AMPARO DIRECTO 621/2020. 22 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ARIZPE RODRÍGUEZ. SECRETARIA: ARACELI RAMÍREZ AGUILERA.
Fecha: 04-Nov-2022
Séptimoresolución
Tal como se anunció, los reseñados motivos de queja resultan fundados y suficientes para otorgar el amparo a la quejosa.
Es así, porque retomando los antecedentes del caso, debe tomarse en cuenta que la actora, ahora quejosa, reclamó de **********, aquí tercero interesada, el cumplimiento y pago de las cantidades amparadas por las pólizas de seguro institucional número ********** e individuales números ********** y **********, derivado del estado de invalidez que le fue reconocido en términos del artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por determinación de la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el laudo dictado en el juicio laboral número **********, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis que promovió para tal efecto y por virtud del cual ordenó a ese instituto de seguridad social le reconociera y otorgara la pensión de invalidez correspondiente, originando la expedición en su favor del certificado médico de invalidez por enfermedad denominado formato RT-09 por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Coahuila, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis.
Luego entonces, queda de manifiesto que al analizar los agravios de la actora apelante, aquí quejosa y resolver el recurso de apelación, el secretario en funciones de Magistrado responsable debió considerar que el laudo dictado en el juicio laboral expediente número **********, dictado por la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en esta ciudad, constituye "cosa juzgada" sobre los actos que en dicho juicio se analizaron, y que tiene una "eficacia refleja" sobre el asunto que se analizó en el juicio ordinario mercantil del que deriva la sentencia de segunda instancia aquí reclamada.
Para evidenciar lo anterior, es necesario tener presente que la institución de la "cosa juzgada" debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencia firme, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
Por ende, al actualizarse la "cosa juzgada" sobre determinada cuestión, no solamente se extingue la facultad de las partes de hacer valer las mismas pretensiones en un juicio posterior sino que, además, existe ya un pronunciamiento sobre dichas pretensiones, que debe considerarse la verdad legal, y una vez que la sentencia cause ejecutoria no debe haber, por regla general, ningún motivo jurídico para destruir los efectos de dicha sentencia.
En ese orden de ideas, para que exista "cosa juzgada" es necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que ésta se advierta, concurran la identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que hubieren participado en el mismo, esto es, que se haya resuelto el propio juicio con anterioridad.
Lo anterior fue establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 161/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 197 con número de registro digital: 170353, de rubro y texto:
"COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra."
Luego, cuando en un juicio resuelto por sentencia definitiva y otro que está tramitándose concurren los elementos antes señalados, esto es, que exista identidad en la cosa demandada, en la causa, así como en las personas y calidad con que éstas intervinieron en el juicio, como ya se dijo, se actualiza la "cosa juzgada", la cual obliga a todos los órganos jurisdiccionales a no desconocer lo resuelto en definitiva en aquel juicio anterior; por esa razón se dice que dicha institución procesal tiene un efecto directo sobre los actos ya analizados los que, a su vez, son materia de un juicio posterior.
Sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse los cuatro elementos de la "cosa juzgada" (objeto, causa, partes y su calidad), sino que tiene una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme –los cuales constituyen "cosa juzgada"– por ser indispensables para dar sustento y apoyo al nuevo fallo en cuanto al fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y, con ello, evitar la emisión de sentencias contradictorias, toda vez que el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la certeza y seguridad jurídica de que lo juzgado permanezca.
Ilustra lo anterior, la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 38 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163 a 168, Cuarta Parte, julio a diciembre de 1982, con número de registro digital: 240485, que dice:
"COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA. Existen situaciones especiales en que, no obstante que no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque aunque hay identidad del objeto materia del contrato y de las partes en ambos juicios, no existe identidad de la acción en los pleitos, como cuando en un juicio se demanda la firma de un contrato y en el otro la rescisión del mismo; sin embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda reclamada en amparo directo, a efecto de impedir que el juzgador dicte sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, es decir, ‘una liga inescindible entre las relaciones jurídicas, determinada por el derecho sustancial, ofrece el fenómeno de que juzgada la relación que aparece formando parte, como presupuesto o premisa de la relación condicionada, influye, se refleja, produce efectos en ésta, de modo positivo o de modo negativo siempre reflejante’, como lo afirma el tratadista J. Ramón Palacios Vargas en su obra La Cosa Juzgada."
Asimismo, importa precisar que la institución de la "cosa juzgada" y de la "cosa juzgada refleja", es de tal relevancia en nuestro sistema jurídico, que el juzgador se encuentra constreñido a analizarla de oficio cuando advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquélla fuerza de ley, no obstante que no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes litigantes.
Así lo determinó la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2011, que se lee en la página 37 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, con número de registro digital: 161662, de rubro y texto:
"COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES. El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquélla fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes."
Y en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.), de esa Primera Sala, consultable en la página 651 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, con número de registro digital: 2018057, que dice:
"COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 52/2011,(*) de rubro: ‘COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.’, consideró que el deber del juzgador de analizar de oficio la cosa juzgada se justifica de manera central, a partir de la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes; y porque la necesidad de la certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, de tal suerte que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello, la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Ahora bien, este criterio es aplicable, en lo conducente y de manera analógica, respecto de la institución de cosa juzgada refleja, en cuanto a que el análisis de oficio de ésta, debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia. Pues al margen de las diferencias de una y otra, lo relevante es que ambas obligan al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión, sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes."
Además, existen otros supuestos en los que la autoridad de la "cosa juzgada", tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo, como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 86/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 590 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, con número de registro digital: 168958, de rubro y texto:
"COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros."
Establecido lo anterior, queda de manifiesto que el laudo dictado en el juicio laboral **********, por la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, constituye "cosa juzgada" en relación con los hechos constitutivos de la litis natural que en dicho juicio se examinaron, así como tiene una "eficacia refleja" sobre el asunto que se analizó en el diverso juicio ordinario mercantil del que deriva la sentencia definitiva aquí reclamada.
Entonces, atendiendo a los límites objetivos de la cosa juzgada constituida en virtud de lo resuelto en el mencionado juicio laboral, cabe señalar que ni en el juicio de origen ni en esta instancia constitucional, se puede analizar la legalidad de lo determinado en ese juicio laboral.
Por la misma razón, tampoco puede analizarse si el formato RT-09 reúne los requisitos legales correspondientes, pues de su contenido se desprende que fue emitido en cumplimiento al laudo de cinco de febrero de dos mil dieciséis dictado dentro de los autos del juicio laboral **********, por la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; por lo que, en todo caso, correspondería a esa Junta laboral revisar y determinar si con el referido formato se acató o no la condena impuesta en el laudo referido; sin que en la especie se haya ofrecido prueba alguna que pusiera de manifiesto si existe algún pronunciamiento al respecto por parte de dicho tribunal obrero.
De ahí que lo relativo a si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Delegación Coahuila, emitió el formato RT-09, como consecuencia de lo decidido en el laudo respectivo y si no se llenaron los datos correspondientes al formato, o bien, si se emitió por un órgano distinto a aquel que por ley tiene facultades para hacerlo, son cuestiones que no pueden valorarse ni variarse, tanto en el juicio ordinario mercantil de origen, como en este juicio de amparo directo.
Esto es, la referida Junta laboral tiene atribuciones para ejecutar actos materialmente jurisdiccionales y capacidad para hacer cumplir sus resoluciones; por tanto, sus determinaciones sí tienen efectos legales dentro del juicio ordinario mercantil de origen, como acontece respecto del laudo dictado en el aludido juicio laboral, en el que tal como se evidencia del propio formato RT-09 que consta agregado a foja 27 del expediente de origen, se condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Delegación Coahuila, al otorgamiento y pago a favor de la actora, aquí quejosa, de una pensión de seguridad social, por considerar que demostró un estado de invalidez, que fue lo que originó que dicho instituto expidiera el citado formato RT-09.
Por ende, tiene razón la quejosa, pues el secretario en funciones de Magistrado actuó en forma contraria a derecho al demeritar la eficacia demostrativa del formato RT-09, ya que fue expedido en cumplimiento de un laudo que constituye cosa juzgada, por lo que tales cuestiones no debieron ser materia de estudio en el juicio ordinario mercantil de origen, ni deben serlo en este juicio de amparo directo.
Sin que obste el hecho de que la actora, aquí quejosa, no ofreciera en tiempo como prueba documental de su intención, copia certificada del laudo de referencia, pues según consta en autos, por auto de once de noviembre de dos mil diecinueve, no le fue admitida como prueba superviniente la copia simple del laudo que ofreció, sin que impugnara dicha determinación, puesto que del contenido del original del propio formato RT-09, que exhibió la trabajadora pensionada, se hizo constar lo que enseguida se transcribe, en lo conducente: