AMPARO DIRECTO 612/2020. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. 22 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ISRAEL PÉREZ HERRERA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA
Fecha: 05-Nov-2021
Derecho A La Seguridad Social
"1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
"2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto." (lo destacado es propio)
Asimismo, debe destacarse que la propia Constitución General, en su artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) precisa, de manera clara y rotunda, lo relativo a la seguridad social, su forma de organización y las bases o aspectos mínimos que debe comprender, en cuyo caso se contempla como elemento a cubrir la jubilación, en términos amplios y no limitativamente.
Aunado a lo anterior, quienes ahora resuelven advierten que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la pensión por jubilación como una prestación de seguridad social, tal y como se advierte de los criterios que a continuación se citan:
Tesis aislada P. XXXVI/2013 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 63, con número de registro digital: 2004106, que a la letra dispone:
"SEGURIDAD SOCIAL. LAS JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO GOZAN DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADOS A, FRACCIÓN VIII Y B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto, ubicado en el título sexto ‘Del Trabajo y de la Previsión Social’, contiene los derechos de los trabajadores del sector privado (apartado A) y del sector público (apartado B), y sus medidas de protección, en particular, las atinentes al salario (mínimo y en general), con la finalidad de que el trabajador reciba una cantidad que asegure sus necesidades y las de su familia, sin atentar contra su dignidad, decoro y libertad humanas; asimismo, en dichos apartados se establecen las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores a través de diversos seguros, entre ellos, los que dan lugar al pago de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro. Ahora, si bien sobre estos últimos conceptos la Norma Suprema no prevé medidas concretas de protección, lo cierto es que también gozan de aquellas establecidas para el salario que les resulten aplicables, específicamente las contenidas en el artículo 123, apartados A, fracción VIII y B, fracción VI, de la Constitución General de la República, en tanto que los ingresos respectivos son asimilables al ser producto del trabajo, aun cuando el salario es percibido durante la vida activa del trabajador, y las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro derivadas de la seguridad social se obtienen cuando el prestador del servicio por su edad, número de años trabajados o alguna otra circunstancia como la enfermedad o la invalidez, adquiere el derecho a percibirlas. Además, si dichas prestaciones de seguridad social sustituyen al salario cuando el trabajador ya no está laboralmente activo, y los ingresos derivados de todos esos conceptos tienen por objeto satisfacer sus necesidades y las de su familia, por igualdad de razón –en tanto se trata de la protección de los derechos adquiridos por el trabajador, quien posee también el derecho al mínimo vital inherente a todo ser humano–, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro deben resguardarse en términos del precepto señalado, esto es, por ser equivalentes en cuanto a su naturaleza al salario mínimo, deben exceptuarse de embargo, compensación o descuento (artículo 123, apartado A, fracción VIII), y no pueden ser objeto de retenciones, descuentos, deducciones o embargos no previstos en la ley (artículo 123, apartado B, fracción VI)."
Tesis de jurisprudencia 2a./J. 107/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, con número de registro digital: 172196, cuyos rubro y texto establecen:
"JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PARA QUE RECLAMEN EL PAGO ANUAL ASIGNADO POR DECRETOS DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 2000 Y 2001 ESTÁ SUJETO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En los citados Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de los años 1999 y 2000, se asignó determinada cantidad para el ‘Ramo General 19 Aportaciones a Seguridad Social’, para incrementar el monto mínimo de las pensiones y jubilaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, y otorgar un pago único a favor de sus jubilados y pensionados, así como a sus beneficiarios, respectivamente. Ahora bien, el ejercicio de la acción para reclamar el pago de las cantidades que correspondan a esos conceptos queda sujeto al término prescriptivo de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque no obstante que tienen el carácter de prestaciones de seguridad social por estar dentro de ese rubro, dichos conceptos no se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 279 de la anterior Ley del Seguro Social ni del correlativo 300 de la citada Ley vigente."
Tesis de jurisprudencia 2a./J. 70/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 483, con número de registro digital: 177799, cuyo contenido a letra señala:
"SEGURO SOCIAL. LA COMPETENCIA DELEGADA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN (DERIVADA DEL AMPARO EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004), SE SURTE A FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. El citado precepto transitorio se refiere, en su parte final, a la eventual aportación del Instituto Mexicano del Seguro Social de las sumas que correspondan de su presupuesto, con cargo a las cuotas de seguridad social, contribuciones y aportaciones que conforme a la ley que lo regula deba recaudar y recibir, al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de sus trabajadores que ostenten la calidad de trabajador, jubilado o pensionado del propio instituto, hasta antes de la entrada en vigor del decreto señalado. Ahora bien, si en un juicio de amparo indirecto se impugna su inconstitucionalidad, la competencia para conocer del recurso de revisión se surte a favor de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, por ser de esa naturaleza el precepto mencionado, pues con ello no se afecta o modifica el régimen de seguridad social, sino su presupuesto. Lo anterior sin perjuicio de que, llegado el caso, deje a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por darse alguno de los supuestos que establece el acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de 21 de junio de 2001."
Criterio similar ha sostenido este Tribunal Colegiado de Circuito en cuatro ejecutorias que anteceden, relativas a los juicios de amparo directo 317/2020, 365/2020, 593/2020 y 656/2020, resueltos en sesiones de fecha cuatro de marzo las dos primeras, y ocho y quince de abril de dos mil veintiuno las otras dos, respectivamente, por lo que, en el caso, ésta resulta ser la quinta ejecutoria con la que se integra jurisprudencia, de conformidad con los artículos 222, 223 y 224 de la Ley de Amparo.
Por otro lado, la parte quejosa, en la primera parte del sexto concepto de violación, en relación con la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo, sostiene que la responsable inobservó el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, así como los criterios y precedentes ya pronunciados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a dicho tópico, ya que resolvió que procedía conceder al actor la aplicación de dicha cláusula en relación con lo dispuesto respecto del personal femenino, es decir, concedió la pensión jubilatoria reclamada con veinticinco años de servicios, sin límite de edad. Se cita la cláusula en lo que interesa:
"Cualquier trabajador, por conducto del SUTERM, podrá solicitar y obtener su jubilación con el 100% del salario del puesto de que sean titulares, siempre y cuando haya cumplido 25 años de servicios y 55 años de edad, o 30 años de servicios sin límite de edad; las mujeres con 25 años de servicios sin límite de edad;"
Para resolver el tópico planteado, es necesario tomar en cuenta que en la demanda del juicio de origen el trabajador aduce, en lo que interesa (foja 5 a 7), que la patronal se ha negado a reconocerle su antigüedad genérica, respecto del periodo del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa al treinta de enero de mil novecientos noventa (sic), en el que se desempeñó como técnico superior adscrito a la Central de Ciclo Combinado de la Comisión Federal de Electricidad; que conforme a dicho plazo, le resulta procedente el otorgamiento de su jubilación con el 100% de su salario diario integrado, toda vez que cubre la totalidad de las exigencias contractuales establecidas para ese efecto, desde el veintiséis de febrero de dos mil quince.
En ese sentido, arguye que la cláusula de mérito establece los requisitos para la jubilación respecto de hombres y mujeres, y que le resulta aplicable a pesar de su carácter de hombre, pues debe respetarse la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, pues de lo contrario se contraviene el derecho humano a la igualdad reconocido constitucionalmente, así como el principio pro persona.
Debe precisarse que la demandada, aquí quejosa, en su contestación manifestó la razón por la que el actor, aquí tercero interesado, no tenía derecho a solicitar la jubilación atendiendo a la cuestión de género; al respecto, señaló que el contrato colectivo de trabajo único no es violatorio de la Ley Federal de Trabajo ni de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que atiende a la cosa juzgada, pues dicho contrato deriva del acuerdo de voluntades vinculadas a relaciones jurídicas de coordinación y menciona, en lo que interesa: (foja 573 del juicio original)
"Lo anteriormente expuesto tiene relación directa con la regla general que regula la procedencia del juicio laboral de donde emanó la presente controversia laboral, por lo que el señalamiento de discriminación por razón de género planteado, no forma parte de la conducta y funciones normativas con las que se determinó la existencia de la Comisión Federal de Electricidad, ni el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana."
En consecuencia, en el laudo de dieciocho de marzo de dos mil veinte (fojas 726 a 730 del juicio de origen), la Junta utilizó la metodología jurídica para determinar si existía un trato normativo diferenciado, como lo argumentaba el trabajador, e hizo hincapié de que en caso de no aplicar la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo CFE-SUTERM, bienio 2014-2016, en su favor, sería darle un tratamiento distinto por razón de género en perjuicio del accionante, por lo que en consideración de la Junta, en la especie, es un trato evidentemente diferenciado, siendo que se refiere a personal de la misma empleadora que, independientemente de sus diferencias de género, deberían gozar del mismo trato normativo para los efectos del reconocimiento del derecho a la jubilación.
Así, en relación con lo anterior, determinó que la aplicación de dicha cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo CFE-SUTERM, bienio 2014-2016, que establece el supuesto de requerir veinticinco años de servicios sin límite de edad a las mujeres para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, debería aplicarse al trabajador accionante, para efectos de evitar un tratamiento deficientemente diferenciado en su perjuicio, con respecto a su pretensión jubilatoria deducida en juicio.
Finalmente, en sus motivos de disenso, la quejosa agrega que el trabajador no cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, ya que la Junta no tomó en cuenta lo resuelto en la contradicción de tesis 128/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo anterior deviene fundado, toda vez que como lo sostiene la quejosa, también en el amparo directo en revisión 7027/2018, la Segunda Sala del Más Alto Tribunal, se pronunció sobre la cuestión de género que deriva de la cláusula 69 de los contratos colectivos de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, bienios 2014-2016 y 2016-2018, de la cual se determinó que no toda desigualdad de trato implica transgresión a la garantía de igualdad, sino sólo cuando se realiza frente a situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable para su diferencia, de conformidad con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
Explica que para que la diferenciación resulte constitucionalmente válida, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.
Además, indicó que cuando las cláusulas de un contrato colectivo de trabajo no reúnan las características de una norma general, ello no implica que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues los pactos colectivos se otorgan en términos de la libertad y autonomía sindical y no significa que las partes, al establecer las condiciones de trabajo, puedan apartarse de los derechos fundamentales que protege la Constitución General e, incluso, los tratados internacionales, en especial los referidos a la materia laboral.
A su vez, concluyó que de la cláusula relativa al bienio 2014-2016, destaca que se evidencia una diferenciación de trato entre hombres y mujeres, respecto de la edad requerida para tener derecho a la pensión por jubilación, en relación con los mismos años de servicios, pues para las trabajadoras se requiere de veinticinco años de servicios sin exigencia de edad, y para los trabajadores puede ser que tengan veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, o bien, treinta años de servicio sin límite de edad.
Por tanto, estimó que la cláusula en comento sí establece un trato diferenciado para acceder a la jubilación en razón de género, dado que realiza una distinción entre hombres y mujeres frente a supuestos de hecho equivalentes; sin embargo, la Sala confirma que dicha cláusula atiende a un fin constitucionalmente válido, dado que el otorgamiento de una pensión jubilatoria sin límite de edad a las mujeres trabajadoras que cumplan con veinticinco años de servicios, no constituye una restricción para el otorgamiento de dicha prestación, sino un reconocimiento a la función que la mujer desempeña dentro de nuestra sociedad.
En ese contexto, la Sala también precisó que las circunstancias sociales y familiares que han rodeado a las mujeres en el transcurso de los años han llevado a implementar diversas medidas, tanto contractuales como legislativas, a fin de lograr un mayor equilibrio entre hombres y mujeres en el desarrollo de las actividades laborales (acciones afirmativas).
Por lo que la Sala resolvió que dicha distinción no representa un acto que atente contra los principios fundamentales de igualdad y no discriminación protegidos por nuestra Carta Magna, sino un reconocimiento a las mujeres con motivo de su participación en el desarrollo general de nuestra sociedad, así como en los diversos ámbitos de producción y servicios.
Y dijo que la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo atiende a un fin constitucionalmente válido, resultando adecuado para lograr el fin invocado; es proporcional y no puede decirse que transgrede los principios de igualdad y no discriminación, en términos de lo que disponen los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, no resulta inconstitucional.
De la contradicción de tesis 128/2019 citada, derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 607, con número de registro digital: 2020994, de título, subtítulo y texto siguientes:
"PENSIÓN POR JUBILACIÓN. LAS LEYES BUROCRÁTICAS QUE BENEFICIAN A LAS MUJERES AL ESTABLECER MENOS AÑOS DE SERVICIOS DE LOS EXIGIDOS A LOS HOMBRES PARA ACCEDER AL PORCENTAJE MÁXIMO DE AQUÉLLA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NI EL QUE ORDENA QUE A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERÁ SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 4o., PRIMER PÁRRAFO, Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTIVAMENTE. Las leyes burocráticas que prevén un trato diferenciado en favor de la mujer trabajadora, en el sentido de que se le exigen menos años de servicios que a los hombres para obtener el máximo de una pensión de retiro, y la consecuente diferencia porcentual que se mantiene entre ambos sexos en un orden decreciente, resulta acorde con las diferencias que corresponden a cada uno, pues en la mayoría de los casos la participación de la mujer durante su vida laboral activa implica la coexistencia con la maternidad y la subsecuente crianza de los hijos, lo cual trae como consecuencia una mayor ocupación, así como desgaste físico y mental para el desarrollo de las actividades laborales, además, el hecho de que los roles sociales entre mujeres y hombres hayan evolucionado a fin de superar las diferencias existentes, no es razón para suponer que el trato diferenciado actualmente sea discriminatorio en perjuicio de los hombres, ya que los derechos de ambos sexos aún no logran equipararse en su totalidad en forma sustantiva, pues la igualdad de género en el trabajo no es real, y el mercado de trabajo está diseñado en una estructura económica y de relaciones laborales jurídicas en las que la vida familiar de las personas no está incluida. Consecuentemente, esa asimetría en los años de servicio exigidos para la obtención del porcentaje máximo de una pensión entre mujeres y hombres –en favor de las primeras– no viola el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal que establece que ‘La mujer y el hombre son iguales ante la ley’, pues el privilegio que se otorga aspira a lograr una igualdad real y no meramente formal entre ellos. Asimismo, las legislaciones burocráticas referidas tampoco violan el principio que recoge la fracción V del artículo 123, apartado B, constitucional, en el sentido de que ‘A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo’, toda vez que en lo único que reside la desigualdad es en el tiempo laborable exigido y no en el monto del salario base con el cual se otorga la pensión, ya que el trabajador queda en condiciones de aspirar al porcentaje máximo de esa prestación de seguridad social, pero para ello debe acumular más años de servicios que la trabajadora."
En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación analizado por los motivos que se expresaron, resulta innecesario el estudio de los restantes que hace valer el promovente del amparo, toda vez que, como se vio, por razones que atañen al fondo del asunto, resulta de mayor beneficio lo fundado del sexto concepto de violación.
Sirve de apoyo a lo anterior, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con número de registro digital: 179367, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
En las relatadas condiciones, al declarase fundado el sexto concepto de violación, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta: