AMPARO DIRECTO 187/2020. FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE). 22 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. PONENTE: RAÚL EYDEN PENICHE CALDERÓN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 187/2020. FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE). 22 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. PONENTE: RAÚL EYDEN PENICHE CALDERÓN, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORI

Fecha: 20-Ago-2021

Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando

"...

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."

La referida causal ha sido abordada por nuestro Alto Tribunal en diversos criterios en los que ha señalado, destacadamente, que su actualización tiene lugar aun cuando el acto reclamado subsista, pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo, acorde con los criterios siguientes:

"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.(46)

"Amparo en revisión 3387/97. Gladys Franco Arndt. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

"Amparo en revisión 393/98. Unión de Concesionarios de Transportación Colectiva, Ruta Nueve, A.C. 8 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

"Amparo en revisión 363/98. Unión de Choferes Taxistas de Transportación Colectiva, A.C. 22 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

"Amparo en revisión 2685/98. Alejandro Francisco Aupart Espíndola y otros. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

"Amparo en revisión 348/99. Raúl Salinas de Gortari. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.

"Tesis de jurisprudencia 59/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve." (énfasis añadido)

"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo.(47)

"Amparo en revisión 2929/57. Esteban García A. 15 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Jesús Toral Moreno.

"Revisión fiscal 232/55. Enrique Escalante Patrón y coags. 24 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.

"Amparo en revisión 4882/54. Compañía Maderera de Campeche, S.A. 14 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Emilio Canseco Noriega.

"Revisión fiscal 333/55. Óscar Osorio M. y coags. 14 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Emilio Canseco Noriega.

"Amparo en revisión 20/97. Carlos Quevedo Procel. 9 de julio de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel.

"Tesis de jurisprudencia 9/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano."

Cabe resaltar que si bien los criterios citados se refieren al artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo anterior, resultan aplicables, acorde con lo establecido por el artículo sexto transitorio de la ley de la materia vigente, puesto que la fracción XXI del actual artículo 61 es de idéntica redacción; de ahí la aplicabilidad de las aludidas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocadas.

Precisado lo anterior, debe atenderse que los elementos que se han identificado como requisitos para la actualización de la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos son:

a) Que un acto de autoridad sobrevenga y deje insubsistente, en forma permanente, el acto reclamado o que, aun subsistiendo éste, no pueda surtir efecto alguno como si se hubiera concedido el amparo; y,

b) Una situación de hecho o de derecho que destruya en forma definitiva los efectos del acto reclamado, de modo que se vuelva al estado anterior a la violación.

No obstante, de los criterios anteriores debe subrayarse que para que se surta la improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos del acto reclamado, no es indispensable que la autoridad responsable revoque el acto combatido, sino que, aun sin hacerlo, al emitir uno diverso destruya en forma total e incondicional los efectos que pudiera surtir, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo; es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular o, habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ningún agravio, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la destrucción del acto de autoridad, "... sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."; así, encontramos que en la configuración de la actualización de la causal de mérito existe un elemento que la origina, y que es definitivo o fundamental, que se refiere a las consecuencias o resultados del acto combatido en la esfera de quien acude a la instancia constitucional.

Este elemento se refiere a una situación de hecho o de derecho, bien sea que preexista a la promoción del amparo, o bien que sobrevenga durante la tramitación del juicio, que se proyecte sobre el acto reclamado y genere que, independientemente de que tenga existencia jurídica, resulte innecesario abordar su análisis, puesto que en la especie no surtirá consecuencia alguna al gobernado, precisamente porque aquella circunstancia novedosa lo relevó materialmente, como acontece en el presente caso, en el que si bien el laudo no ha sido destruido incondicionalmente, lo cierto es que la condena en él decretada inicialmente contra el impetrante de amparo, se torna sin efectos al haber sido superada en función de lo determinado por una aclaración al propio laudo materia del amparo, interpuesta no por quien acude a la instancia federal, sino por su contraparte, lo que desde luego la convierte en esa circunstancia de hecho y, sobre todo –en este caso– de derecho, que provoca que el emprendimiento del estudio de fondo resulte ocioso.

Se estima de esa manera, puesto que de las constancias que integran el expediente laboral **********, se advierte que la demanda en el juicio laboral fue interpuesta por **********, ********** y **********, quienes reclamaron diversas prestaciones respecto de Afore Pensionissste y del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).

Luego, en audiencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, la apoderada de la parte actora, en uso de la palabra, manifestó: "Que en este acto me permito desistirme, bajo mi más estricta responsabilidad, de la demanda promovida por la C. **********, ello haciendo uso de las facultades que me fueron conferidas por la citada trabajadora mediante carta poder de fecha 23 de abril de 2018, misma que corre agregada a fojas 22 de autos, solicitando se continúe el procedimiento relativo a los CC. ********** y **********.";(48) sin que la autoridad emitiera pronunciamiento respecto de esa petición.

Posteriormente, el catorce de agosto de dos mil diecinueve, la responsable dictó el laudo reclamado en el que, en lo que interesa, resolvió:

"... Segundo. Se condena a la demandada Afore Pensionissste, S.A. de C.V., a que pague a ********** las aportaciones correspondientes al seguro de retiro, sin perjuicio de los rendimientos que se generen hasta el cumplimiento del laudo, salvo que, como lo dispone el artículo 47 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al estar invertidas las aportaciones en Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro (Siefores) no están garantizados los rendimientos y, por ende, tampoco el saldo, al momento del cumplimiento de este laudo, sea igual o mayor a la cantidad condenada, debiéndose abrir el respectivo incidente de liquidación, conforme al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.

"Tercero. Se absuelve (sic) la demandada Afore Pensionissste, S.A. de C.V., de la devolución a la parte actora de las aportaciones hechas a los seguros de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.

"Cuarto. Se condena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a que pague los recursos de la subcuenta correspondiente a vivienda 97 $**********, por lo que (sic) a la C. **********; vivienda 97 $**********, por lo que hace al C. **********, que como saldo acumulado se refleja en las subcuentas de las ahorradoras, más los intereses que en su caso se lleguen a generar hasta el cumplimiento del laudo, en términos de la parte considerativa de la presente resolución."(49)

Emitido el referido laudo, el veintiséis de septiembre del año anterior, la apoderada de la parte actora promovió aclaración del laudo, en la que precisó, en lo que interesa, lo siguiente:

"... Al respecto, es de aclararse que en audiencia de 8 de febrero de 2019, visible a foja 145 de autos, la suscrita se desistió, bajó su más estricta responsabilidad, de la demanda promovida por la actora **********, continuándose el procedimiento en relación con los CC. ********** y **********, acordando la Junta tal desistimiento y continuando con el procedimiento, turnándose en la misma fecha el expediente que nos ocupa para proyecto de resolución, motivo por el que solicito sea aclarado el resolutivo segundo del laudo mencionado, omitiendo condena a favor de la parte actora cuyo desistimiento fue acordado."(50)

Así, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve,(51) la autoridad responsable emitió la resolución de aclaración del laudo, esencialmente conforme a lo siguiente: