AMPARO DIRECTO 612/2020. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. 22 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ISRAEL PÉREZ HERRERA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 612/2020. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. 22 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARIO ISRAEL PÉREZ HERRERA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA

Fecha: 05-Nov-2021

Lo Anterior Deviene Infundado

A efecto de corroborar ello, se estima pertinente tener en cuenta lo que determinan los artículos 870, 892 y 899-A de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:

"Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley."

"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."

"Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social."

De las disposiciones legales transcritas se aprecia que los conflictos individuales que no tengan una tramitación especial deben ser incoados conforme a las reglas del juicio ordinario, y en la vía especial se tramitan las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o., fracción III, 28, fracción III, 151, 153, fracción X, 162, 204, fracción IX, 209, fracción V, 210, 236, fracciones II y III, 389, 418, 425, fracción IV, 427, fracciones I, II y VI, 434, fracciones I, III y IV, 439, 503 y 505 de la legislación laboral, así como los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario.

Asimismo, dentro de los procedimientos especiales se destacan los conflictos individuales de seguridad social, los cuales tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. Bajo ese esquema, resulta factible establecer que para que un conflicto sea de tramitación especial, en términos de lo establecido en el artículo 892 de la citada ley laboral, es menester que se actualicen las hipótesis establecidas en ese numeral, o bien, que las prestaciones reclamadas tengan por objeto el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social, pues cuando lo reclamado no se encuentra dentro de alguno de los supuestos referidos, el procedimiento a seguir para la tramitación del conflicto es, precisamente, el juicio ordinario, previsto en el diverso artículo 870.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del análisis integral de la demanda natural se aprecia que el actor, ahora tercero interesado, reclamó de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) el reconocimiento de su antigüedad genérica, a partir del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa, y el otorgamiento y pago de una pensión jubilatoria en términos de la cláusula 69, fracción I, del Contrato Colectivo de Trabajo Único CFE-SUTERM, bienio 2014-2016, así como el pago de la prima de antigüedad, ayuda para despensa, aguinaldo y servicio médico, como parte de la jubilación, así como el pago retroactivo de las pensiones jubilatorias.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, se obtiene que el actor en el juicio laboral reclamó prestaciones que se encuentran previstas en el procedimiento especial, como el reconocimiento de antigüedad y el otorgamiento de una pensión jubilatoria prevista en un contrato colectivo de trabajo.

Cobra aplicación a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 89/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 183, con número de registro digital: 161916, que dispone lo siguiente:

"ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Los conflictos en los que se reclame el reconocimiento de la antigüedad genérica y la de categoría, deben tramitarse según lo previsto en el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, que establece las disposiciones a las que deben ajustarse los procedimientos especiales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a su artículo 892, toda vez que éste no distingue y, por el contrario, establece explícitamente los supuestos de procedencia de la aludida vía, señalando al efecto únicamente el artículo 158 del mismo ordenamiento, por lo que necesariamente debe entenderse referido a cualquier clase de reconocimiento de antigüedad, máxime que establece como supuesto para su tramitación todos aquellos conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan de 3 meses de salario y, en este caso, el reconocimiento de antigüedad no representa pretensión pecuniaria alguna."

Así como la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/65 L (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que se comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 5891, con número de registro digital: 2021904, de título, subtítulo y texto siguientes:

"PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN LA CLÁUSULA 128 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO APLICABLE, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver los conflictos que requieren una mayor celeridad, por lo que las prestaciones de seguridad social previstas tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en la Ley del Seguro Social, tratándose de los trabajadores sindicalizados al servicio de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se cubren directamente por las empresas patronales, en términos del contrato colectivo de trabajo, como sucede cuando se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de un riesgo de trabajo, que produce algún padecimiento del orden profesional, las cuales deben ser objeto de reclamo ante el tribunal laboral mediante la sustanciación del procedimiento especial de seguridad social (regulado en los artículos 892 a 899-A de la ley citada). Esto es, el trámite del pago de la indemnización prevista en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al versar sobre un reclamo de seguridad social, debe sustanciarse a través del procedimiento especial referido, aun cuando, además, se demande el cobro de diversas prestaciones económicas, independientemente de su monto, pues ello no se ubica en la hipótesis de la parte final del referido artículo 892, que establece que a través de esa instancia se tramitarán todos los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario, ya que este supuesto de excepción (cuyo monto de las prestaciones no exceda de tres meses de salario), precedido de la conjunción copulativa ‘y’, debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento especial debe seguirse también cuando se reclamen únicamente prestaciones que no excedan a ese importe; circunstancia distinta a las establecidas en la primera parte del citado precepto, de manera que si se demanda la indemnización consistente en 1,670 días de salario ordinario, como consecuencia de un riesgo de trabajo y el pago de otras prestaciones económicas accesorias, independientemente de su monto (que no deben entenderse como autónomas), el procedimiento a seguirse para exigir su pago es el especial."

Por tanto, si la Junta responsable tramitó el juicio laboral conforme a las reglas previstas en el procedimiento especial contemplado en el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, fue correcto su proceder, aun cuando se realizó el reclamó de prestaciones económicas que exceden de tres meses de salario, pues en el caso, las prestaciones que exceden de ese importe derivan del reclamó de las prestaciones en dinero de un contrato colectivo de trabajo que contiene beneficios en materia de seguridad social.

Sin que pase inadvertido para quienes resuelven, la tesis aislada VIII.1o.C.T.3 L (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 3079, con número de registro digital: 2017172, que a la letra dispone:

"JUBILACIÓN. AL NO TRATARSE DE UN BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL, SU RECLAMO, COMO PRESTACIÓN PRINCIPAL, DEBE TRAMITARSE EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. El otorgamiento del derecho a la jubilación no deriva de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni de los que, conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir este instituto y las Administradoras de Fondos para el Retiro, de modo que su reclamo debe tramitarse en el procedimiento ordinario, en términos del artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, al no tratarse de un beneficio en materia de seguridad social de los previstos en los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 899-A de la Ley Federal del Trabajo."

Sin embargo, la actual integración de este órgano colegiado, con fundamento en los artículos 228 y 229 de la Ley de Amparo, se aparta del criterio sostenido en dicha tesis, donde sin analizarse el marco jurídico aplicable al caso, tanto nacional, como internacional, se llegó a la conclusión de que la jubilación no se trata de un beneficio de seguridad social.

Aun cuando en la referida tesis se hace alusión al artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, el cual precisamente prevé que los conflictos individuales de seguridad social, en relación con el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, cuyo origen son los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, cuya administración corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como las prestaciones referidas que, conforme a la Ley del Seguro Social y a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores).

Sin embargo, no se destacó ni se analizó que tanto en dicho artículo, como en el 899-B, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, se prevén como un conflicto de seguridad social, las prestaciones que resulten en virtud de los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley, donde se contengan esa clase de beneficios.

Además, no obstante lo anterior, tampoco se tomó en consideración que la jubilación está reconocida como un derecho de seguridad social por el "Protocolo de San Salvador", ratificado por el Estado Mexicano el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el cual dispone: