AMPARO DIRECTO 39/2022. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO BERNAL VALDÉS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 39/2022. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO BERNAL VALDÉS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO

Fecha: 21-Oct-2022

Registro Digital: 31003

Rubro:

SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR RESOLUCIONES QUE RESUELVAN EN DEFINITIVA EL PROCEDIMIENTO LABORAL O LO DEN POR CONCLUIDO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2022-10-21 10:31:00.0

AMPARO DIRECTO 39/2022. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO BERNAL VALDÉS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: KARINA ALEJANDRA VELARDE FRAIJO.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio. I. Al juicio de amparo acude como parte quejosa la persona a quien pudiera asistirle el carácter de beneficiaria de los derechos laborales del extinto trabajador, pues a través del procedimiento especial promovido busca que se le reconozca tal carácter, al afirmar que entre ellos existió concubinato.


Dado el carácter con que la impetrante promueve el juicio de amparo, en su favor opera entonces la suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 168016, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 697, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO INDEPENDIENTEMENTE DE SU EDAD Y DE QUIENES FIGUREN COMO DEMANDADOS. Si se tiene en cuenta, por un lado, que la institución de la suplencia de la queja deficiente ha tenido una evolución tanto legal como jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación y, por otro, que en materia laboral actualmente se aplica de manera total y aun en suplencia de conceptos de violación o agravios a favor de la clase trabajadora, es indudable que la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe comprender a los beneficiarios de los trabajadores, independientemente de su edad, cuando acudan al juicio de garantías o a los recursos que derivan del ordenamiento citado en defensa de los derechos que les corresponden como beneficiarios de un trabajador fallecido, sin importar quienes figuren como demandados, esto es, si la reclamación se entabló contra el patrón, una institución de seguridad social o cualquier otro obligado, pues en este caso su situación debe asimilarse a la del trabajador, ya que de no considerarse así se estaría desconociendo, a priori, que los reclamantes son beneficiarios directos de éste, sin permitir al juzgador, a través del ejercicio de esa facultad, descubrir la verdad legal en torno a su calidad de derechohabientes del trabajador fallecido y sobre los derechos controvertidos."


Jurisprudencia que, a pesar de haber sido integrada conforme a la Ley de Amparo abrogada, resulta aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la actual ley de la materia, al no oponerse a las disposiciones de este último ordenamiento.


También se invoca en apoyo, la tesis aislada 2a. XCV/2014 (10a.), sostenida también por la Segunda Sala del Alto Tribunal, con número de registro digital: 2007681, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1106, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables."


Así, en suplencia de los conceptos de violación, este tribunal advierte como una infracción formal en el procedimiento de origen, la emisión del acto reclamado por parte de la secretaria instructora, por el hecho de que carece de competencia legal para desechar la demanda del juicio laboral, como enseguida se explica.


El procedimiento especial se encuentra establecido en los artículos 892 a 899-G de la Ley Federal del Trabajo, y bajo las disposiciones que regulan este procedimiento se rige la tramitación de los conflictos que se susciten, entre otros, por la designación de beneficiarios del trabajador fallecido, con independencia de la causa del deceso, o desaparecido por un acto delincuencial, así como los conflictos en materia de seguridad social.


Además, por así establecerlo el numeral 895 de la misma legislación, en los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII del título catorce, en lo que sean aplicables.


En el capítulo XII se encuentra comprendido el artículo 610, mientras que el capítulo XVII mencionado, lo integran los numerales 870, 871, 873 a 873-K y 874, y son disposiciones relativas al juicio ordinario.


Incluso, el artículo 870 de la propia legislación también establece que las disposiciones de este capítulo (XVII) rigen para el procedimiento ordinario, y en lo que resulte aplicable, a los procedimientos especiales.


Por su importancia para el caso que se examina, enseguida se transcriben los preceptos 610, 870, 871, 873, 873-J, 892 y 895 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el Juez a cargo del tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias. Podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, quien deberá verificar y, en su caso, certificar que las notificaciones personales se practicaron debidamente."


"Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen para el procedimiento ordinario y en lo que resulte aplicable a los procedimientos especiales."


"Artículo 871. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes o la unidad receptora del tribunal competente.


"En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:


"a) Admitir o prevenir la demanda y en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley;


"b) Ordenar la notificación al demandado;


"c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;


"d) Admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;


"e) Dictar las providencias cautelares, y


"f) Las demás que el Juez le ordene.


"Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el Juez del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el Juez modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión recurrido."


"Artículo 873. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse al tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a derecho, éste deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada o de que se haya subsanado ésta en los términos del tercer párrafo del presente artículo."


"Artículo 873-J. Concluido el desahogo de pruebas, el secretario del tribunal hará la certificación respectiva. En caso de que las partes señalen que queda alguna prueba pendiente de desahogar, el Juez resolverá de plano y de advertir alguna omisión al respecto, ordenará su desahogo. Una vez hecho lo anterior, el Juez otorgará sucesivamente el uso de la voz a las partes, para que formulen de manera concisa y breve sus alegatos.


"Realizados que sean los alegatos de las partes, el tribunal declarará cerrada la etapa de juicio y emitirá la sentencia en la misma audiencia, con lo que se pondrá fin al procedimiento. El texto de la resolución deberá ponerse a disposición de las partes en la misma audiencia. Solamente en casos excepcionales y que así se justifique por el cúmulo de hechos controvertidos o bien de las pruebas rendidas, el tribunal emitirá sentencia dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la audiencia de juicio."


"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III, 484, 503 y 505 de esta ley, así como los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios, la designación de beneficiarios del trabajador fallecido, con independencia de la causa del deceso, o desaparecido por un acto delincuencial, y los conflictos en materia de seguridad social."


"Artículo 895. La audiencia de juicio se desahogará en los términos previstos para el procedimiento ordinario.


"En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables."


Del numeral 873 invocado se advierte que el Tribunal Laboral deberá dictar el acuerdo de admisión dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada la demanda, o de que se haya subsanado ésta en los términos del tercer párrafo de dicho artículo.


Lo cual revela que la admisión de la demanda y, por ende, el desechamiento que pudiera dictarse, corresponden a actuaciones de la fase escrita del procedimiento laboral.


Ahora bien, el numeral 871 transcrito, aplicable también al procedimiento especial, establece que en los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor.


Finalmente, el numeral 3o. Ter, fracción VI, de la misma Ley Federal del Trabajo, establece que para efectos de dicha legislación se entenderá por tribunal al Juez laboral, como se advierte de la transcripción siguiente:


"Artículo 3o. Ter. Para efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"VI. Tribunal: El Juez laboral, y ..."


Como se adelantó, la actora **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno, promovió juicio especial, del cual conoció el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, en el que pidió la declaratoria de legítima beneficiaria de los derechos laborales del extinto **********, el pago de la pensión por viudez por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y diversas prestaciones reclamadas al propio instituto, así como a la persona moral que presuntamente fungió como patrón del fallecido trabajador.


Sin embargo, por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la secretaria instructora responsable desechó la demanda laboral y ordenó el archivo del asunto.


Por su naturaleza, el acuerdo que desecha la demanda y ordena el archivo del asunto, corresponde a una determinación que pone fin al procedimiento laboral, ya que en su contra procede el juicio de amparo directo.


Sin embargo, pese a que no se está frente a un acuerdo de los mencionados expresamente en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, que válidamente pueden ser dictados por el secretario instructor, sino ante uno que dio por concluido el juicio laboral promovido, se advierte que el mismo fue emitido por dicho funcionario y no por el tribunal o Juez laboral, pese a no estar autorizado para ello.


Esto es así, porque el secretario instructor sólo puede emitir los acuerdos para los que se le faculta expresamente en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, y tampoco se advierte que se trate de alguna resolución que pudiera dictar por orden del juzgador.


Incluso, de la Ley Federal del Trabajo no se aprecia que haya sido intención del legislador establecer un medio de defensa contra un acto como el desechamiento de la demanda del juicio laboral por parte del secretario instructor, porque si bien del último párrafo del artículo 871 invocado, se advierte que el recurso de reconsideración ahí previsto procede contra los actos u omisiones del secretario instructor, lo cierto es que tal medio de impugnación deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar, el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el Juez del conocimiento en dicha audiencia.


Sin embargo, si se desecha la demanda del juicio laboral, es evidente que no habrá de llevarse a cabo la actuación procesal en la que la parte afectada podrá interponer tal recurso.


No se soslaya que en la parte final del acuerdo reclamado, la secretaria instructora mencionó que estaba facultada para emitir el desechamiento, al estar en la fase escrita del proceso laboral, en el que la actuación del juzgador es optativa, de conformidad con el artículo 610 de la Ley Federal del Trabajo.(7)


Sin embargo, de dicho precepto no se advierte que se le confiera al secretario instructor facultad alguna para emitir el auto de desechamiento de la demanda, pues lo que prevé es que durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el Juez a cargo del tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias, y que podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, quien deberá verificar y, en su caso, certificar que las notificaciones personales se practicaron debidamente.


Es decir, una posibilidad genérica, pero que debe entenderse dentro de los márgenes establecidos en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, porque en éste se prevén de manera expresa los acuerdos que válidamente pueden ser dictados por el secretario instructor.


De lo anteriormente expuesto es dable concluir que conforme al artículo 610 de la Ley Federal del Trabajo, el Juez a cargo del Tribunal Laboral podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar.


Sin embargo, el numeral 871 de la propia ley establece expresamente los acuerdos o providencias que el secretario instructor puede dictar en auxilio, los cuales son los siguientes:


a) Admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley;


b) Ordenar la notificación al demandado;


c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;


d) Admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;


e) Dictar las providencias cautelares, y


f) Las demás que el Juez le ordene.


Es decir, los numerales prevén los acuerdos o providencias que el secretario instructor está facultado para emitir dentro de la fase escrita, sin que obste la alusión relativa a que podrá dictar "las demás que el Juez le ordene", ya que este mandato normativo debe comprenderse dentro del sistema procesal en el que se autoriza intervenga el referido secretario, de manera que tal facultad sólo debe entenderse referida a actos meramente de carácter procesal de la fase escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, que tengan por efecto el impulso del procedimiento en sus diversas etapas o su preparación; por tanto, el Juez carece de facultades para delegar resoluciones que impliquen resolver en definitiva el procedimiento o darlo por concluido y, en consecuencia, el secretario instructor está impedido para emitirlas.


De lo contrario, implicaría considerar que el juzgador podría delegar en aquel funcionario el dictado de la resolución que falla en definitiva la controversia laboral intentada.


Ahora bien, lo anterior encuentra mayor sustento sistemático, al considerar lo dispuesto en el último párrafo(8) de la referida norma (871), el cual prevé que contra los acuerdos y omisiones del secretario instructor procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar, el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes el Juez del conocimiento en dicha audiencia, lo que de suyo implica la restricción en el tipo y naturaleza de resoluciones en las que el secretario instructor puede intervenir, pues de otra manera la disposición en análisis se haría nugatoria en la medida en que si se permitiera que éste pronunciara determinaciones que ponen fin al juicio o a la instancia, no habría la posibilidad jurídica de revisar la legalidad de su actuación, toda vez que en esos supuestos el procedimiento no llegaría a la audiencia preliminar, etapa procesal que la ley estableció como supuesto en donde se debe promover y resolver el recurso previsto en la norma.


A su vez, lo concluido se complementa con el artículo 873-E(9) de la citada legislación que establece, entre otras cosas, que la audiencia preliminar tiene por objeto resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor.


Por lo anterior, es dable concluir que los actos procesales en los que el tribunal podrá auxiliarse de un secretario instructor, aun en los que expresamente está facultado para ello, sólo pueden ser aquellos que se refieren a los que impulsen o preparen el trámite, mismos que resultan ser revisables con la interposición del mencionado recurso (que debe resolverse en la audiencia preliminar) de manera que no puede emitir ningún acto que defina la litis en definitiva, aun con autorización del Juez, ya que sólo está facultado para realizar aquellos actos que la ley le confiere, y no los que definan el procedimiento o la resolución definitiva.


Por tanto, el artículo 610 de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse de forma restringida a su contenido, sistematizado con los diversos artículos citados. Lo anterior, porque en el primero de ellos se establece la facultad con la que cuenta el Juez del tribunal para auxiliarse de un secretario instructor, pero expresamente menciona qué tipo de acuerdos y, a su vez, el diverso 871 prevé claramente cuáles son dichos acuerdos. Por lo que lo estipulado en las normas y la existencia de un recurso de reconsideración revelan, por un lado, que no existe la posibilidad de que el secretario instructor pueda dictar un acto distinto a los especificados y, por otro, que el Juez no puede delegar un acto distinto a los que se refieren al trámite del procedimiento, como lo son aquellos que tienen como consecuencia la caducidad, la definitividad, la procedencia y, en lo que en el presente caso importa, el fin del procedimiento.


Entonces, al haber proveído la secretaria instructora la inadmisión de la demanda laboral y remitir el asunto al archivo como total y definitivamente concluido, afectó en perjuicio de la actora, aquí quejosa, el derecho fundamental de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, así como el de acceso a la tutela jurisdiccional, contemplado en el numeral 17 del mismo ordenamiento.


Apoya esta consideración, por analogía, la tesis de jurisprudencia II.2o.T. J/1 L (11a.), con número de registro digital: 2024358, que este órgano comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo IV, marzo de 2022, página 2800, que dice:


"SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE COMPETENCIA PARA INADMITIR LA DEMANDA LABORAL Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).


"Hechos: Un trabajador demandó en la vía ordinaria laboral a diversas personas, pero sólo exhibió la constancia de no conciliación respecto de una. El secretario instructor, ante la falta de esa constancia de los demás demandados, inadmitió la demanda, ordenó el archivo del asunto por todos y remitir los autos al Centro de Conciliación respecto de los demandados con quienes no se agotó la etapa prejudicial.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el secretario instructor carece de competencia legal para inadmitir la demanda laboral cuando falte la constancia de no conciliación de alguno de los demandados, pues dada la naturaleza y efectos jurídicos trascendentes de esa determinación, se equipara a los casos específicos en que debe hacerlo sólo el Juez.


"Justificación: Ello es así, porque conforme a los artículos 871, 872, 873, 873-A, 873-B, 873-E, 873-F, 873-H y 873-J de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento ordinario laboral se divide en etapa escrita, audiencia preliminar y de juicio; en la fase escrita, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, quien cuenta con las facultades enumeradas en los preceptos 857 y 871 de esa legislación; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes, los incidentes, establecer los hechos no controvertidos, admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse, así como recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. Por tanto, el auto que inadmite una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a estos casos específicos, motivo por el cual, para su validez debe emitirse por el Juez y no por el secretario instructor, pues de acuerdo con sus facultades expresas, este último carece de imperio para dar por concluido el juicio."


En tales condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Tlaxcala, realice lo siguiente:


a) Deje insubsistente el acuerdo reclamado de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictado dentro del procedimiento especial individual **********.


b) Con libertad de jurisdicción dicte otro; pero, en caso de ser el desechamiento de la demanda, deberá ser emitido por el titular de dicho Tribunal Laboral o por quien legalmente lo estuviera supliendo; o bien, se prosiga el trámite que corresponda en caso de que se estime que debe admitirse la demanda, o que es necesario formular alguna prevención.


No es obstáculo que en el presente juicio de amparo no figure como autoridad responsable el titular del Tribunal Laboral Federal, sino la secretaria instructora, ya que por disposición del artículo 197 de la ley de la materia, todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, como es el caso, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude ese capítulo.


Finalmente, considerando que el acto reclamado fue emitido por un funcionario carente de competencia para ello, y que el mismo deberá quedar insubsistente, no es dable examinar los conceptos de violación planteados, ni hacer algún pronunciamiento en torno a la ilegalidad o no de las razones que condujeron al desechamiento de la demanda.


Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado de la secretaria instructora adscrita al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Tlaxcala, consistente en el auto de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictado dentro del procedimiento especial individual **********; para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones que se realicen en el libro de gobierno.


Así lo resolvió el Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara, Jesús Eduardo Hernández Fonseca y el licenciado Alejandro Bernal Valdés, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, comunicado mediante oficio CCJ/ST/0791/2022, de cuatro de abril de dos mil veintidós; siendo presidenta la primera y ponente el último de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 2a. XCV/2014 (10a.) y de jurisprudencia II.2o.T. J/1 L (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas, respectivamente.








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7. "Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el Juez a cargo del tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias. Podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, quien deberá verificar y, en su caso, certificar que las notificaciones personales se practicaron debidamente."


8. "Artículo 871. ...

"Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el Juez del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el Juez modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión recurrido."


9. "Artículo 873-E. La audiencia preliminar tiene por objeto:

"a) Depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes;

"b) Establecer los hechos no controvertidos;

"c) Admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso;

"d) Citar para audiencia de juicio;

"e) Resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor."

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