AMPARO DIRECTO 621/2020. 22 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ARIZPE RODRÍGUEZ. SECRETARIA: ARACELI RAMÍREZ AGUILERA.
Fecha: 04-Nov-2022
Dictamen Sin Abreviaturas
"De conformidad con el laudo emitido por la Junta Especial No. 42 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con expediente número **********, de fecha 5 de febrero de 2016, se resuelve, condena a la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) a reconocer que el actor tiene derecho a una pensión por invalidez."
De lo antes expuesto se advierte que la Junta laboral mencionada condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Delegación Coahuila, a reconocer mediante formato RT-09, que la actora, aquí quejosa **********, presenta un estado de invalidez, así como a pagar y otorgar a dicha quejosa una pensión definitiva de invalidez.
Lo cual se corrobora con la diversa documental que exhibió como prueba la actora, hoy quejosa, en el juicio ordinario mercantil de origen, relativa a la copia certificada de la resolución de concesión de pensión con número de folio ISSSTE **********, de la que se obtiene que la pensión de invalidez ya le fue concedida y pagada a la amparista a partir del uno de septiembre de dos mil dieciséis.
De ahí que, aun cuando no obre el laudo de mérito en los autos del juicio natural por no haberlo ofrecido como prueba la actora, aquí quejosa; queda de manifiesto que el formato RT-09 y la constancia de pensión, antes referidos, resultan pruebas suficientes para tener por acreditado el estado de invalidez que presenta.
Asimismo, es importante señalar que en cuanto a la vinculación de la aseguradora demandada, aquí tercero interesada, con lo resuelto en el juicio laboral, los efectos de la cosa juzgada sí le afectan, aunque no haya sido parte en aquél.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que se comparte, sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis aislada I.5o.C.44 C, que aparece publicada en la página 807 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, con número de registro digital: 202040, que dice:
"COSA JUZGADA. LAUDOS DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. SURTEN EN JUICIOS CIVILES Y MERCANTILES EFECTOS DE. Es incorrecta la apreciación del tribunal de alzada consistente en que como la Junta de Conciliación y Arbitraje no es un tribunal judicial, sino una dependencia del Poder Ejecutivo con atribuciones propias, sus decisiones no revisten el carácter de cosa juzgada, y por tanto, las partes no pueden prevalerse de ellas en un juicio de naturaleza civil o mercantil, con el carácter de verdad legal; pues al disponer el artículo 123 constitucional en su fracción XX, que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, se advierte que tales tribunales de trabajo tienen la facultad de conocer en todos los casos de conflictos obrero-patronales, lo cual constituye una verdadera jurisdicción del trabajo, consagrada en la fracción XX citada, y en la fracción X del numeral 73 de la referida Ley Fundamental, por lo que sus resoluciones son de carácter obligatorio e imperativas; y si bien es cierto que desde el punto de vista de la clasificación de las funciones del Estado, las Juntas de Conciliación y Arbitraje dependen del Poder Ejecutivo, no son autoridades de carácter esencialmente administrativo, ya que tienen atribuciones para ejecutar actos materialmente jurisdiccionales, y capacidad para hacer cumplir sus resoluciones; de todo lo cual se desprende que las resoluciones tomadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje en un juicio laboral, sí tendrán efectos legales dentro de un juicio civil o mercantil, en el caso de que las prestaciones que en ellos se reclamen, sean de naturaleza laboral, y hayan sido resueltas en definitiva por el citado tribunal de trabajo." Bajo ese tenor, si del formato RT-09 y de la constancia de concesión de pensión de invalidez que obran en los autos del juicio ordinario mercantil de origen se desprende con claridad que en cumplimiento de un laudo en el que se condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), éste reconoció que la actora, hoy quejosa, presenta un estado de invalidez, así como le otorgó y paga una pensión de seguridad social definitiva por ese estado; entonces, tiene razón la quejosa al dolerse en sus conceptos de violación, de que la autoridad responsable indebidamente le impuso una carga probatoria que no le corresponde, porque con las pruebas que aportó al juicio natural sí acreditó los elementos de su acción, entre ellos, su estado de invalidez, al expedirle dicho formato y otorgarle y pagar la pensión definitiva correspondiente.
Pues en efecto, de la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia reclamada, se observa que el secretario en funciones de Magistrado, indebidamente consideró que dicho formato no podía tomarse en cuenta, por una parte, porque la póliza presentada tenía una vigencia anterior a la actualización del estado necesario para el pago del seguro; cuando este aspecto, como también lo aduce la quejosa en una parte de sus conceptos de violación, ni siquiera fue materia de la litis planteada por la aseguradora demandada en su contestación, ni tampoco se ocupó de ello el Juez de origen y, por otra, la responsable estimó que no bastaba la exhibición del formato RT-09 para probar la acción, aun cuando ese tribunal en reiteradas ocasiones había sostenido que el término invalidez total y permanente o incapacidad total y permanente, no merecen distinción, cuando se actualiza un estado de salud previsto en el consenso (sic), lo que en la especie no podía decidirse que sucedió, al carecer de los elementos indispensables para ello.
Consideraciones de la autoridad responsable, que atentas las razones y fundamentos que quedaron expuestos en párrafos anteriores, resultan jurídicamente incorrectas y, por ello, es que tiene razón la quejosa de mérito.
Cabe precisar que si bien algunos de los criterios invocados en este fallo fueron integrados conforme a la Ley de Amparo anterior; sin embargo, siguen siendo aplicables de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el diverso sexto transitorio de la misma ley, pues lo que en ellos se interpreta no se opone a las disposiciones de la ley de la materia aplicable.