obligó en caso de siniestro dentro de las condiciones generales", pero al contestar el hecho 4 precisó que: "4. Contrario a lo que refiere la parte actora no entregó los documentos necesarios para la procedencia del pago de la cobertura por robo total, ya que no entregó el original de la factura de origen ni el original de la refactura".
Con lo cual sin duda alguna, la peticionaria de amparo admite haber recibido la documentación que le atribuyó el accionante en esos hechos de la demanda, es decir, que el veinte y veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, recibió formal reclamación de pago por el robo del vehículo asegurado, pero no procedió al pago porque hicieron falta dos documentos.
Sin que, por otra parte, se excepcionara con algún argumento concerniente a que no hubiese recibido reclamación ni documentación alguna en relación con el robo del vehículo asegurado, sino que sus únicas excepciones fueron aquellas que examinó la Juez de origen y las declaró improcedentes, por lo que lo alegado al respecto, resulta infundado.
Cabe señalar que entre los documentos a que se refiere el actor, aquí tercero interesado en su demanda, se encuentran las copias certificadas de la averiguación previa número **********, que atañen a la denuncia del robo del vehículo asegurado; así como que en el punto 4 del concepto de violación identificado con el inciso c), la impetrante reconoce que "la juzgadora acertadamente consideró que las copias certificadas de la denuncia es una documental pública que constituye prueba plena", por lo que a pesar de cuestionar su valoración admite que las copias certificadas de la citada averiguación previa es la evidencia más notoria de que existe una denuncia de robo del vehículo asegurado y entonces, ante esa situación, lo que debió realizar era el pago, porque aun cuando no haya confesado el robo por no ser un hecho propio, ni admitido que ese suceso existió, lo relevante es que en las condiciones generales del contrato de seguro, la aquí peticionaria de amparo no especificó cómo debía acreditarse el robo, sino tan sólo señaló que entre otras obligaciones del "asegurado" (beneficiario) estaba la de "presentar formal denuncia" de robo; esto es, tal como se hizo constar en la "cláusula 7a.", que en lo que interesa dice: "Obligaciones del asegurado. En caso de siniestro el asegurado se obliga a: a)... b) Aviso de siniestro. Dar aviso a la compañía tan pronto como tenga conocimiento del hecho... c) Aviso a las autoridades. Presentar formal querella o denuncia, acreditar la propiedad de su vehículo."
Ésa es la única cláusula de las condiciones generales del contrato de seguro que condiciona la procedencia de la reclamación de pago a la existencia de una denuncia de robo.
Como se observa, estas particularidades definen en forma relevante un aspecto importante de la litis, a saber, que más allá del primer elemento de la acción –cuya existencia ni siquiera es materia de los conceptos de violación–, la quejosa reconoce que las copias certificadas de la citada indagatoria, adminiculadas con la declaración del accidente, constituyen una prueba plena de una denuncia de robo del vehículo asegurado.
Y aunque sus planteamientos están direccionados a rebatir la valoración de esa averiguación previa y la "declaración universal del accidente", entre otras, como la confesional, a la que ya se hizo alusión, lo relevante es que en el apartado denominado: "descripción de daños apreciables al vehículo” asegurado de esa declaración universal, se asentó lo siguiente: "robo con violencia" y así su argumento de que esa manifestación junto con la denuncia del robo, son producto de una declaración unilateral del actor que no la vincula a nada, no destruye la consideración de la Juez concerniente a que es la prueba más fehaciente de que existió un aviso del robo oportunamente, que la aseguradora lo atendió y que desde esa fecha (2 de agosto de 2018), se enteró de la eventualidad reportada, por lo que no puede aducir ahora que la denuncia de robo y la citada declaración universal del accidente debidamente adminiculadas no son pruebas suficientes para acreditar la actualización del riesgo amparado en la póliza de seguro, porque tal aseveración de su parte carece de sustento jurídico, si se considera que conforme con las condiciones generales del contrato de seguro la quejosa no señaló cómo debía demostrarse el robo y ante esa falta de precisión, ese evento se tiene acreditado con la denuncia penal y demás pruebas desahogadas.
Ciertamente, al examinar el segundo elemento de la acción, consistente en la actualización del riesgo amparado en la póliza de seguro, la Juez externó una serie de consideraciones que en opinión de la quejosa son ilegales, pero tales planteamientos de la impetrante son inexactos, porque al examinar la valoración que hizo la Juez de la póliza de seguro base de la acción, se advierte que destacó su vigencia señalando que estuvo vigente a partir de las doce horas del trece de julio de dos mil dieciocho hasta las doce horas del trece de julio de dos mil diecinueve; que el objeto asegurado es un vehículo marca **********, y que dentro de las coberturas contratadas se encuentra la de pago por robo total, con una suma asegurada al valor comercial.
Luego, en la descripción de los hechos del suceso del robo, destacó que según el actor ocurrió el dos agosto de dos mil dieciocho, y que a fin de demostrar lo anterior exhibió la documental privada, consistente en la "recepción de documentos por robo total", en la cual se indica que entregó a la demandada la copia certificada de la citada averiguación previa y que obra en poder de esa enjuiciada, como lo acreditó con la documental de referencia y se reforzó con la contestación al hecho tres de la demanda principal en que la aseguradora aquí quejosa sí admitió haber recibido esa averiguación previa.
Averiguación previa que, dijo la Juez, goza de valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio, porque ahí se hizo constar que el actor compareció ante el Ministerio Público a formular una denuncia de robo del vehículo asegurado y así, resulta indiscutible que en la fecha en que ocurrió el siniestro (dos de agosto de dos mil dieciocho), se encontraba vigente la póliza de seguro base de la acción y, por ende, acreditado el segundo elemento de la acción.
Sin que asista razón a la quejosa al aseverar que las copias certificadas de la citada averiguación previa no son prueba suficiente para demostrar el robo del vehículo asegurado, porque si bien es cierto que la averiguación previa por sí misma no podría acreditar el robo en una situación distinta, sí en cambio, en la reclamación de pago por el robo de un vehículo asegurado, porque versa sobre una cuestión que no se encuentra claramente excluida en la póliza ni en las condiciones generales del contrato de seguro.
Lo que se ve más claro si se atiende a lo que, al respecto, ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) quien desde el año dos mil once estableció un criterio de jurisprudencia 1a./J. 7/2011 (10a.), que dice:
"SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA. Conforme al artículo 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la aseguradora debe asesorar de buena fe, en forma clara y precisa a sus clientes, acorde con las sanas prácticas comerciales, por lo que cuando recibe una reclamación de pago, tiene la obligación de informar de manera clara y precisa si procede o no el pago de la suma asegurada, aduciendo las razones correspondientes y haciendo referencia específica al alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitaciones, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad aplicable, así como a la obligación que tiene el cliente de presentar determinada información y los requisitos que la misma deba cumplir en los términos de la póliza y las condiciones generales del seguro. Sin embargo, ese deber de información no debe llevarse al extremo de limitar el derecho de defensa de la aseguradora en el juicio en caso de que haya omitido alguna cuestión, ya que ello, además de ocasionar un desequilibrio procesal, le privaría del respeto a su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior tampoco puede llevarse al extremo contrario, esto es, que la falta de información por la aseguradora antes de iniciado el juicio tenga por efecto dejar en indefensión al asegurado. Por tanto, para estos efectos cabe atender al citado artículo 36, fracción IV, del que se advierte que dichos términos, condiciones y limitaciones de la cobertura contratada deben ser claros y precisos ‘en la póliza’, al igual que los derechos y obligaciones de las partes. En ese tenor, al asegurado, contratante o beneficiario de la póliza sólo le corresponde probar que se actualizó el siniestro amparado por ésta en los términos ahí establecidos –lo cual incluye las condiciones generales del seguro–, por lo que cualquier interpretación, apreciación o detalle que no se derive claramente de la póliza no es carga de la prueba del asegurado o beneficiario, sino de la aseguradora, en el entendido de que queda a la valoración del Juez determinar si las pruebas presentadas por el asegurado o beneficiario cumplen razonablemente con lo establecido en la póliza, o si se trata de requisitos excesivos que son innecesarios para acreditar la actualización de los siniestros y sus características, como pueden ser los requisitos que deben satisfacer los comprobantes de pago o las características de forma de la documentación emitida por terceros y que, por tanto, son subsanables y no deben trascender al fondo de la controversia."
En efecto, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 233/2011, de la que derivó esa jurisprudencia, consta que respecto a los deberes de la aseguradora y de sus cargas probatorias, la Primera Sala del Alto Tribunal de la República consideró que en términos del artículo 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada, es la aseguradora quien dentro de su actividad de institución de seguros debe observar los siguientes principios:
"Indicar de manera clara y precisa, en la documentación contractual de las operaciones de seguros y la relacionada con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios. De igual manera, se deberá procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las instituciones de seguros con sus asegurados, contratantes y beneficiarios o con el público en general."
En ese sentido, sin soslayar que si bien el precepto que se analizó en esa contradicción de tesis no es aplicable al presente asunto, por obvias razones de aplicación de normas en el tiempo, lo cierto es que su contenido es idéntico a lo dispuesto en el artículo 200, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que rige al contrato de seguro base de la acción y así el criterio jurisprudencial de que se trata resulta perfectamente aplicable al caso a estudio por identidad de razón jurídica, para resolver el presente asunto como a continuación se indica.
Así es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver dicha contradicción de tesis consideró que aquel precepto 36, fracción IV (idéntico al artículo 200, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas) impone a las aseguradoras el deber de informar en forma clara y precisa, tanto en su documentación como en sus comunicaciones, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la aseguradora, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios.
Añadió que la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada –que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, en protección de los intereses del público usuario de sus servicios– impone a las aseguradoras una obligación de informar en forma clara y precisa todo lo relativo a sus productos y los contratos de seguro que celebren, incluyendo los derechos y obligaciones de las partes, no sólo al celebrar el contrato, sino durante toda la vigencia del mismo, y en toda comunicación realizada, lo cual, sin lugar a duda, incluye las comunicaciones que sostenga con sus clientes al actualizarse el siniestro, o cuando éstos consideren que se ha actualizado.
Precisó, que de conformidad con dicho precepto 36, fracción IV, de aquella ley, cuando la aseguradora recibe una reclamación de alguno de sus clientes debe informarle con precisión si procede o no el pago de la suma asegurada y las razones por las cuales no proceda, en su caso, haciendo referencia específica a las condiciones, exclusiones, limitaciones, pagos de deducibles y cualquier otra modalidad que sea aplicable, al igual que la obligación que tenga el cliente de presentar determinada información y los requisitos que dicha información deba cumplir, en los términos de la póliza y las condiciones generales del seguro.
Concluyó que, en tal sentido, era de reiterar su pronunciamiento previo en torno a la carga de la prueba del asegurado, contratante o beneficiario de la póliza, en diverso amparo directo, fallado por unanimidad de votos el cuatro de agosto de dos mil diez.
Por otra parte, la Primera Sala consideró que el acto de la presentación de la reclamación constituye la presunción de que el asegurado tiene a su favor un crédito por la realización del siniestro, la cual puede ser desvirtuada por la empresa aseguradora, y que la carga de la prueba del asegurado contratante o beneficiario de la póliza se reduce a acreditar: a) la existencia del contrato de seguro; b) la materialización del riesgo amparado por la póliza; y, c) que dio aviso oportuno a la aseguradora.
Sostuvo, además, que quedaba a cargo del Juez determinar si las pruebas presentadas por el contratante o beneficiario de la póliza cumplían o no razonablemente con lo establecido en las mismas o si la exigencia de la aseguradora se trataba de requisitos excesivos que no eran necesarios para acreditar la actualización del riesgo.
Consecuentemente, en seguimiento a esos lineamientos de la Primera Sala del Alto Tribunal en la citada ejecutoria y reflejados en la tesis aislada I.11o.C.35 C (10a.), de este Tribunal Colegiado(4) que dice:
"SEGUROS. EL BENEFICIARIO, POR REGLA GENERAL, DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, QUE OCURRIÓ EL SINIESTRO AMPARADO POR LA PÓLIZA Y QUE DIO AVISO OPORTUNO A LA ASEGURADORA; DE MANERA QUE SI ÉSTA ADUCE QUE LAS CAUSAS POR LAS QUE NO INDEMNIZÓ ESTÁN JUSTIFICADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO, LE CORRESPONDE EXHIBIRLAS. Al resolver la contradicción de tesis 233/2011, la Primera Sala del Alto Tribunal, emitió la jurisprudencia 1a./J. 7/2011 (10a.) de rubro: ‘SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA.’; en cuya ejecutoria reiteró el criterio en que consideró que el artículo 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros contiene el principio de información que rige las actividades y operaciones de dichas instituciones, en protección de los intereses del público usuario de sus servicios, que les impone la obligación de informar en forma clara y precisa todo lo relativo a sus productos y los contratos de seguro que celebren, incluyendo los derechos y obligaciones de las partes. Que de conformidad con dicho precepto, cuando la aseguradora recibe una reclamación, debe informar con precisión si procede o no el pago de la suma asegurada, y las razones por las cuales no proceda, en su caso, haciendo referencia específica a las condiciones, exclusiones, limitaciones, pagos de deducibles y cualquier otra modalidad que sea aplicable en los términos de la póliza y las condiciones generales del seguro; y que, si se reclama el pago del seguro por haber ocurrido el siniestro, la carga de la prueba del asegurado, contratante, o beneficiario de la póliza se reduce a acreditar: a) la existencia del contrato de seguro; b) la materialización del riesgo amparado por la póliza; y, c) que dio aviso oportuno a la aseguradora; en este sentido, si la aseguradora aduce que las causas por las que no pagó por el siniestro están justificadas en las condiciones generales del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio y los artículos 20, 23 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, corresponde a la aseguradora exhibir dichas condiciones generales, pues la negativa del pago por actualizarse algún supuesto previsto en las condiciones generales del contrato de seguro, como las omisiones o falsas declaraciones del asegurado en la contratación, ello constituye el sustento de su excepción y, por tanto, es su carga exhibir dichas condiciones generales."
Se llega a la conclusión de que cualquier interpretación, apreciación o detalle que no conste claramente en la póliza o en las condiciones generales del contrato de seguro, no puede ser carga de la prueba del asegurado o beneficiario, sino que, en todo caso, corresponderá a la aseguradora desvirtuar la presunción que tiene a su favor el asegurado o beneficiario y para eso están las condiciones generales del contrato de seguro.
Es decir, en lo que interesa, al actor aquí tercero interesado, sólo correspondía probar que se actualizó el siniestro amparado por la póliza en la forma y términos señalados en las condiciones generales del contrato de seguro y a la aseguradora justificar sus excepciones y defensas, es decir, la inexactitud de la información y documentos proporcionados por el beneficiario con los cuales pudiera determinarse si ocurrieron o no las circunstancias del robo del vehículo asegurado y las consecuencias del mismo.
En ese sentido, se advierte que una vez que ocurrió el siniestro, el asegurado dio aviso a la aseguradora y al quedar enterada de la realización del siniestro, dicha quejosa tuvo la facultad de exigir al asegurado o beneficiario toda la información necesaria para reforzar los hechos relacionados con el robo, pero si al contestar la demanda sólo adujo que le hizo falta la factura original y el original de la refactura (sic), es claro que la acreditación del robo del vehículo asegurado la consideró superada.
Porque, se insiste, frente al aviso o denuncia del siniestro o reclamación, la aseguradora tiene la opción de ejercer el derecho de exigir información aclaratoria sobre la realización del siniestro, para conocer sus causas, sus consecuencias y su importe, y una vez ejercido ese derecho (solicitada que sea la información o documentación razonable y pertinente), se actualizará la carga del asegurado o beneficiario a efecto de suministrarla, cuyo incumplimiento dará lugar a que la aseguradora quede liberada de sus obligaciones, si incurren en dolo o mala fe para satisfacer esa carga en tiempo y forma.
Más aún, en la citada ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se precisa que la acreditación del siniestro requiere, además, de la comprobación razonable de su actualización, por lo que no se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos excesivos o innecesarios para su demostración, como en este caso podría ser la comprobación del robo ante los tribunales del orden penal.
Sino que, es suficiente que la información allegada al juicio permita conocer que se ha realizado el siniestro y que es el que corresponde con las coberturas del seguro, cuyas características conduzcan a determinar si procede alguna exclusión, limitante, pago de deducible o coaseguro, porque el Juez no debe sujetarse a dirimir el pleito en vista de las exigencias impuestas por la aseguradora por razones de operatividad o funcionalidad administrativa, sino discernir el problema a partir de los puntos jurídicos controvertidos.
En esa línea argumentativa debe decirse que las condiciones generales del contrato de seguro base de la acción, que fueron exhibidas como prueba por la demandada y que prueban plenamente en su contra, en términos del artículo 1298 del Código de Comercio, no definen qué debe entenderse por robo total, pero de la definición de siniestro, como de las exclusiones de la cobertura de robo total, y de los propios riesgos no amparados por el contrato de seguro que, entre otras cosas, dicen:
"Siniestro: Es la manifestación concreta del riesgo asegurado por causa fortuita, súbita e imprevista que produce daños cubiertos en la póliza, obligando a la compañía a resarcir el daño hasta el límite de responsabilidad contratado y especificado en la carátula de la póliza.
"Exclusiones de la cobertura de robo total... queda entendido y convenido que esta cobertura en ningún caso ampara... Cuando el robo sea cometido por alguna de las personas que aparecen como asegurados en la caratula de la póliza, sus familiares, sin importar el grado de parentesco, dependientes económicos, empleados o personas que presten servicios al asegurado o tengan alguna relación contractual o producto de un fraude, o robo que se derive de extorsión o secuestro."
Se establece una definición de robo total en el sentido de que es el apoderamiento del vehículo asegurado contra la voluntad del propietario, asegurado o conductor del mismo, ya sea que se encuentre estacionado o en circulación.
Además, para efectos del contrato de seguro, las condiciones generales tampoco señalan en qué momento inicia la reclamación de robo total, sino que tan sólo se limitan a señalar que dentro de las obligaciones del asegurado está la de que frente a esa eventualidad, presente formal denuncia ante las autoridades competentes y coadyuvar con la compañía aseguradora; de modo que ante esa obligación del asegurado o beneficiario este Tribunal Colegiado considere que la reclamación de pago por robo del vehículo asegurado inicia cuando se presenta la denuncia de hechos ante las autoridades correspondientes y que para la procedencia de la reclamación no hay necesidad de que culmine la investigación, puesto que de las exclusiones de la cobertura total de robo deriva que la aseguradora tiene a salvo sus derechos para que en caso de que resulte que el robo fue cometido en los términos de la exclusión antes señalada pueda accionar en contra del asegurado o beneficiario.
De lo anterior se sigue que la aseguradora no estableció la forma en que debe demostrarse el robo, sino únicamente que cubriría el robo total del vehículo asegurado y las pérdidas o daños materiales que sufriera a consecuencia de ello.
En esas condiciones, si de la copia certificada de la averiguación previa pudo advertir que dicho accionante compareció ante el Ministerio Público a formular una denuncia por robo del vehículo asegurado; resulta inconcuso que, conforme a las condiciones generales del seguro contratado, las cuales no establecen la forma específica de demostrar ese delito, sí procede la indemnización al asegurado o beneficiario por ese concepto, porque el siniestro quedó demostrado con la documental señalada y no importa que el robo se hubiere realizado horas, días o meses inmediatamente después de la contratación del seguro, porque esto tampoco está excluido en las condiciones generales.
Consecuentemente, si de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala invocada en líneas precedentes, las aseguradoras tienen la obligación de informar en forma clara y precisa todo lo relativo a sus productos y los contratos de seguro que celebren, incluyendo los derechos y obligaciones de las partes; es el caso que en las condiciones generales del seguro contratado, no se observa que haya quedado establecido que el robo debía quedar demostrado ante el agente del Ministerio Público o que la declaración ante éste no bastaría para tenerlo por acreditado y, por todo ello, resulta inconcuso que en el presente caso sí se encuentra demostrado el robo del vehículo asegurado, es decir, el segundo elemento de la acción.
Ello, porque la tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2011 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite sostener tres razonamientos básicos:
a) La fijación de una porción de la carga probatoria que corresponde al asegurado, aterrizándola propiamente en el hecho de que éste debe probar la actualización del siniestro y a la aseguradora le corresponderá acreditar la existencia de una posible excepción, así como justificar la inexactitud de la información proporcionada.
b) El acto de la presentación de la reclamación constituye la presunción de que el asegurado tiene a su favor un crédito por la realización del siniestro.
c) De acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro, la demandada no estableció en forma clara y precisa la forma en que debía demostrarse el robo, es decir, no indicó que el hurto debía acreditarse ante la fiscalía investigadora o que la declaración ante ésta no bastara para probarlo.
De ahí que los planteamientos de la quejosa resulten ineficaces, porque el punto de partida de la Juez de origen fueron, precisamente, las constancias procesales y su exposición valorativa (análisis de las pruebas y argumentación jurídica) sobre una correcta fundamentación y motivación de la problemática. En forma concreta, se refiere a la copia certificada de la averiguación previa adminiculada con el resto de las pruebas que en efecto demuestra la existencia del robo y ello implica que la aseguradora esté obligada a cubrir la indemnización, pues toda institución aseguradora se obliga a cubrir el riesgo asegurado, cuando las limitaciones y exclusiones no esten específicamente señaladas.
La afirmación hecha en líneas previas debe interpretarse en el sentido de que las copias certificadas de la indagatoria, al constituir un documento que tiene la calidad de público, son aptas para demostrar que, ante la autoridad ministerial, compareció el ahora tercero interesado a poner en conocimiento de la fiscalía correspondiente los hechos que ahí se relatan y, en cuanto a ese exclusivo alcance probatorio, es que tiene plena eficacia probatoria el documento; empero, por si el mismo, analizado en forma aislada, no fuera suficiente para demostrar, como tal, en un juicio mercantil, la realización del acto identificado como siniestro (robo), sino que requiriese que tal medio de convicción fuese entrelazado con diversas pruebas o presunciones jurídicas que, en forma concomitante, coadyuvaran a la acreditación del hecho particular; es indiscutible que en el caso a estudio así se valoró y se obtuvo un resultado favorable al tercero interesado.
Es decir, tal supuesto ocurrió en el caso concreto, en tanto que en la sentencia impugnada, analizada como un todo, se aprecia que la Juez del conocimiento sí entrelazó dicha prueba con otros hechos y actuaciones jurídicas relevantes, primeramente, con el resultado obtenido de la confesional a cargo de la parte demandada producida al contestar la demanda en la que admitió tener conocimiento del aviso de robo y de la averiguación previa.
Pero, además, a ello sumó la existencia de aquello que identificó como una presunción sobre la demostración del siniestro, posicionamiento que obtuvo del aviso correspondiente y, al respecto, resulta aplicable la tesis aislada I.3o.C.323 C del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(5) de rubro: "SEGUROS. EL AVISO DE ACCIDENTE CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL RIESGO AMPARADO EN LA PÓLIZA, QUE LA ASEGURADORA DEBE DESVIRTUAR.", que este tribunal comparte, pues la suma de presunciones constituye prueba plena de que el vehículo asegurado fue robado y, por tanto, la aseguradora se encuentra obligada a su pago.
Sin que la decisión adoptada por la responsable infrinja los derechos constitucionales invocados por la quejosa, tampoco los preceptos secundarios que señala ni el principio de estricto derecho que rige en materia mercantil, pues lo que la quejosa considera un abuso del contrato de seguro, no es más que el propio reflejo de las condiciones generales del contrato de seguro que no exigen mayores requisitos que los necesarios para proceder al pago por robo total del vehículo asegurado.
En las relatadas condiciones y al no demostrarse la ilegalidad atribuida a la autoridad responsable, debe negarse el amparo.
Por lo expuesto, fundado y, además con apoyo en los artículos 74 a 76 y 183 a 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia definitiva de veintiséis de octubre de dos mil veinte, emitida por la Juez Séptimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, en el juicio oral mercantil **********.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia a la autoridad responsable, devuélvanse las constancias que en su caso haya remitido y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados Fernando Rangel Ramírez presidente y J. Refugio Ortega Marín, así como por el licenciado Francisco Javier Cárdenas Naranjo, secretario autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito mediante oficio CCJ/ST/612/2020, de dieciocho de febrero de dos mil veinte, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal; siendo ponente el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 233/201 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2610, con número de registro digital: 23331.