AMPARO DIRECTO 22/2022
QUEJOSA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR CONDUCTO DEL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE LA SUBPROCURADURÍA FISCAL FEDERAL DE INVESTIGACIONES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN, JUAN MANUEL GARCÍA DOMÍNGUEZ
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
COLABORÓ: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: ********** representante de la persona moral “**********”, con actividades preponderantemente de “fabricación de otros productos de madera”, presentó declaraciones en “0.00” de los periodos de junio, octubre y noviembre de dos mil once, por el pago concerniente al impuesto al valor agregado (IVA), ello porque a consideración del contribuyente, en esos meses el IVA acreditable fue igual al IVA causado.
Derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) detectó que la persona moral en el periodo que comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, realizó actos o actividades para efectos del pago del impuesto al valor agregado (IVA) por la cantidad de $**********. En este sentido, concluyó que el imputado tenía el deber de presentar las declaraciones mensuales del IVA, correspondiente a los meses de junio, octubre y noviembre de 2011 y pagar el impuesto por la cantidad total de $**********.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
Se devuelven los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento debido a que el tema por el cual fue atraído ha dejado de ser de interés y trascendencia. |
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III. |
ÚNICO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo 1/2021, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, para que emita la sentencia correspondiente. |
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AMPARO DIRECTO 22/2022
QUEJOSA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR CONDUCTO DEL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE LA SUBPROCURADURÍA FISCAL FEDERAL DE INVESTIGACIONES DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN, JUAN MANUEL GARCÍA DOMÍNGUEZ
VISTO BUENO SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
COLABORÓ: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre del dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo 22/2022, promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto del Director de Investigaciones de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, Juan Manuel García Domínguez, (Quejosa), en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación 153/2019-SPA114 por el Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito.
El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en dilucidar la constitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, frente al derecho de intimidad y el secreto bancario que se encuentran protegidos por el artículo 16 de la Constitución General. En esa proporción, se deberá establecer si es posible que en un proceso penal acusatorio se puede tomar en cuenta información financiera que previamente la autoridad hacendaria recabó en un proceso administrativo de comprobación en el pago de contribuciones, esto con la solicitud directa que se hizo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- De acuerdo con las constancias que obran en autos del 1/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:
- Hechos: ********** representante de la persona moral “**********”, con actividades preponderantemente de “fabricación de otros productos de madera”, presentó declaraciones en “0.00” de los periodos de junio, octubre y noviembre de dos mil once, por el pago concerniente al impuesto al valor agregado (IVA), ello porque a consideración del contribuyente, en esos meses el IVA acreditable fue igual al IVA causado.
- Derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) detectó que la persona moral en el periodo que comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, realizó actos o actividades para efectos del pago del impuesto al valor agregado (IVA) por la cantidad de $**********. En este sentido, concluyó que el imputado tenía el deber de presentar las declaraciones mensuales del IVA, correspondiente a los meses de junio, octubre y noviembre de 2011 y pagar el impuesto por la cantidad total de $**********.
- Causa penal. El Agente del Ministerio Público, en funciones de Fiscal Federal adscrito a la unidad especializada en investigación de delitos fiscales y financieros de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales de la Fiscalía General de la República, solicitó audiencia inicial, en la que se vinculó a proceso al imputado por la probable comisión del hecho considerado como delito de defraudación fiscal.
- Posteriormente, el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal en el Estado de Chihuahua, absolvió al imputado de los delitos de defraudación fiscal y de defraudación fiscal equiparada, esto dentro de la causa penal 346/2017.
- Apelación. Lo interpusieron el Agente del Ministerio Público de la Federación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito. El veintiocho de septiembre de dos mil veinte, dentro del toca penal 153/2019-SPA114, dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado.
- Consideraciones de la sentencia reclamada: La autoridad responsable determinó resolver con base en los siguientes razonamientos:
- El Tribunal Unitario analizó el delito genérico de defraudación fiscal, que consideró se compone de los elementos siguientes: a) Que una persona física o moral tenga la calidad de contribuyente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) La omisión total o parcial en el pago de una contribución; c) La conducta se realice mediante engaños o aprovechamiento de errores; d ) El resultado dañoso producido cause perjuicio al fisco federal.
- El primer elemento del delito lo tuvo por acreditado, debido a que se formuló una querella en contra del contribuyente denominado “**********”, que es representado por **********.
- Por otro lado, sobre el segundo elemento del delito, reseñó algunas diligencias realizadas por diversos funcionarios de hacienda, entre ellas, destacó visitas domiciliarias, compulsas con información de empresas terceras y dictámenes técnicos contables obtenidos de estados de cuenta proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- Sobre las pruebas referidas en último término, destacó que no fueron recabadas con una autorización judicial previa. En ese sentido, indicó que las documentales de los estados financieros de una persona (para un proceso penal) se deben justificar con una autorización judicial previa, esto de conformidad con los artículos 20, inciso a), fracción IX, de la Constitución Federal y del 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Bajo esa circunstancia, declaró la nulidad de las pruebas, pues el Ministerio Público no solicitó una autorización judicial previa y, en cambio, introdujo directamente las documentales que constaban en un procedimiento administrativo fiscalizador.
- Refirió que el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito (cuyo antecedente es el artículo 117 de la misma ley vigente hasta el diez de enero de dos mil catorce), es inconstitucional , porque transgrede el derecho a la privacidad de los clientes y usuarios de los servicios de las instituciones de crédito.
- Explicó que el artículo 21 de la Constitución Federal establece que la investigación de los delitos corresponde exclusivamente al Ministerio Público, sin embargo, en algunos actos de investigación están limitados por el principio de control judicial, tal es el caso del arraigo y de la intervención de las comunicaciones privadas.
- Mencionó que los actos que impliquen una vulneración a la privacidad de las personas en la etapa de investigación penal deben preceder de un control judicial previo, debidamente fundado y motivado. Expuso que el control judicial como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, como el de privacidad, tal y como lo prevé el artículo 1 de la Constitución Federal. Así, expuso que las funciones que cumple el Ministerio Público para la búsqueda de información no son de libre acceso, debido a que pueden implicar la vulneración de derechos fundamentales (como el de privacidad), en ese sentido, es necesaria la autorización previa de la autoridad judicial.
- Precisó que la primera parte del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito contempla la figura del secreto bancario, misma que se entiende como el deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información de los depósitos, servicios o cualquier otro tipo de operación, salvo que así lo disponga la ley o cuando lo faculte el mismo cliente. Manifestó que el secreto bancario guarda relación con la vida privada de los gobernados, ya que el acceso a esa información es privada o confidencial.
- Por otro lado, explicó que la segunda parte del artículo contempla una serie de excepciones a la protección del secreto bancario, pues existe la posibilidad de que la información financiera la obtengan algunas autoridades (Procurador General, autoridades hacendarias, entre otras). Agregó que dicha solicitud se deberá formular con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- El Tribunal Unitario consideró que el acceso a la información bancaria de las personas representa una potencial afectación a los derechos de autodeterminación de los ciudadanos, de ahí que, es necesario un control judicial previo antes de la utilización de la mencionada información.
- Bajo esas consideraciones, declaró ilícitas aquellas pruebas referidas a los estados financieros y movimientos de la empresa que representaba el imputado, pues en el caso en concreto, el Ministerio Púbico introdujo de manera directa la información con la que contaba la autoridad fiscal derivado de un proceso administrativo de comprobación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, es decir, no existió autorización judicial previa que justificara la intromisión al derecho de privacidad y al secreto bancario.
- No pasó por desapercibido que el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, contempla como excepción al secreto bancario cuando exista solicitud de las autoridades hacendarias, sin embargo, precisó que esa posibilidad sólo es para efectos del procedimiento administrativo de verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, y de ninguna forma puede ser utilizado para sustituir la autorización judicial dentro del proceso penal. Así, consideró aplicable la tesis aislada de la Primera Sala cuyo rubro establece: “SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA”.
- Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia definitiva reseñada, el veintiuno de octubre de dos mil veinte, el representante legal de la Secretaría de Hacienda promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 20, apartado C, fracción IV y 31, fracción IV de la Constitución Federal.
- Conceptos de violación. La parte quejosa formuló como conceptos de violación, los siguientes argumentos:
- El tribunal responsable realizó un incorrecto análisis del artículo 117, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, ahora artículo 142, fracción IV, de la misma ley [1] . Al determinar que dicha disposición es inconstitucional y absolver al imputado, el tribunal responsable trastocó el derecho de las víctimas a la reparación del daño.
- El tribunal responsable indebidamente absolvió al imputado al estimar que el ministerio público debió solicitar la información financiera con autorización judicial. Sin embargo, en el caso concreto la información bancaria fue obtenida por la autoridad fiscalizadora.
- El artículo 117, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito (ahora 142, fracción IV de la misma ley) no es inconstitucional, pues es una expresión de las facultades de fiscalización contenidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
- El artículo 16 de la Constitución Federal prevé un derecho genérico de los particulares a la protección de datos personales; sin embargo, el mismo artículo señala que existen excepciones a ese derecho. El supuesto establecido en el artículo 117, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito (ahora 142, fracción IV de la misma ley) es una de esas excepciones, pues recabar información financiera permite comprobar la omisión de impuestos, perseguir delitos fiscales y garantizar el orden público.
Esta excepción fue la que ocurrió en el caso concreto. La autoridad hacendaria se allegó de información financiera para poder determinar si existió o no un incumplimiento de obligaciones fiscales.
- El constituyente estableció que únicamente es necesario el control judicial para dictar órdenes de aprehensión, órdenes de arraigo, órdenes de cateo y para intervenir comunicaciones privadas. La Constitución no prevé que sea necesario un control judicial para solicitar información financiera.
- El artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé los supuestos en que es necesario un control judicial; sin embargo, ese artículo no contempla la solicitud de información bancaria.
- La pretensión de la reforma de 2005 hecha al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito fue que las autoridades hacendarias federales tuvieran acceso a la información financiera para cumplir con sus facultades de comprobación fiscal, sin que para acceder a esa información fuera necesaria una autorización judicial.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya ha reconocido que el secreto bancario no es ilimitado y que existen excepciones constitucionalmente válidas como la prevista en el entonces artículo 117, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito. Según lo resuelto en el amparo directo en revisión 860/2011, la solicitud de información financiera por parte de autoridades hacendarias para fines fiscales es una facultad que no viola la garantía de privacidad.
Si, conforme a los precedentes de la Primera Sala, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito es constitucional, entonces la postura del tribunal responsable, al considerar que la información obtenida en el caso concreto fue ilegal por falta de control judicial, es incorrecta.
- En el amparo directo en revisión 502/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estimó que la fracción II del entonces artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito violaba el derecho a la privacidad [2] .
Dicha fracción establecía que los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores podrían solicitar información financiera para comprobar un delito y la probable responsabilidad del imputado.
Sin embargo, ese supuesto no es análogo a lo previsto en el artículo 117, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito (ahora 142, fracción IV de la misma ley). En este último supuesto, se establece que la autoridad hacendaria podrá solicitar información financiera para fines fiscales.
Al tratarse de autoridades con funciones y facultades distintas, no es posible compararlas ni equipararlas como indebidamente lo hizo la autoridad responsable.
- Por otra parte, el amparo directo en revisión 502/2017 fue resuelto el 22 de noviembre de 2017, es decir, posteriormente a que la autoridad hacendaria obtuviera la información financiera en este asunto. En este sentido, sería imposible requerir control judicial para la solicitud hecha en el caso concreto.
- Tribunales como la Corte Europea de Derechos Humanos han concluido que no es necesario un control judicial para que las autoridades hacendarias obtengan información financiera. Asimismo, organismos como el Grupo de Acción Financiera han recomendado que las autoridades hacendarias tengan acceso a la información financiera para poder combatir delitos económicos.
- Las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias y las de investigación de las autoridades ministeriales cumplen los requisitos delineados por la Suprema Corte para intervenir en la vida privada. Están claramente previstas en la ley, persiguen un fin legítimo y reúnen los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
- Exigir control judicial para todas las solicitudes de información financiera aletargaría la impartición de justicia y postergaría la reparación del daño a las víctimas.
- Facultad de Atracción. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 1/2021. Una vez seguidos los trámites legales, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el órgano judicial de amparo solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo de referencia.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Ministro Presidente, por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, ordenó formar el expediente y registrarlo como Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 449/2021, la admitió a trámite y la turnó para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- En sesión del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, esta Primera Sala resolvió ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 1/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.
- Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte. Una vez recibidas las constancias respectivas en este Alto Tribunal, mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente ordenó el registro del asunto como Amparo Directo 22/2022, se avocó a su conocimiento, lo turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su envío a esta Primera Sala. Finalmente, en proveído de cinco de julio siguiente, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala avocó el asunto a la Sala que preside.
COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 10 fracción II y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación devuelve los autos al Tribunal Colegiado para que resuelva sobre la constitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito al existir precedente obligatorio en términos del Acuerdo General 1/2021 [3] .
- En efecto, el artículo 40 de la Ley de Amparo [4] prevé la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer los amparos directos promovidos en contra de las sentencias definitivas, cuyo tema de análisis revista de interés y trascendencia.
- Por su parte, los artículos 38, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [5] y 34 de la Ley de Amparo [6] disponen la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del amparo directo.
- Del análisis armónico de los preceptos legales citados se obtiene que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los amparos directos interpuestos en contra de las sentencias definitivas que versen sobre normas generales, cuando el problema de constitucionalidad haya quedado insubsistente, lo que puede suceder si existe un criterio de observancia obligatoria que resuelva dicha cuestión de manera puntual.
- En estos casos no se encontrará justificada la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir el fallo de revisión correspondiente, pues para la solución del caso bastará con la aplicación del criterio que haya definido el tema de constitucionalidad de normas, lo que, en todo caso, corresponderá realizar al Tribunal Colegiado.
- Ahora bien, el once de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros preceptos, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo décimo segundo [7] se estableció que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las Entidades Federativas.
- Esta reforma configura la base del nuevo sistema de precedente único que complementa a la jurisprudencia como una fuente formal de derecho de carácter judicial, de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales. Al igual que la jurisprudencia, el precedente único deberá ser aplicado a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico resuelto o al que apliquen las razones definidas en aquél.
- Dicho sistema entró en vigor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del citado decreto de reforma [8] , en relación con lo previsto en el Acuerdo General 1/2021 del Pleno de este Alto Tribunal (de ocho de abril de dos mil veintiuno), vigente a partir del primero de mayo del mismo año, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:
“ACUERDO GENERAL NÚMERO 1/2021, DE OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DETERMINA EL INICIO DE LA UNDÉCIMA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y SE ESTABLECEN SUS BASES.
CONSIDERANDO:
[…]
NOVENO. Tomando en cuenta que en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en todos los asuntos de su competencia, son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, así como las ventajas de la nueva metodología para la elaboración de las tesis que permiten su difusión, se estima conveniente que la divulgación de los criterios aprobados en los asuntos resueltos por este Alto Tribunal, diversos a los derivados de los que se rigen por lo previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se continúe realizando mediante la redacción de las tesis respectivas.
En consecuencia, con fundamento en lo antes señalado y en el artículo 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
ACUERDO:
[…]
SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General.
[…]
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor el primero de mayo de dos mil veintiuno.
[…]”
- De conformidad con las anteriores premisas, esta Primera Sala considera que los problemas por los cuales se atrajo el presente amparo directo han dejado de ser de interés y trascendencia .
