AMPARO DIRECTO 39/2022. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO BERNAL VALDÉS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO
Fecha: 21-Oct-2022
Vi Tribunal El Juez Laboral Y
Como se adelantó, la actora **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno, promovió juicio especial, del cual conoció el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, en el que pidió la declaratoria de legítima beneficiaria de los derechos laborales del extinto **********, el pago de la pensión por viudez por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y diversas prestaciones reclamadas al propio instituto, así como a la persona moral que presuntamente fungió como patrón del fallecido trabajador.
Sin embargo, por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la secretaria instructora responsable desechó la demanda laboral y ordenó el archivo del asunto.
Por su naturaleza, el acuerdo que desecha la demanda y ordena el archivo del asunto, corresponde a una determinación que pone fin al procedimiento laboral, ya que en su contra procede el juicio de amparo directo.
Sin embargo, pese a que no se está frente a un acuerdo de los mencionados expresamente en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, que válidamente pueden ser dictados por el secretario instructor, sino ante uno que dio por concluido el juicio laboral promovido, se advierte que el mismo fue emitido por dicho funcionario y no por el tribunal o Juez laboral, pese a no estar autorizado para ello.
Esto es así, porque el secretario instructor sólo puede emitir los acuerdos para los que se le faculta expresamente en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, y tampoco se advierte que se trate de alguna resolución que pudiera dictar por orden del juzgador.
Incluso, de la Ley Federal del Trabajo no se aprecia que haya sido intención del legislador establecer un medio de defensa contra un acto como el desechamiento de la demanda del juicio laboral por parte del secretario instructor, porque si bien del último párrafo del artículo 871 invocado, se advierte que el recurso de reconsideración ahí previsto procede contra los actos u omisiones del secretario instructor, lo cierto es que tal medio de impugnación deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar, el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el Juez del conocimiento en dicha audiencia.
Sin embargo, si se desecha la demanda del juicio laboral, es evidente que no habrá de llevarse a cabo la actuación procesal en la que la parte afectada podrá interponer tal recurso.
No se soslaya que en la parte final del acuerdo reclamado, la secretaria instructora mencionó que estaba facultada para emitir el desechamiento, al estar en la fase escrita del proceso laboral, en el que la actuación del juzgador es optativa, de conformidad con el artículo 610 de la Ley Federal del Trabajo.(7)
Sin embargo, de dicho precepto no se advierte que se le confiera al secretario instructor facultad alguna para emitir el auto de desechamiento de la demanda, pues lo que prevé es que durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el Juez a cargo del tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias, y que podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, quien deberá verificar y, en su caso, certificar que las notificaciones personales se practicaron debidamente.
Es decir, una posibilidad genérica, pero que debe entenderse dentro de los márgenes establecidos en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, porque en éste se prevén de manera expresa los acuerdos que válidamente pueden ser dictados por el secretario instructor.
De lo anteriormente expuesto es dable concluir que conforme al artículo 610 de la Ley Federal del Trabajo, el Juez a cargo del Tribunal Laboral podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar.
Sin embargo, el numeral 871 de la propia ley establece expresamente los acuerdos o providencias que el secretario instructor puede dictar en auxilio, los cuales son los siguientes:
a) Admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley;