AMPARO DIRECTO 83/2020. SECRETARÍA DE HACIENDA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. SECRETARIO: JESÚS ARMANDO AGUIRRE LARES.
Fecha: 17-Sep-2021
Cuartoimprocedencia Del Amparo
9. No se analizan los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, toda vez que este órgano colegiado estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 7o., ambos de la Ley de Amparo, lo que conlleva decretar el sobreseimiento en el juicio, pues la autoridad quejosa carece de legitimación para promover el juicio de amparo.
10. Ello es así, toda vez que el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo(4) establece que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Federal o de la propia Ley de Amparo.
11. Por otra parte, el artículo 7o. de la Ley de Amparo(5) prevé una hipótesis de legitimación para acudir al juicio de amparo, al facultar a las personas morales oficiales a reclamar afectaciones que les puede ocasionar otra autoridad mediante un acto, una norma o una omisión.
12. Se trata de una condición de acceso al juicio de amparo, esto es, un presupuesto procesal que exige a una autoridad acreditar una afectación patrimonial dentro de una relación en la que se encuentra en un plano de igualdad, lo que en el caso a estudio no acontece.
13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2014, de la que surgió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2014 (10a.), que lleva por título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O LOCAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO.",(6) determinó que el único supuesto en el que las personas morales públicas pueden solicitar amparo es cuando la norma general, acto u omisión afecte su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentran en un plano de igualdad con los particulares, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado, lo que no ocurre cuando en el procedimiento referido intervienen como parte demandada en defensa de la legalidad del acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, pero no despojadas de imperio.
14. Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente administrativo relativo al juicio de oposición, se desprende que la controversia tiene su origen en la demanda presentada por la persona moral denominada **********, por conducto de su representante, quien demandó a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, los créditos fiscales emitidos a través de la Dirección General de Ingresos, en los que determinó el impuesto sobre nóminas correspondiente a julio, septiembre, octubre y noviembre, todos de dos mil diecisiete.(7)
15. Mediante proveído de quince de agosto de dos mil dieciocho, la Magistrada de la Quinta Sala Civil y de lo Contencioso Administrativo y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con residencia en esta ciudad, admitió la demanda y ordenó emplazar a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua para que diera respuesta a dicha demanda.(8)
16. Además, se desprende que la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, ahora quejosa, compareció a dicho juicio de oposición a dar contestación a la demanda y oponer excepciones y defensas.(9)
17. Asimismo, de la demanda de amparo se desprende que la quejosa, Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Magistrada de la Quinta Sala Civil y de lo Contencioso Administrativo y Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, y como acto reclamado la sentencia definitiva de diecisiete de diciembre del dos mil diecinueve, pronunciada en el juicio de oposición tramitado bajo el expediente 199/2018, del índice de la referida Sala Civil y de lo Contencioso Administrativo y Fiscal.(10)
18. En ese contexto, si el acto reclamado en el amparo directo consiste en la sentencia pronunciada por la autoridad responsable, al resolver un juicio de oposición en el que la litis derivó de la nulidad de los créditos fiscales relacionados con el impuesto sobre nóminas, emitidos por la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, misma que fue demandada, no se encuentra legitimada para promover amparo directo, toda vez que con la emisión de dichos créditos el Estado interviene en su función de persona de derecho público, en situación de supraordinación respecto del particular; de ahí que no se encuentra en un plano de igualdad con los particulares y, por ende, no se encuentra despojada de imperio.
19. Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2018 (10a.),(11) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS. El artículo 7o. de la Ley de Amparo establece una hipótesis de legitimación para que las personas morales oficiales puedan solicitar amparo para impugnar afectaciones que puede ocasionarles otra autoridad mediante un acto, una norma o una omisión. Se trata de un presupuesto procesal que exige a una autoridad que acredite una afectación patrimonial dentro de una relación en la que se encuentra en un plano de igualdad; esta limitante se justifica en atención a que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral pública no pueden considerarse titulares de derechos humanos; sin embargo, la Ley de Amparo reconoce que existen casos en los que se requiere la intervención de la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, para evitar la imposición arbitraria de actos por ciertas autoridades que transgredan derechos de otras autoridades, para lo cual exige dos elementos: i) la existencia de una afectación patrimonial y ii) que dicha afectación se actualice en una relación en la que la autoridad se encuentre en un plano de igualdad con los particulares. En este sentido, de la interpretación de ambos supuestos se concluye que una persona moral oficial puede promover el juicio de amparo cuando exista una afectación patrimonial, es decir, una vulneración a alguna de las facultades, competencias o derechos que se comprenden dentro de su patrimonio, lo cual puede traducirse en términos monetarios y, además, dicha afectación debe darse en una situación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, esto es, de manera subordinada frente a otra autoridad que con imperio le impone un acto de forma unilateral. En esas condiciones, una autoridad que forma parte de un procedimiento jurisdiccional actúa de manera subordinada, y los actos que se emitan en éste incidirán en sus intereses para ejercer su adecuada defensa, así acudirá al juicio de amparo para obtener una defensa de las posibles afectaciones que se cometan en el procedimiento, con la finalidad de obtener un resultado que beneficie a sus intereses; por tanto, tiene legitimación para promover el juicio, siempre y cuando de la relación subyacente no se advierta que acude a defender un acto emitido dentro de las funciones públicas que tiene encomendadas."
20. Es pertinente destacar que la relación de igualdad con el particular no debe confundirse con la igualdad procesal, ya que en ese caso se trata de un principio de la teoría general del proceso que otorga a las partes las mismas oportunidades de participación dentro de un procedimiento, pero dicho postulado de ninguna manera elimina la potestad de la autoridad involucrada.
21. En esas condiciones, es dable señalar que la igualdad que se requiere para que una autoridad pueda promover juicio se trata de una igualdad en la que no haya relación de suprasubordinación, esto es, lo que delimita la procedencia del juicio de amparo no es la participación que se tenga dentro de un procedimiento, sino la pretensión que se relaciona con el mismo, la que necesariamente debe ser la tutela de derechos fundamentales y no la defensa de un acto emitido dentro de las funciones públicas encomendadas.
22. Esto es así, ya que el juicio de amparo tiene por objeto la protección de derechos fundamentales cuya titularidad descansa en los particulares y no un juicio que permita a la autoridad solicitar el resguardo de un acto emitido en el desempeño de su función pública, pues ello implicaría aceptar que el Estado es sujeto de derechos fundamentales, cuando por el contrario, es él quien debe ser garante de los mismos, es decir, no sólo debe respetarlos, sino que, además, debe garantizar el ejercicio del derecho cuando el titular no puede hacerlo por sí mismo, entonces, es imposible pensar que el Estado puede ser garante y sujeto de derechos fundamentales.
23. Por consiguiente, es factible decir que el Estado posee una doble personalidad, conforme a lo cual se entiende que en ciertas circunstancias las autoridades dejan de actuar con imperio y, por tanto, se asemejan a los particulares, sin que se desconozca que la doble personalidad aludida debe referirse a la calificación de la naturaleza del acto en cuestión y, a partir de ello, se atribuyen distintas consecuencias, ya sea de derecho público o de derecho privado, por lo que no puede decirse que un órgano del Estado actúa en calidad de particular por el simple hecho de que realiza actos contractuales.
24. En ese tenor, si el Estado actúa como persona moral de derecho privado y es capaz de adquirir derechos, contraer obligaciones y, como consecuencia de ello, resulta afectado por una ley o acto de autoridad en sus bienes propios, de los que es poseedor y que le son indispensables para llevar a cabo sus funciones, entonces, está legitimado para ejercer la acción constitucional de que se habla en defensa de sus intereses patrimoniales; pero si aquél no promueve el juicio extraordinario con el carácter de entidad jurídica privada, sino como pública, defendiendo actos que emitió dotada de imperio, es claro que no se encuentra dentro de la hipótesis que establece el artículo 7o. de la Ley de Amparo.
25. En conclusión, para que el juicio de amparo interpuesto por una autoridad resulte procedente será necesario no sólo que acredite una afectación patrimonial, sino que además deberá demostrar que en el acto que se reclama dejó de actuar con imperio y se asemejó al particular.
26. En el anterior orden de ideas, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 7o., ambos de la Ley de Amparo, lo que procede de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la referida ley, es sobreseer en el juicio de amparo promovido por la autoridad demandada en el juicio de oposición Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua.
27. No es obstáculo para sobreseer en el juicio de amparo el hecho de que por auto de presidencia de dos de marzo de dos mil veinte, se haya admitido la demanda de amparo, ya que esa determinación únicamente constituye una resolución de trámite tendente a la culminación del procedimiento, que no causa estado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 77, 183 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—Se sobresee en el juicio de amparo, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Refugio Noel Montoya Moreno y Rafael Rivera Durón, y el secretario en funciones de Magistrado Pánfilo Martínez Ruiz, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve, mediante oficio CCJ/ST/3699/2019, siendo presidente y ponente el citado en primer término, quienes firman de manera electrónica en unión de la secretaria de acuerdos Bertha Meraz Gurrola.
En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 113, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 11/2014 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 591, con número de registro digital: 25074.