AMPARO DIRECTO 22/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 22/2022

Fecha: 19-Oct-2022

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor el primero de mayo de dos mil veintiuno.

  1. De conformidad con las anteriores premisas, esta Primera Sala considera que los problemas por los cuales se atrajo el presente amparo directo han dejado de ser de interés y trascendencia .
  2. Al respecto, en sesión de once de mayo de dos mil veintidós, esta Primera Sala resolvió el Amparo en Revisión 470/2021 , en el que se fijó un criterio obligatorio que determinó la constitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito y se estableció la posibilidad de que la información financiera que sea recabada por la autoridad hacendaria podrá ser valorada dentro del proceso penal, específicamente para el caso del sistema acusatorio.
  3. En efecto, una de las primeras interrogantes por las cuales se atrajo el asunto era revisar si fue correcto que el Juzgado de Distrito responsable declarara la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito , el cual consideró era contrario al derecho de privacidad, intimidad y al secreto bancario. Sobre este punto, el precedente determinó que dicho precepto es constitucional.
  4. Así, se destacó que el precepto tiene un fin constitucionalmente válido , pues para su estudio se debe partir de que la autoridad hacendaria es la que está facultada para solicitar la información financiera, y quien está ejerciendo sus funciones de garante del sistema tributario, y asume la capacidad para actuar en defensa del patrimonio de la Nación, cuando éste se presuma afectado por la comisión de conductas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de pago de las contribuciones.
  5. Refirió que la norma era idónea para conseguir su objeto, ya que permite a las autoridades fiscales recabar elementos para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la ciudadanía, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional , cobrar los impuestos, vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, pues a partir de la información bancaria o financiera de los ciudadanos, la autoridad hacendaria está en aptitud de determinar si la contribución se pagó en los términos que establecen las disposiciones fiscales como se prevé en el artículo 1º del Código Fiscal de la Federación a partir de los ingresos declarados por los contribuyentes.
  6. También, se dijo, es una medida necesaria, pues no existe alternativa menos restrictiva de derechos humanos para la consecución de este fin, ya que, de entre las posibles medidas aptas para permitir que la autoridad hacendaria federal recabe de manera rápida y expedita la información bancaria del usuario únicamente para fines fiscales, ese simple requerimiento de información financiera constituye la medida menos lesiva y suficiente para permitir la comprobación del cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público a partir del análisis de los ingresos de los contribuyentes.
  7. Finalmente, se determinó que la medida supera la proporcionalidad en sentido estricto , ya que esta permite un amplio grado de realización del fin legítimo que persigue, al permitir a la autoridad hacendaria el ejercicio de sus facultades de fiscalización y comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, a partir de la información bancaria y financiera que obtenga, estará en aptitud de comprobar si las obligaciones fiscales se cumplieron en términos de las disposiciones legales aplicables, por ejemplo, a través del análisis de los ingresos que los usuarios de los servicios financieros registren en sus cuentas bancarias. Asimismo, se indicó que la facultad reconocida en el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito constituye una intervención mínima al derecho a la vida privada.
  8. En suma, se determinó que la norma impugnada no vulnera los derechos a la vida privada ni el secreto bancario, protegidos por el artículo 16 de la Constitución General, de ahí que, no es necesaria la autorización judicial previa.
  9. No se inadvirtió que el Tribunal Unitario responsable consideró que era inconstitucional que un Ministerio Público accediera a la información financiera de una persona sin autorización judicial previa, es decir, pareciera que analizó la constitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito . No obstante, se estima que dicha apreciación fue inexacta, debido a que el supuesto jurídico que se aplicó fue el contenido en la fracción IV , del mismo precepto y legislación, esto porque que la solicitud de información financiera la hizo una autoridad hacendaria a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esto derivado de un procedimiento administrativo.
  10. En otro orden de ideas, otra problemática que se consideró para ejercer la facultad de atracción fue si era posible que la información bancaria obtenida por autoridades hacendarias en un proceso fiscal se podía ocupar posteriormente en un proceso penal. Sobre este tópico, se destacó que ya existían algunos pronunciamientos como el emitido al resolver el Amparo Directo en Revisión 502/2017, los cuales se tramitaron conforme al sistema penal mixto, de ahí que, la resolución de amparo directo sentaría un criterio para el caso particular del sistema acusatorio.
  11. Bajo ese entendimiento, esta Primera Sala considera que igualmente ese tema ha dejado de ser de interés jurídico con la resolución del referido Amparo en Revisión 470/2021, pues en este se fijó un criterio particular para el caso del sistema acusatorio. Entre el precedente referido y el amparo directo que ahora nos ocupa, se advierten las siguientes similitudes: 1) Los procesos penales se tramitaron bajo el sistema acusatorio; 2) El imputado era acusado por el delito de defraudación fiscal equiparada; 3) Una autoridad hacendaria había recabado información financiera de una persona a través de una solicitud dirigida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de esta, se encontró un perjuicio al fisco y se formularon querellas por la posible comisión de un delito fiscal; 4) La información financiera fue recogida e introducida al proceso acusatorio por el Ministerio Público; 5) La información fue desahogada en el proceso e inclusive fue retomada por la autoridad jurisdiccional.
  12. Bajo ese contexto, en el precedente se resolvió que es posible introducir información financiera a un proceso penal acusatorio, esto cuando haya sido previamente recabada por la autoridad hacendaria durante un procedimiento administrativo. Al efecto, primero se citó la contradicción de tesis 147/2021, la cual estableció que los estados de cuenta bancarios constituyen prueba de cargo susceptible de justipreciación en el juicio cuando son aportadas como fundamento de la querella por los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada. En ese sentido, se indicó que no era necesario un control judicial previo, cuando la referida información es retomada e introducida por el Ministerio Público.
  13. En el Amparo en Revisión 470/2021, se precisó que el criterio establecido para el sistema mixto también tenía que observarse para el sistema acusatorio, pues la diferencia del sistema penal no influye en la conclusión de constitucionalidad . Asimismo, se precisó que no era necesaria la autorización judicial previa porque las referidas actuaciones no son actos de investigación realizados por el Ministerio Público y, por tanto, no están previstos en el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales . Se añadió que la solicitud de información bancaria o financiera por parte de la autoridad hacendaria no constituye una medida cautelar, providencia precautoria, ni una técnica de investigación, esta circunstancia confirma que la actuación de la autoridad financiera no se circunscribe en el contexto de un proceso penal.
  14. Por todo lo anterior, si los tópicos por los cuales se atrajo el presente asunto han dejado de ser de interés y trascendencia, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva el presente asunto tomando en consideración el criterio obligatorio que este Alto Tribunal ha establecido sobre las problemáticas planteadas.
  15. Similares consideraciones sostuvieron esta Primera Sala al resolver la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 160/2022 , en la que se determinó que las mismas temáticas han dejado de tener interés y trascendencia para este Alto Tribunal.
  1. En atención a lo expuesto, y con fundamento en el artículo 94, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , deberán remitirse los autos del juicio de amparo directo que nos ocupa, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito para que se pronuncie sobre la litis constitucional.
  2. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,