AMPARO DIRECTO 740/2018. 11 DE JULIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Fecha: 07-May-2021
Registro Digital: 29774
Rubro:
PRIMA VACACIONAL. AL SER UNA PRESTACIÓN QUE INTEGRA EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, SU LIQUIDACIÓN ESTÁ LIMITADA A UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2021-05-07 10:12:00.0
AMPARO DIRECTO 740/2018. 11 DE JULIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional son fundados, suplidos en lo necesario en su deficiencia, en su beneficio, en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del dieciocho de junio de dos mil diecisiete.
Previamente, este tribunal estima pertinente dejar en claro que, en la especie, se reclama un laudo mixto, pues contiene condena al pago de algunas de las prestaciones reclamadas y, al mismo tiempo, absuelve de las restantes a la ahora tercero interesada, **********.
También es menester puntualizar que dentro de esas prestaciones reclamadas, existen unas que pueden ser consideradas autónomas e independientes entre sí, de manera que su procedencia o improcedencia no afecta o incide en el resultado de las otras, generando que en el amparo directo laboral devenga factible su análisis de forma aislada, sin incurrir en incongruencias.
Establecido lo anterior, cabe decir que no es materia de análisis en la presente litis constitucional, la absolución de la persona moral codemandada **********, de reinstalar a la actora **********, en su fuente de trabajo, así como de pagarle cantidad alguna por concepto de las restantes prestaciones que le reclamó en su demanda laboral, bajo el argumento de que la diversa persona moral codemandada **********, aceptó la relación laboral, y que dicha actora no aportó medios de convicción que justificaran la relación de trabajo con la codemandada citada en primer término, así como la decisión de dejar a salvo los derechos de la precitada actora para que los hiciera valer en la vía legal correspondiente respecto del reparto de utilidades, al estimar la Junta que en el sumario natural no acreditó haber ejercido el procedimiento administrativo previsto en los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior es así, en virtud de que la ahora quejosa no formula conceptos de violación en la demanda constitucional, y no se advierte suplencia de la queja deficiente que le beneficie y que, por ende, ameriten plasmarse razones al respecto en esta ejecutoria; entonces, deben continuar rigiendo en el laudo.
Tampoco será materia de estudio la condena decretada contra la persona moral codemandada **********, consistente en el reconocimiento de la antigüedad genérica de la actora del doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres al veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (último día laborado y que corresponde a la fecha del despido injustificado); la condena al pago por la cantidad de $**********, por concepto de aguinaldo de "15" días de salario diario; aquí cabe aclarar que, no obstante que la Junta responsable haya establecido en el laudo: "... Para el efecto de la cuantificación de las referidas prestaciones, tomamos en cuenta únicamente el lapso de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, atendiendo a la excepción de prescripción opuesta por la demandada...", lo cierto es que la actora reclamó su pago en los siguientes términos: "... D) Para la C. **********, el pago del aguinaldo proporcional que he generado del 1 de enero al 24 de noviembre del 2014, más aquellos que se generen durante toda la secuela del presente juicio..."; es decir, solamente la parte proporcional del año dos mil catorce; de ahí que esta forma de proceder de la responsable no le afecta a la aquí quejosa, por lo que las condenas respecto del pago por concepto de vacaciones y prima vacacional por el lapso de un año atrás a la fecha de presentación a la demanda (nueve de diciembre de dos mil catorce), y la condena a la entrega del comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, generados a partir de la fecha de ingreso de la actora, esto es, del doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres al veinticuatro de diciembre de dos mil catorce (último día laborado y que corresponde a la fecha del despido injustificado); en razón de que la empresa codemandada, aquí tercero interesada **********, no acudió a esta instancia constitucional a inconformarse a través de la vía directa principal de amparo, pese a que dichas determinaciones le pueden causar perjuicio, deben reiterarse para quedar intocadas.
Sin que se haga mayor pronunciamiento por cuanto hace al reclamo de la reinstalación de la actora, ya que durante el trámite del juicio fue reincorporada a sus labores con motivo de la oferta de trabajo, al margen de que dicha quejosa señale en su demanda constitucional que en la misma fecha de ese hecho fue nuevamente despedida, porque esto es materia autónoma de un diverso proceso laboral.
Por tanto, únicamente se procede al análisis de las absoluciones decretadas a favor de la empresa codemandada **********, del pago de los salarios caídos e intereses y sus respectivos incrementos, así como la omisión de analizar las prestaciones reclamadas consistentes en: el reconocimiento de la antigüedad genérica de la actora que se generara durante el trámite del juicio laboral; la omisión de examinar la prestación consistente en el pago del aguinaldo que se generara durante el trámite del expediente laboral; la omisión de estudiar la procedencia o improcedencia de la entrega del comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se generaran durante el trámite del sumario laboral; la omisión de examinar la prestación reclamada, consistente en el pago de la prima vacacional que se generara durante la tramitación del juicio, así como las absoluciones al pago de vacaciones y prima vacacional anteriores a un año de la fecha de presentación de la demanda laboral (nueve de diciembre de dos mil catorce), por estimarse prescritas.
Ahora bien, como ya se dijo al inicio del presente considerando, en suplencia de la queja deficiente de los conceptos de violación formulados en la demanda constitucional, se procede a analizar el laudo en lo relativo a la consideración de si fue correcta o no la calificación de buena fe de la oferta de trabajo que realizó la Junta responsable, lo que trajo como consecuencia que se absolviera a la parte patronal del pago de los salarios caídos y prestaciones accesorias.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la oferta de trabajo será de buena fe siempre que no afecte los derechos del trabajador, no contraríe la Constitución General, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo; es decir, la normativa reguladora de los derechos del trabajador en tanto se trate del propio trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.
En cambio, ha señalado que el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; por ejemplo, cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del operario, como son: puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral como, por ejemplo, cuando en diverso juicio demande la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, cuenta habida que un ofrecimiento en tales condiciones sería revelador de que no existe sinceridad, ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a sus labores, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, debe precisarse que basta con que una de las condiciones del trabajo se modifique en perjuicio del actor, para que dicho ofrecimiento se estime de mala fe.
Así, la actora señaló en su escrito de demanda que ingresó a laborar para la empresa codemandada **********, a partir del doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y que a últimas fechas se desempeñaba como gerente de tienda, teniendo un horario de labores de las ocho a las dieciséis horas, de domingo a jueves, y de las dieciséis a las veinticuatro horas los días sábados, contando con treinta minutos para tomar sus alimentos dentro del centro de trabajo, descansando los días viernes, con un salario mensual de $**********, equivalente a $********** diarios.
La persona moral codemandada **********, por conducto de su apoderado legal, negó el despido imputado por la actora y le ofreció el empleo en los siguientes términos: "... A) Porque es improcedente que se demande de mi representada la reinstalación, ya que la verdad de los hechos es que las reclamantes jamás fueron, ni han sido despedidas del empleo que han venido desempeñando al servicio de mi representada; tan es así que mi representada se encuentra exhortando a las actoras para que se presenten al desempeño normal de sus funciones, en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo, tal y como se detallan a continuación: por lo que respecta a la C. **********, en la categoría de ‘gerente de tienda’ de la tienda **********, en un horario comprendido de las 08:00 a las 16:00 horas, de domingo a jueves de cada semana, y sábados de las 16:00 a las 23:00 horas, contando con treinta minutos diarios para tomar sus alimentos y/o descansar fuera de la fuente de trabajo, en el horario a elección de la empleada, teniendo como día de descanso el viernes de cada semana, sin encontrarse sujeta a control de asistencia alguno, recibiendo como pago por la prestación de sus servicios un salario mensual de $********** pesos, pagaderos de forma quincenal, más el pago de prima dominical; asimismo, con derecho a disfrutar del periodo vacacional y el pago de la respectiva prima vacacional, las anteriores prestaciones en términos de ley, así como el pago de un aguinaldo consistente en 15 días de salario en términos de ley...". (foja 52 del expediente laboral)
Por su parte, la Junta responsable, al llevar a cabo dentro del laudo el análisis correspondiente a la calificación del ofrecimiento de trabajo, determinó que era de buena fe, porque se lo ofertó en el puesto que desempeñaba y en los mismos términos y condiciones en que lo venía realizando. (foja 114 del expediente laboral)
Determinación que deviene desacertada, pues contrariamente a lo estimado por la Junta responsable, el ofrecimiento de trabajo debió calificarse de mala fe, ya que si bien es cierto que al formularlo la patronal lo hizo en el mismo cargo que aquélla dijo desempeñar, como gerente de tienda, con una jornada legal de trabajo de las ocho a las dieciséis horas de domingo a jueves de cada semana y de las dieciséis a las veintitrés horas los días sábados, descansando los días viernes, con goce de sueldo y pago de la prima dominical, esto es, sin modificar el tipo de jornada (continua, diurna y mixta), ni infringirse lo previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen que la duración máxima de la jornada diurna será de ocho horas y mixta de siete horas y media, así como que los trabajadores tienen derecho a disfrutar, por lo menos, de media hora de descanso durante la jornada continua, como se ofreció, aunado a que le ofertó el trabajo con un salario mensual de $**********, equivalente a $********** diarios; es decir, corresponde a la cantidad que la actora adujo en su demanda percibir mensualmente.
Sin embargo, del aludido ofrecimiento de trabajo se advierte que la patronal omitió otorgar expresamente a la trabajadora la posibilidad de elegir si quería gozar de la referida media hora de descanso dentro o fuera de las instalaciones de la fuente de trabajo, pues le impuso que fuera (sic) de ellas; de modo que la oferta en cita debió calificarse como de mala fe, ya que no debe perderse de vista que el lapso de descanso constituye un derecho del trabajador y no una prerrogativa del patrón, que tiene como propósito fundamental detener, momentáneamente, las actividades propias del servicio prestado debido a la exigencia del trabajo realizado, razón por la cual el trabajador queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón.
Dicha determinación tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 121/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 597, con número de registro digital: 2018540, de contenido siguiente:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN NO OTORGA AL TRABAJADOR LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE PERMANECER EN LA FUENTE DE TRABAJO O SALIR DE ELLA PARA DISFRUTAR DE LA MEDIA HORA DE DESCANSO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, estableció que para calificar de buena o mala fe una oferta de trabajo, es necesario que la media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua sea computada dentro de ésta y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, lo que queda a elección del trabajador. Atento a ello, se advierte que éste tiene derecho a decidir si hace efectivo el periodo de descanso previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, dentro o fuera de las instalaciones de la fuente laboral; de ahí que si en el ofrecimiento de trabajo se le restringe esa posibilidad, debe calificarse de mala fe, lo que se robustece si se toma en cuenta que en ese lapso queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón, motivo por el que sería incongruente estimar que a éste le corresponde imponer forzosamente el lugar en el que se disfrutará del descanso, sobre todo porque no debe perderse de vista que ese periodo constituye un derecho del trabajador y no una prerrogativa del patrón."
Sin que la cita de esta jurisprudencia pueda estimarse violatoria del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, pues no existe un criterio previo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, que estableciera lo contrario, siendo evidente que el tema sustancial (si para calificar de buena fe una oferta de trabajo, el patrón debe dar o no la oportunidad al trabajador de elegir entre permanecer en la fuente de empleo o salir de ella durante la media hora de descanso), estaba subjúdice cuando se acudió a esta instancia constitucional e, incluso, cuando se promovió la demanda laboral, a la interpretación que de la norma preexistente se emitiera; de ahí que su invocación resulte apegada a derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 464, con número de registro digital: 2013494, cuyos título, subtítulo y texto son:
"JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo."
Además, el patrón, al ofrecer el trabajo, no especificó el horario en que la trabajadora podrá disfrutar de su descanso o para tomar alimentos, lo que se traduce en que ese tiempo quedaría al libre arbitrio de aquél, ya que esa falta de definición podría otorgarse a conveniencia de él, esto es, atento a sus necesidades y no a las de la trabajadora, lo que es ilegal, ya que el tiempo de descanso constituye un derecho de la citada trabajadora y no una prerrogativa del patrón.
Es aplicable al caso, la tesis aislada (I Región)7o.2 L (10a.), que se comparte, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 1121, con número de registro digital: 2018541, que expresa:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI NO SE PRECISA EXPRESAMENTE EL HORARIO EN EL QUE EL TRABAJADOR DEBE DESCANSAR O TOMAR SUS ALIMENTOS DURANTE LA JORNADA LABORAL. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para calificar el ofrecimiento de trabajo deben tomarse en consideración las condiciones fundamentales, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y será de buena fe cuando se advierta la intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los pactados, que pueden señalarse expresamente o deducirse de la demanda o su contestación. En ese sentido, para calificar una oferta de trabajo es necesario atender a tres cuestiones esenciales, a saber: a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, el salario y el horario; b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en los contratos de trabajo, individuales o colectivos; y, c) El análisis de la propuesta en relación con los antecedentes del caso o con la conducta asumida por el patrón. Ahora bien, el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo dispone que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos; en consecuencia, si el patrón, en el ofrecimiento de trabajo no precisa el tiempo para descansar o tomar alimentos, esa oferta debe calificarse de mala fe. Ello, puesto que, al no especificarse el horario en que el trabajador podrá disfrutar de su descanso o para tomar alimentos, se traduce en que ese tiempo quedaría al libre arbitrio del patrón, ya que esa falta de definición así lo permitiría, pues podría otorgarse a conveniencia de él, esto es, atento a sus necesidades y no a las del trabajador, lo que es ilegal, ya que el tiempo de descanso constituye un derecho del trabajador y no una prerrogativa del patrón."
En esta tesitura, si la Junta responsable arrojó a la actora, aquí quejosa, la carga de la prueba de demostrar la existencia del despido injustificado, derivado de la calificativa de buena fe de la oferta de trabajo, dicha determinación resulta contraria a derecho, en virtud de que correspondía a la patronal demandada cumplir con esa fatiga procesal.
Ahora, a fin de analizar si se cumplió con ese débito, es necesario recordar que la actora, aquí quejosa, fundó su demanda en el hecho esencial de que fue despedida de forma injustificada el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce; mientras que la parte demandada se excepcionó aduciendo que en ningún momento separó a la ahora quejosa de su empleo; esto es, se limitó a negar lisa y llanamente el despido reclamado.
En esa tesitura, es evidente que si la litis, como se dijo en líneas anteriores, se constituyó esencialmente por la afirmación de que la actora se dijo despedida injustificadamente, y la demandada negó ese supuesto, únicamente puede otorgarse valor a los medios de convicción que se relacionen con los puntos de controversia, en el caso particular, aquellas probanzas tendentes a desvirtuar la existencia del despido.
No obstante, en la especie, la parte patronal codemandada **********, no ofreció ningún medio de convicción con el que acreditara la inexistencia del despido alegado por la actora, ya que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, ante su incomparecencia a la citada audiencia, se le tuvo por perdido el derecho de ofrecer pruebas, tal como aparece a foja 97 del expediente laboral.
Así, conforme a las circunstancias especiales del caso, se tiene que el patrón no probó la inexistencia del despido y, por tanto, la Junta responsable debe condenar al pago de salarios caídos topados a doce meses (a partir de la fecha del despido que lo fue el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce) e intereses (ya que la actora fue reinstalada hasta el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, es decir, transcurrieron catorce meses y un día, fojas 73 y 74 del sumario natural), con sus respectivos incrementos, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; en el entendido de que para su cálculo deberá tomar en cuenta el salario diario que las partes reconocieron y la Junta responsable también, esto es, de $**********.
En este aspecto, resulta aplicable, por los motivos que la informan, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, página 127, con número de registro digital: 194474, que establece lo siguiente:
"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO. El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras."
Asimismo, la Junta responsable deberá tomar en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el cálculo de los intereses deberá efectuarlo sobre el importe de quince meses de salario, a razón de dos por ciento mensual, computable del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, o sea, un día después de la culminación de los doce meses que abarcan los salarios caídos y hasta el veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, esto es, un día antes de la reinstalación de la actora en la fuente de empleo; lo anterior, conforme a la mecánica descrita por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 200/2016:
"...la mecánica para calcular el pago de intereses, de conformidad con el párrafo tercero del numeral en cita, debe definirse, primero, el monto que corresponde a quince meses de salario del trabajador, pues éste constituye la base sobre la cual se hará la cuantificación respectiva.
"Una vez determinado el valor que corresponde a quince meses de salario del trabajador, a éste se le aplicará el dos por ciento mensual, es decir, cada mes o fracción de mes que transcurra una vez agotado el periodo de doce meses de salarios vencidos, y hasta que se realice el pago correspondiente." (énfasis añadido)
En apoyo de lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia 2a./J. 165/2016 (10a.), que emanó de la invocada contradicción, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 850, con número de registro digital: 2013286, que a la letra dice:
"SALARIOS VENCIDOS. CÁLCULO DE LOS INTERESES QUE SE GENERAN UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO DE 12 MESES DE AQUÉLLOS. Partiendo de la idea básica de que capitalización de intereses implica incorporar al capital originario los intereses que ha producido, entonces la porción normativa ‘capitalizable al momento del pago’, contenida en el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, significa que los intereses se incorporan al momento de que se realice el pago. Es decir, los intereses que se han generado mensualmente se incorporarán al capital, entendido éste en el contexto de la norma como el monto de 12 meses de salarios vencidos, al momento en que se realice el pago, tanto de salarios vencidos como de intereses, sin que sea posible incorporarlos o capitalizarlos mensualmente. En tal virtud, esta Segunda Sala considera que la indicada porción normativa no puede interpretarse de otra forma, porque si la intención del legislador hubiera sido que los intereses se capitalizaran mensualmente, al constituir un concepto técnico el de capitalización de intereses, así lo hubiera precisado; en cambio, al haber redactado la norma como lo hizo, sin lugar a dudas tuvo el propósito de que los intereses se incorporaran en el momento en que se realizara el pago."
De igual manera, y en virtud de que la Junta del conocimiento omitió analizar la prestación reclamada consistente en el reconocimiento de la antigüedad genérica de la actora que se generara durante todo el trámite del juicio laboral, por tanto, deberá condenar a la parte patronal codemandada **********, a reconocer como antigüedad general todo el tiempo que dicha actora estuvo separada de su trabajo y mientras subsista la relación laboral, pues al haberse demostrado la no interrupción de la relación laboral, y al calificarse de mala fe la oferta de trabajo, implica que la relación entre los contendientes subsista y, por ende, el derecho a la reinstalación de un trabajador cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que conlleva el restablecimiento de los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, es decir, no únicamente de los que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran el reconocimiento de su antigüedad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada III.4o.T.44 L (10a.), que se comparte, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2774, con número de registro digital: 2017029, que dice:
"REINSTALACIÓN. SUS CONSECUENCIAS RESPECTO DE LA ANTIGÜEDAD GENÉRICA. Acorde con lo señalado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.’, e invocada por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 7/99, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2000, de rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.’, se concluye que el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento del actor en el ejercicio de los derechos que ordinariamente le correspondían con motivo de la prestación de sus servicios; de ahí que deba comprender tanto los derechos de que ya disfrutaba antes del despido y aquellos que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran el reconocimiento de su antigüedad genérica, pues aun cuando existe la interrupción de la relación de trabajo, con motivo de la reinstalación, ello equivale a la continuidad del vínculo laboral, como si éste no se hubiere interrumpido."
Igualmente, por cuanto hace a la omisión de la Junta responsable de examinar la prestación reclamada consistente en el pago de aguinaldo que se generara durante el trámite del expediente laboral; al respecto, debe decirse que como se ha establecido a lo largo de la presente ejecutoria, en el juicio laboral el patrón no probó la causa del despido, entonces, la trabajadora tiene derecho, como en el caso, la acción intentada fue la reinstalación, al pago de los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, el aguinaldo, computadas desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2018 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1242, con número de registro digital: 2016490, que se lee:
"AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Acorde con las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 37/2000 y 2a./J. 33/2002, el pago del aguinaldo forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En consecuencia, dentro de la conformación del salario para los efectos indemnizatorios previstos en el artículo 48 de la ley citada, si en un juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada hubiese sido la reinstalación, al pago de los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, el aguinaldo, computadas desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, en atención a que esta última prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado."
De igual forma, la Junta responsable omitió estudiar la procedencia o improcedencia de la prestación reclamada consistente en la entrega del comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que se generara durante el trámite del sumario laboral y, tomando en consideración lo establecido en esta ejecutoria en el sentido de que se deberá condenar a la parte patronal al pago de salarios caídos por haber sido separada injustificadamente la actora, obviamente como la relación laboral entre ella y el patrón no se interrumpió, entonces también se debe condenar a esta prestación por todo el tiempo del despido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada, que se comparte, emitida por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, septiembre de 1992, página 351, con número de registro digital: 218641, que expresa:
"REINSTALACIÓN. EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO PRESTACIONES QUE INCLUYE. En los casos en que por acreditarse el despido del trabajador, proceda su reinstalación, como ésta genera en su favor todos los derechos derivados de la prestación de servicios a partir de dicho despido como si la misma no se hubiera interrumpido y lo reintegra en las mismas condiciones y términos en que los desempeñaba, la Junta está obligada a condenar al patrón al pago no sólo de los salarios caídos, sino de todas aquellas que reclamadas, estén vinculadas y sean consecuencia necesaria de tal reinstalación, como serían los aumentos y mejoras salariales, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, cuotas de Infonavit y del IMSS." (lo subrayado es propio de este tribunal)
En diverso aspecto, este tribunal advierte que si bien la Junta responsable condenó al pago de vacaciones y prima vacacional, ello fue únicamente por el periodo de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, pues al respecto expuso: "... Para el efecto de la cuantificación de las referidas prestaciones, tomamos en cuenta únicamente el lapso de un año atrás a la fecha de presentación a la demanda, atendiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada..."; lo anterior, al considerar procedente la excepción de prescripción genérica opuesta por la empresa codemandada, pero sin tomar en cuenta que respecto de dichas prestaciones, el derecho a su pago no prescribe en la misma fecha que otras prestaciones, sino que es diversa y depende del momento en que nació el derecho para hacerla valer.
Esto es así, porque los artículos 76, 80 y 81 de la Ley Federal del Trabajo establecen:
"Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
"Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios."
"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."
"Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."
De conformidad con los preceptos legales reproducidos, se obtiene que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, las cuales deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios; asimismo, que durante el periodo de vacaciones, tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan.
De ahí que, el derecho a las vacaciones y a la prima vacacional dependerá de la fecha de ingreso del operario a la fuente de trabajo, pues es a partir del cumplimiento de un año de labores cuando se genera el derecho a su disfrute, y pueden concederse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios.
Por tanto, aun cuando el derecho para ejercer dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, prevista por el artículo 516 de la ley laboral, si la patronal demandada opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite, en primer término, la fecha del cumplimiento del año de servicios por parte del trabajador; así como la fecha en que se cumplieron los seis meses posteriores a ese año de servicios, pues esta fecha es a partir de la cual la obligación se hace exigible y además servirá de punto de partida para computar el término genérico de un año para que la aludida excepción pueda ser analizada por parte de la Junta laboral.
Apoya lo expuesto la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 199, con número de registro digital: 199519, de rubro y texto siguientes:
"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el periodo vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado."
De conformidad con lo expuesto, se evidencia la necesidad de que la Junta responsable estableciera de manera clara y precisa las fechas a partir de las cuales se generó el derecho para exigir el pago de vacaciones y prima vacacional, a fin de resolver, fundada y motivadamente, a partir de qué fecha era procedente la excepción de prescripción, lo que no ocurrió en la especie, puesto que la citada responsable expuso en forma genérica que únicamente procedía el pago de estas prestaciones (sic) el lapso de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, atendiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pero no señaló a partir de cuándo se generó el derecho al pago de lo reclamado y, en su caso, la fecha inicial afectada por la excepción de prescripción.
También, en suplencia de la queja deficiente, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la Junta responsable omitió analizar la prestación reclamada consistente en el pago de la prima vacacional que se generara durante la tramitación del juicio; sin embargo, como ya se dijo, la relación de trabajo no terminó, pues conforme a las constancias de autos, la actora aceptó la oferta de trabajo y, por ello, fue reinstalada en su empleo desde el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, de modo que al haber continuidad en la relación laboral desde esa fecha, la prestación reclamada (prima vacacional), durante la tramitación del juicio se siguió generando.
En esas condiciones, la Junta responsable deberá condenar al pago de la prima vacacional generada durante la tramitación del juicio laboral, con la aclaración de que su liquidación está limitada hasta un máximo de 12 meses, conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no debe perderse de vista que el pago de tal prestación forma parte de las gratificaciones a que se refiere el diverso numeral 84 de la ley obrera, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, dentro de la conformación del salario para los efectos indemnizatorios previstos en el aludido artículo 48 de la ley citada, si en un juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada hubiese sido la reinstalación, al pago de los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, la prima vacacional, computadas desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en atención a que esta última prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada I.3o.T.40 L (10a.), que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2919, con número de registro digital: 2014546, de contenido siguiente:
"FONDO DE AHORRO, AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL. AL SER PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL SALARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SU CONDENA DEBE SER HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES Y GENERAR INTERESES, AUN CUANDO SE CALCULEN DE FORMA AUTÓNOMA AL SALARIO BASE DE LAS CONDENAS. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, párrafos segundo y tercero, establece que la condena a salarios vencidos no debe exceder de un periodo máximo de 12 meses, computados desde la fecha del despido, y que si al término de dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario al 2% mensual, capitalizable al momento del pago; en este sentido, en términos del artículo 84 de la propia ley, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; por ende, prestaciones como el fondo de ahorro, el aguinaldo y la prima vacacional, cuando éstas se calculan de forma autónoma al salario base de las condenas, por tratarse de prestaciones semestrales, anuales u otro lapso, su condena también debe ser hasta por un periodo máximo de 12 meses, ya que forman parte del salario a que se refiere el artículo 48 aludido y, por tanto, no se ubican en la excepción prevista en el tercer párrafo del citado artículo, en razón de que se refieren al propio salario; ergo, también debe considerarse que aquéllas generan intereses sobre el importe proporcional de 15 meses a razón de 2% mensual, capitalizable al momento del pago."
En mérito de lo anterior, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación formulados en la demanda constitucional, en los que se alega como violación procesal, que la Junta responsable indebidamente declaró infundado el incidente de acumulación de autos, que puede originar que se dicten resoluciones contradictorias, en tanto que aun cuando fuera fundado, este tribunal estima que no le reportaría un beneficio mayor al alcanzado con la concesión de la protección federal, en los términos que han quedado precisados, con fundamento en los artículos 79, último párrafo y 189, ambos de la Ley de Amparo.
Resulta aplicable al caso, la tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175 a 180, página 72, con número de registro digital: 240348, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
De igual forma, se cita la tesis aislada 2a. XVII/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 2048, con número de registro digital: 2019562, de título, subtítulo y texto siguientes:
"SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE LOS PARÁMETROS QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN SEGUIR PARA ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. De acuerdo con ese precepto, los parámetros que los órganos jurisdiccionales de amparo deben seguir para examinar la cuestión planteada son: a) privilegiar el estudio de los conceptos de fondo por encima de los de procedimiento y forma; b) buscar analizar los conceptos de violación que de resultar fundados redunden en un mayor beneficio para el quejoso; y, c) sólo si los conceptos de violación de procedimiento y forma redundan en un mayor beneficio que los de fondo, se invertirá su análisis, para lo cual el órgano jurisdiccional deberá fundar y motivar las razones por las que los argumentos de forma o procedimiento otorgarían un mayor beneficio al quejoso, por lo que en este supuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá hacer un análisis en su sentencia de todos los conceptos de violación y decidir cuál otorga mayor beneficio al quejoso; motivo por el cual está vedado que sólo aborde el estudio de los conceptos de violación formales o procesales, sin que pondere los de fondo, pues en caso de que se promueva un segundo juicio de amparo, ese órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el primer juicio."
Luego, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que:
1) Reitere lo que no es materia de la concesión, esto es, la absolución de la persona moral codemandada **********, de pagarle cantidad alguna por concepto de las prestaciones que le reclamó en su demanda laboral, y la decisión de dejar a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía legal correspondiente respecto al reparto de utilidades;
2) De igual forma, reitere la condena decretada contra la persona moral codemandada **********, consistente en el reconocimiento de la antigüedad genérica de la actora a partir del doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres al veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (último día laborado y que corresponde a la fecha del despido injustificado); la condena al pago de la cantidad de $**********, por concepto de aguinaldo de "15" días de salario diario; las condenas en sí mismas, al pago por concepto de vacaciones y prima vacacional, por el lapso de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda (nueve de diciembre de dos mil catorce y con las precisiones que se indicarán más adelante); y, la condena a la entrega del comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a partir de la fecha de ingreso de la actora; esto es, del doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres al veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (último día laborado y que corresponde a la fecha del despido injustificado);
3) Siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria y sin libertad de jurisdicción, determine que el ofrecimiento de trabajo realizado por la parte patronal **********, a la actora en el trámite del procedimiento natural fue de mala fe y, en consecuencia, arroje a aquélla la carga de probar la inexistencia del despido alegado por ésta, y determine que conforme al material probatorio allegado al juicio natural, no colmó dicha carga; por ende, tenga por acreditado el despido injustificado alegado por la aquí quejosa **********, que dijo haber sufrido el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, y condene a la patronal al pago de salarios caídos topados a doce meses (a partir de la citada fecha del despido, que lo fue el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce) e intereses por el periodo del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, o sea, un día después de la culminación de los doce meses que abarcan los salarios caídos y hasta el veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, esto es, un día antes de la reinstalación de la actora en la fuente de empleo, con sus respectivos incrementos, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en el entendido de que para su cálculo deberá tomar en cuenta el salario diario que las partes reconocieron de $**********, procediendo, ahora sí, con libertad de jurisdicción, a su cuantificación, en la inteligencia de que por lo que hace a los referidos incrementos, por excepción, podrá ordenar abrir el respectivo incidente de liquidación, en términos de lo dispuesto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo;
4) Sin libertad de jurisdicción, condene a la codemandada **********, al reconocimiento de la antigüedad genérica de la actora, que se generó durante todo el tiempo que estuvo separada de su trabajo y hasta en tanto subsistió la relación laboral;
5) Sin libertad de jurisdicción, condene a la persona moral codemandada **********, al pago del aguinaldo generado durante el trámite del expediente laboral, esto es, desde la fecha del despido (veinticuatro de noviembre de dos mil catorce) hasta por un periodo máximo de "12" meses, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 20/2018 (10a.) citada, de título y subtítulo: "AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.";
6) Sin libertad de jurisdicción, condene a la persona moral codemandada **********, a la entrega del comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, generado durante todo el tiempo del despido;
7) Analice, en los términos ordenados en esta ejecutoria, la excepción de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opuso la codemandada **********, por cuanto hace a las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional, tomando en consideración que el derecho a su reclamo no prescribe en la misma fecha que otras prestaciones, sino que es diversa y depende del momento en que nació el derecho para hacerla valer, hasta la fecha del despido que lo fue el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce y, con libertad de jurisdicción, cuantifique las cantidades que le corresponden a la actora por las referidas prestaciones; y,
8) Sin libertad de jurisdicción, condene a la persona moral codemandada **********, al pago de la prima vacacional generada durante la tramitación del juicio laboral, con la aclaración de que su liquidación está limitada hasta un máximo de 12 meses, conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo expuesto y fundado; se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y por la autoridad señalados en el proemio, para los efectos establecidos en la parte final del último considerando, ambos apartados de la presente ejecutoria.
Notifíquese; por lista a las partes quejosa, tercero interesada y Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la autoridad responsable; requiérase a esta última para que en el plazo de tres días, aumentados en diez más, demuestre haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada, lo anterior tomando en cuenta que el cumplimiento no conlleva realizar mayores trámites procesales, sino únicamente dictar un nuevo laudo con las directrices especificadas, por lo cual el plazo para el cumplimiento será, en total, de trece días hábiles, con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, dentro de los cuales la autoridad responsable habrá de demostrar haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada.
En el entendido de que dicha ampliación de plazo tiene, además, como fundamento, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 926, con número de registro digital: 2006184, de título y subtítulo siguientes: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Apercibida que de no cumplir oportunamente con lo aquí determinado, se le impondrá una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en los artículos 192, 258 y 238 de la Ley de Amparo en vigor; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización es la nueva unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, en términos de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.
Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicó el diez de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 moneda nacional); el mensual de $2,568.50 (dos mil quinientos sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional); y anual de $30,822.00 (treinta mil ochocientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional); ello, en el año dos mil diecinueve, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.
Anótese en el libro de gobierno, y envíese testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 200/2016 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 836, con número de registro digital: 26828.