- Al respecto, en sesión de once de mayo de dos mil veintidós, esta Primera Sala resolvió el Amparo en Revisión 470/2021 [9] , en el que se fijó un criterio obligatorio que determinó la constitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito y se estableció la posibilidad de que la información financiera que sea recabada por la autoridad hacendaria podrá ser valorada dentro del proceso penal, específicamente para el caso del sistema acusatorio.
- En efecto, una de las primeras interrogantes por las cuales se atrajo el asunto era revisar si fue correcto que el Juzgado de Distrito responsable declarara la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito [10] , el cual consideró era contrario al derecho de privacidad, intimidad y al secreto bancario. Sobre este punto, el precedente determinó que dicho precepto es constitucional.
- Así, se destacó que el precepto tiene un fin constitucionalmente válido , pues para su estudio se debe partir de que la autoridad hacendaria es la que está facultada para solicitar la información financiera, y quien está ejerciendo sus funciones de garante del sistema tributario, y asume la capacidad para actuar en defensa del patrimonio de la Nación, cuando éste se presuma afectado por la comisión de conductas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de pago de las contribuciones.
- Refirió que la norma era idónea para conseguir su objeto, ya que permite a las autoridades fiscales recabar elementos para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la ciudadanía, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional [11] , cobrar los impuestos, vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, pues a partir de la información bancaria o financiera de los ciudadanos, la autoridad hacendaria está en aptitud de determinar si la contribución se pagó en los términos que establecen las disposiciones fiscales como se prevé en el artículo 1º del Código Fiscal de la Federación [12] a partir de los ingresos declarados por los contribuyentes.
- También, se dijo, es una medida necesaria, pues no existe alternativa menos restrictiva de derechos humanos para la consecución de este fin, ya que, de entre las posibles medidas aptas para permitir que la autoridad hacendaria federal recabe de manera rápida y expedita la información bancaria del usuario únicamente para fines fiscales, ese simple requerimiento de información financiera constituye la medida menos lesiva y suficiente para permitir la comprobación del cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público a partir del análisis de los ingresos de los contribuyentes.
- Finalmente, se determinó que la medida supera la proporcionalidad en sentido estricto , ya que esta permite un amplio grado de realización del fin legítimo que persigue, al permitir a la autoridad hacendaria el ejercicio de sus facultades de fiscalización y comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, a partir de la información bancaria y financiera que obtenga, estará en aptitud de comprobar si las obligaciones fiscales se cumplieron en términos de las disposiciones legales aplicables, por ejemplo, a través del análisis de los ingresos que los usuarios de los servicios financieros registren en sus cuentas bancarias. Asimismo, se indicó que la facultad reconocida en el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito constituye una intervención mínima al derecho a la vida privada.
- En suma, se determinó que la norma impugnada no vulnera los derechos a la vida privada ni el secreto bancario, protegidos por el artículo 16 de la Constitución General, de ahí que, no es necesaria la autorización judicial previa.
- No se inadvirtió que el Tribunal Unitario responsable consideró que era inconstitucional que un Ministerio Público accediera a la información financiera de una persona sin autorización judicial previa, es decir, pareciera que analizó la constitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito [13] . No obstante, se estima que dicha apreciación fue inexacta, debido a que el supuesto jurídico que se aplicó fue el contenido en la fracción IV [14] , del mismo precepto y legislación, esto porque que la solicitud de información financiera la hizo una autoridad hacendaria a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esto derivado de un procedimiento administrativo.
- En otro orden de ideas, otra problemática que se consideró para ejercer la facultad de atracción fue si era posible que la información bancaria obtenida por autoridades hacendarias en un proceso fiscal se podía ocupar posteriormente en un proceso penal. Sobre este tópico, se destacó que ya existían algunos pronunciamientos como el emitido al resolver el Amparo Directo en Revisión 502/2017, los cuales se tramitaron conforme al sistema penal mixto, de ahí que, la resolución de amparo directo sentaría un criterio para el caso particular del sistema acusatorio.
- Bajo ese entendimiento, esta Primera Sala considera que igualmente ese tema ha dejado de ser de interés jurídico con la resolución del referido Amparo en Revisión 470/2021, pues en este se fijó un criterio particular para el caso del sistema acusatorio. Entre el precedente referido y el amparo directo que ahora nos ocupa, se advierten las siguientes similitudes: 1) Los procesos penales se tramitaron bajo el sistema acusatorio; 2) El imputado era acusado por el delito de defraudación fiscal equiparada; 3) Una autoridad hacendaria había recabado información financiera de una persona a través de una solicitud dirigida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de esta, se encontró un perjuicio al fisco y se formularon querellas por la posible comisión de un delito fiscal; 4) La información financiera fue recogida e introducida al proceso acusatorio por el Ministerio Público; 5) La información fue desahogada en el proceso e inclusive fue retomada por la autoridad jurisdiccional.
- Bajo ese contexto, en el precedente se resolvió que sí es posible introducir información financiera a un proceso penal acusatorio, esto cuando haya sido previamente recabada por la autoridad hacendaria durante un procedimiento administrativo. Al efecto, primero se citó la contradicción de tesis 147/2021, la cual estableció que los estados de cuenta bancarios constituyen prueba de cargo susceptible de justipreciación en el juicio cuando son aportadas como fundamento de la querella por los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada. En ese sentido, se indicó que no era necesario un control judicial previo, cuando la referida información es retomada e introducida por el Ministerio Público.
- En el Amparo en Revisión 470/2021, se precisó que el criterio establecido para el sistema mixto también tenía que observarse para el sistema acusatorio, pues la diferencia del sistema penal no influye en la conclusión de constitucionalidad . Asimismo, se precisó que no era necesaria la autorización judicial previa porque las referidas actuaciones no son actos de investigación realizados por el Ministerio Público y, por tanto, no están previstos en el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales [15] . Se añadió que la solicitud de información bancaria o financiera por parte de la autoridad hacendaria no constituye una medida cautelar, providencia precautoria, ni una técnica de investigación, esta circunstancia confirma que la actuación de la autoridad financiera no se circunscribe en el contexto de un proceso penal.
- Por todo lo anterior, si los tópicos por los cuales se atrajo el presente asunto han dejado de ser de interés y trascendencia, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva el presente asunto tomando en consideración el criterio obligatorio que este Alto Tribunal ha establecido sobre las problemáticas planteadas.
- Similares consideraciones sostuvieron esta Primera Sala al resolver la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 160/2022 [16] , en la que se determinó que las mismas temáticas han dejado de tener interés y trascendencia para este Alto Tribunal.
DECISIÓN
- En atención a lo expuesto, y con fundamento en el artículo 94, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [17] , deberán remitirse los autos del juicio de amparo directo que nos ocupa, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito para que se pronuncie sobre la litis constitucional.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E :
ÚNICO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo 1/2021, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, para que emita la sentencia correspondiente.
Notifíquese . Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
Firman la Ministra Presidenta y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
HVT
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“ Artículo 142. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
(…)
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales.” ↑
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“ Artículo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
(…)
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
(…)
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;” ↑
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De ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases. ↑
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“Artículo 40. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Planteado el caso por cualquiera de las ministras o los ministros, o en su caso hecha la solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;
II. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y
III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes.
Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen”. ↑
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“ Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:
a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;” ↑
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“Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.” ↑
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“Artículo 94. […]
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.” ↑
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“Sexto. El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el Acuerdo General respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en dicho precepto.” ↑
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Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; en contra del emitido por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑
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“ Articulo 142.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
[…]
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;” ↑
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“ Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: […].
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” ↑
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“ Artículo 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.” ↑
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“ Artículo 142. […]
I. El Fiscal General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;” ↑
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“ IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;” ↑
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“ Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control
Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.” ↑
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Resuelta en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. ↑
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“El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.” ↑