AMPARO DIRECTO 39/2022. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO BERNAL VALDÉS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO
Fecha: 21-Oct-2022
F Las Demás Que El Juez Le Ordene
"Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el Juez del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el Juez modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión recurrido."
"Artículo 873. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse al tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a derecho, éste deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada o de que se haya subsanado ésta en los términos del tercer párrafo del presente artículo."
"Artículo 873-J. Concluido el desahogo de pruebas, el secretario del tribunal hará la certificación respectiva. En caso de que las partes señalen que queda alguna prueba pendiente de desahogar, el Juez resolverá de plano y de advertir alguna omisión al respecto, ordenará su desahogo. Una vez hecho lo anterior, el Juez otorgará sucesivamente el uso de la voz a las partes, para que formulen de manera concisa y breve sus alegatos.
"Realizados que sean los alegatos de las partes, el tribunal declarará cerrada la etapa de juicio y emitirá la sentencia en la misma audiencia, con lo que se pondrá fin al procedimiento. El texto de la resolución deberá ponerse a disposición de las partes en la misma audiencia. Solamente en casos excepcionales y que así se justifique por el cúmulo de hechos controvertidos o bien de las pruebas rendidas, el tribunal emitirá sentencia dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la audiencia de juicio."
"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III, 484, 503 y 505 de esta ley, así como los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios, la designación de beneficiarios del trabajador fallecido, con independencia de la causa del deceso, o desaparecido por un acto delincuencial, y los conflictos en materia de seguridad social."
"Artículo 895. La audiencia de juicio se desahogará en los términos previstos para el procedimiento ordinario.
"En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables."
Del numeral 873 invocado se advierte que el Tribunal Laboral deberá dictar el acuerdo de admisión dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada la demanda, o de que se haya subsanado ésta en los términos del tercer párrafo de dicho artículo.
Lo cual revela que la admisión de la demanda y, por ende, el desechamiento que pudiera dictarse, corresponden a actuaciones de la fase escrita del procedimiento laboral.
Ahora bien, el numeral 871 transcrito, aplicable también al procedimiento especial, establece que en los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor.
Finalmente, el numeral 3o. Ter, fracción VI, de la misma Ley Federal del Trabajo, establece que para efectos de dicha legislación se entenderá por tribunal al Juez laboral, como se advierte de la transcripción siguiente: