AMPARO DIRECTO 740/2018. 11 DE JULIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 740/2018. 11 DE JULIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ VEGA LUNA.

Fecha: 07-May-2021

Esto Es Así Porque Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen

"Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

"Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios."

"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."

"Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."

De conformidad con los preceptos legales reproducidos, se obtiene que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, las cuales deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios; asimismo, que durante el periodo de vacaciones, tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan.

De ahí que, el derecho a las vacaciones y a la prima vacacional dependerá de la fecha de ingreso del operario a la fuente de trabajo, pues es a partir del cumplimiento de un año de labores cuando se genera el derecho a su disfrute, y pueden concederse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios.

Por tanto, aun cuando el derecho para ejercer dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, prevista por el artículo 516 de la ley laboral, si la patronal demandada opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite, en primer término, la fecha del cumplimiento del año de servicios por parte del trabajador; así como la fecha en que se cumplieron los seis meses posteriores a ese año de servicios, pues esta fecha es a partir de la cual la obligación se hace exigible y además servirá de punto de partida para computar el término genérico de un año para que la aludida excepción pueda ser analizada por parte de la Junta laboral.

Apoya lo expuesto la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 199, con número de registro digital: 199519, de rubro y texto siguientes:

"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el periodo vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado."

De conformidad con lo expuesto, se evidencia la necesidad de que la Junta responsable estableciera de manera clara y precisa las fechas a partir de las cuales se generó el derecho para exigir el pago de vacaciones y prima vacacional, a fin de resolver, fundada y motivadamente, a partir de qué fecha era procedente la excepción de prescripción, lo que no ocurrió en la especie, puesto que la citada responsable expuso en forma genérica que únicamente procedía el pago de estas prestaciones (sic) el lapso de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, atendiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pero no señaló a partir de cuándo se generó el derecho al pago de lo reclamado y, en su caso, la fecha inicial afectada por la excepción de prescripción.

También, en suplencia de la queja deficiente, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la Junta responsable omitió analizar la prestación reclamada consistente en el pago de la prima vacacional que se generara durante la tramitación del juicio; sin embargo, como ya se dijo, la relación de trabajo no terminó, pues conforme a las constancias de autos, la actora aceptó la oferta de trabajo y, por ello, fue reinstalada en su empleo desde el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, de modo que al haber continuidad en la relación laboral desde esa fecha, la prestación reclamada (prima vacacional), durante la tramitación del juicio se siguió generando.

En esas condiciones, la Junta responsable deberá condenar al pago de la prima vacacional generada durante la tramitación del juicio laboral, con la aclaración de que su liquidación está limitada hasta un máximo de 12 meses, conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no debe perderse de vista que el pago de tal prestación forma parte de las gratificaciones a que se refiere el diverso numeral 84 de la ley obrera, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, dentro de la conformación del salario para los efectos indemnizatorios previstos en el aludido artículo 48 de la ley citada, si en un juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada hubiese sido la reinstalación, al pago de los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, la prima vacacional, computadas desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en atención a que esta última prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada I.3o.T.40 L (10a.), que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2919, con número de registro digital: 2014546, de contenido siguiente:

"FONDO DE AHORRO, AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL. AL SER PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL SALARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SU CONDENA DEBE SER HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES Y GENERAR INTERESES, AUN CUANDO SE CALCULEN DE FORMA AUTÓNOMA AL SALARIO BASE DE LAS CONDENAS. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, párrafos segundo y tercero, establece que la condena a salarios vencidos no debe exceder de un periodo máximo de 12 meses, computados desde la fecha del despido, y que si al término de dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario al 2% mensual, capitalizable al momento del pago; en este sentido, en términos del artículo 84 de la propia ley, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; por ende, prestaciones como el fondo de ahorro, el aguinaldo y la prima vacacional, cuando éstas se calculan de forma autónoma al salario base de las condenas, por tratarse de prestaciones semestrales, anuales u otro lapso, su condena también debe ser hasta por un periodo máximo de 12 meses, ya que forman parte del salario a que se refiere el artículo 48 aludido y, por tanto, no se ubican en la excepción prevista en el tercer párrafo del citado artículo, en razón de que se refieren al propio salario; ergo, también debe considerarse que aquéllas generan intereses sobre el importe proporcional de 15 meses a razón de 2% mensual, capitalizable al momento del pago."

En mérito de lo anterior, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación formulados en la demanda constitucional, en los que se alega como violación procesal, que la Junta responsable indebidamente declaró infundado el incidente de acumulación de autos, que puede originar que se dicten resoluciones contradictorias, en tanto que aun cuando fuera fundado, este tribunal estima que no le reportaría un beneficio mayor al alcanzado con la concesión de la protección federal, en los términos que han quedado precisados, con fundamento en los artículos 79, último párrafo y 189, ambos de la Ley de Amparo.

Resulta aplicable al caso, la tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175 a 180, página 72, con número de registro digital: 240348, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

De igual forma, se cita la tesis aislada 2a. XVII/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 2048, con número de registro digital: 2019562, de título, subtítulo y texto siguientes:

"SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE LOS PARÁMETROS QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN SEGUIR PARA ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. De acuerdo con ese precepto, los parámetros que los órganos jurisdiccionales de amparo deben seguir para examinar la cuestión planteada son: a) privilegiar el estudio de los conceptos de fondo por encima de los de procedimiento y forma; b) buscar analizar los conceptos de violación que de resultar fundados redunden en un mayor beneficio para el quejoso; y, c) sólo si los conceptos de violación de procedimiento y forma redundan en un mayor beneficio que los de fondo, se invertirá su análisis, para lo cual el órgano jurisdiccional deberá fundar y motivar las razones por las que los argumentos de forma o procedimiento otorgarían un mayor beneficio al quejoso, por lo que en este supuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá hacer un análisis en su sentencia de todos los conceptos de violación y decidir cuál otorga mayor beneficio al quejoso; motivo por el cual está vedado que sólo aborde el estudio de los conceptos de violación formales o procesales, sin que pondere los de fondo, pues en caso de que se promueva un segundo juicio de amparo, ese órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el primer juicio."

Luego, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que:

1) Reitere lo que no es materia de la concesión, esto es, la absolución de la persona moral codemandada **********, de pagarle cantidad alguna por concepto de las prestaciones que le reclamó en su demanda laboral, y la decisión de dejar a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía legal correspondiente respecto al reparto de utilidades;

2) De igual forma, reitere la condena decretada contra la persona moral codemandada **********, consistente en el reconocimiento de la antigüedad genérica de la actora a partir del doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres al veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (último día laborado y que corresponde a la fecha del despido injustificado); la condena al pago de la cantidad de $**********, por concepto de aguinaldo de "15" días de salario diario; las condenas en sí mismas, al pago por concepto de vacaciones y prima vacacional, por el lapso de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda (nueve de diciembre de dos mil catorce y con las precisiones que se indicarán más adelante); y, la condena a la entrega del comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a partir de la fecha de ingreso de la actora; esto es, del doce de diciembre de mil novecientos noventa y tres al veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (último día laborado y que corresponde a la fecha del despido injustificado);

3) Siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria y sin libertad de jurisdicción, determine que el ofrecimiento de trabajo realizado por la parte patronal **********, a la actora en el trámite del procedimiento natural fue de mala fe y, en consecuencia, arroje a aquélla la carga de probar la inexistencia del despido alegado por ésta, y determine que conforme al material probatorio allegado al juicio natural, no colmó dicha carga; por ende, tenga por acreditado el despido injustificado alegado por la aquí quejosa **********, que dijo haber sufrido el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, y condene a la patronal al pago de salarios caídos topados a doce meses (a partir de la citada fecha del despido, que lo fue el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce) e intereses por el periodo del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, o sea, un día después de la culminación de los doce meses que abarcan los salarios caídos y hasta el veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, esto es, un día antes de la reinstalación de la actora en la fuente de empleo, con sus respectivos incrementos, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en el entendido de que para su cálculo deberá tomar en cuenta el salario diario que las partes reconocieron de $**********, procediendo, ahora sí, con libertad de jurisdicción, a su cuantificación, en la inteligencia de que por lo que hace a los referidos incrementos, por excepción, podrá ordenar abrir el respectivo incidente de liquidación, en términos de lo dispuesto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo;

4) Sin libertad de jurisdicción, condene a la codemandada **********, al reconocimiento de la antigüedad genérica de la actora, que se generó durante todo el tiempo que estuvo separada de su trabajo y hasta en tanto subsistió la relación laboral;

5) Sin libertad de jurisdicción, condene a la persona moral codemandada **********, al pago del aguinaldo generado durante el trámite del expediente laboral, esto es, desde la fecha del despido (veinticuatro de noviembre de dos mil catorce) hasta por un periodo máximo de "12" meses, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 20/2018 (10a.) citada, de título y subtítulo: "AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.";

6) Sin libertad de jurisdicción, condene a la persona moral codemandada **********, a la entrega del comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, generado durante todo el tiempo del despido;

7) Analice, en los términos ordenados en esta ejecutoria, la excepción de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opuso la codemandada **********, por cuanto hace a las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional, tomando en consideración que el derecho a su reclamo no prescribe en la misma fecha que otras prestaciones, sino que es diversa y depende del momento en que nació el derecho para hacerla valer, hasta la fecha del despido que lo fue el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce y, con libertad de jurisdicción, cuantifique las cantidades que le corresponden a la actora por las referidas prestaciones; y,

8) Sin libertad de jurisdicción, condene a la persona moral codemandada **********, al pago de la prima vacacional generada durante la tramitación del juicio laboral, con la aclaración de que su liquidación está limitada hasta un máximo de 12 meses, conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.