AMPARO DIRECTO 18/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18/2021

Fecha: 09-Mar-2022

QUEJOSOS: NADIA MACARENA PORRAS TAVAREZ Y OTRO.

VISTO BUENO SR/A. MINISTRA/O

COTEJÓ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 18/2021, promovido por Nadia Macarena Porras Tavarez, por su propio derecho y en representación de su menor hijo, en contra de la resolución de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, al resolver las diligencias de investigación por muerte dentro del expediente número 15259/i/03/2019, en la cual se decretó negar a la actora como beneficiaria del trabajador fallecido.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en la litis de amparo planteada en los conceptos de violación y, en suplencia de la queja deficiente, que en suma llevan a dilucidar sobre si el artículo 501, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, al establecer limitantes para acceder a los beneficios derivados de la muerte del trabajador fallecido es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, por encontrarse basado en una categoría sospechosa de las prohibidas por el artículo 1o. Constitucional.

  1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo directo laboral 398/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito se desprenden los antecedentes siguientes:
  2. Nadia Macarena Porras Tavarez, por propio derecho y en representación de su menor hijo de iniciales EASP, promovió diligencias de investigación por la muerte del trabajador Rafael Saldaña Cazares, a efecto de que se les reconociera el carácter de únicos beneficiarios de aquél.
  3. La promovente manifestó que se unió en concubinato con el trabajador en el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres, asimismo expuso que durante su unión procrearon tres hijos (Sandor Rafael Saldaña Porras, Fátima Nicole Saldaña Porras y EASP), los dos primeros mayores de edad.
  4. Asimismo, señaló que el trabajador se desempeñó por más de tres años para la empresa Previsión Felina, sociedad anónima de capital variable, en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, hasta el momento de su muerte que ocurrió el seis de junio de dos mil diecinueve.
  5. Con motivo de la muerte del trabajador, la actora manifestó que, previamente a solicitar ante la Junta la realización de las diligencias de investigación por muerte, acudió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a solicitar el reconocimiento como beneficiaria del trabajador fallecido; sin embargo, le informaron que se tenía registrada a María Esmeralda Martínez Cavazos como su esposa.
  6. Al respecto, la promovente manifestó ante la Junta que desconocía el domicilio de la persona indicada; además, que tuvo conocimiento, por manifestación expresa de Viridiana Saldaña Martínez (hija del trabajador y María Esmeralda Martínez Cavazos), así como de familiares directos del finado trabajador, que María Esmeralda Martínez Cavazos, hacía más de veinticinco años radicaba en la Ciudad de Río Grande, Texas en los Estados Unidos de América, además que contrajo matrimonio con otra persona con quien procreó dos hijos mayores de edad (Amayrani Guadalupe López Martínez y Jaime Jesús López Martínez).
  7. Como parte de las diligencias de investigación por la muerte del trabajador, la Junta convocó a las personas que se consideraran beneficiarias de los derechos del fallecido, concediendo un término improrrogable de treinta días para que comparecieran. Asimismo, ordenó publicar los avisos correspondientes tanto en los estrados, como en lugar visible de la empresa señalada como el último domicilio del patrón que tuvo el trabajador.
  8. El dos de diciembre de dos mil diecinueve, la Junta responsable emitió la resolución reclamada en la cual determinó que la solicitante no acreditó su calidad de concubina, porque del acta de matrimonio que exhibió se advertía que el trabajador estaba casado con María Esmeralda Martínez Cavazos, aunado a que la propia solicitante manifestó conocer dicha situación derivado del informe solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que, al no acreditar su calidad de concubina, no se le declaraba como beneficiara de los derechos y prestaciones del trabajador fallecido.
  9. Juicio de amparo directo. Por escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil veinte, en la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, Nadia Macarena Porras Tavarez, por su propio derecho y en representación de su menor hijo EASP, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada el dos de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número 15259/i/03/2019.
  10. Por razón de turno, correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el cual, por auto de presidencia de diez de marzo de dos mil veinte, admitió la demanda registrándola con el número 398/2020. Asimismo, señaló que no era el caso tener a María Esmeralda Martínez Cavazos con el carácter de tercera interesada, ya que la Junta responsable no emplazó a demandado alguno en el procedimiento laboral de origen.
  11. Mediante oficio del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, recibiera el apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para el dictado de sentencias en los asuntos de su conocimiento, por lo que el asunto se registró bajo el cuaderno auxiliar 260/2021.
  12. Conceptos de violación. La parte quejosa formuló como conceptos de violación, los siguientes argumentos:
  • Adujo que le agravia el hecho de que la autoridad responsable haya determinado que por la sola circunstancia de que el difunto trabajador, al momento de su fallecimiento, contara aún con el vínculo legal de matrimonio con la tercero interesada, era suficiente para que la quejosa no fuera considerara para ser declarada beneficiaria de éste, por su propio derecho, así como en calidad de representante legal de su menor hijo.
  • La responsable desconoció que la unión entre el trabajador fallecido y la actora había sido de veintiséis años. Además, que se manifestó que la relación que el finado tenía con la tercero interesada era solo legal debido a que en lo físico y material ésta había concluido. Aunado a que la tercero interesada había contraído nuevamente matrimonio en otro país procreando dos hijos, por lo que se advertía que ambas partes habían formado vínculos jurídicos con diversas personas.
  • Mencionó que el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo enuncia quienes tienen la calidad de beneficiarios del trabajador fallecido, así como el orden de importancia y jerarquías, señalando primeramente la unión marital como tal con todos sus derechos y obligaciones, en segundo término, la descendencia ancestral, para posteriormente citar la unión de hecho con dependencia económica y a la vez jurídica si existe descendencia entre ambos, tal como ocurrió en el caso.
  • Señala que el citado numeral trata de proteger a quienes unieron sus vidas con las mismas cargas como las tiene un matrimonio protegido por un contrato, la descendencia, los alimentos, el vestido, la vivienda y en general la dependencia económica, como se dio entre la quejosa y el trabajador fallecido. De ahí que debía prevalecer el derecho fundamental a la alimentación, tal como se venía dando en vida con el trabajador, por lo que formulismos y criterios alejados a ello debían considerarse contrarios a ese derecho.
  • Alegó que la autoridad responsable violó el procedimiento, toda vez que éste no se llevó a cabo en cada una de sus etapas procesales, ya que no se permitió llevar a cabo una audiencia en la que se desahogaran los medios de convicción ofrecidos, tales como la testimonial, además que se valoraran las actas de nacimiento de los hijos del trabajador fallecido, así como las credenciales de elector donde constaba que tenían el mismo domicilio. En general, señaló que se debió agotar el procedimiento especial en todas y cada una de las etapas procesales.
  1. Consideraciones de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región solicitó a este Alto Tribunal ejercer la facultad de atracción para resolver el juicio de amparo directo 398/2020, (expediente auxiliar 260/2021) del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, promovido por Nadia Macarena Porras Tavarez, por su propio derecho y en representación de su menor hijo, contra la resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, en el procedimiento laboral 15259/i/03/2019.
  2. Lo anterior, toda vez que, dicho órgano colegiado consideró que el asunto goza de carácter excepcional y novedoso respecto del alcance jurídico que debe darse al artículo 501, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, en la parte que establece “siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato”. Asimismo, expuso que no obstante la existencia de criterios jurisprudenciales y orientadores relacionados con el tema, lo cierto es que éstos se refieren a materias diferentes en las que pudieran privar reglas distintas a las consideradas en el presente asunto.
  3. Facultad de atracción. Por auto de doce de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y registrarla con el número de expediente 374/2021 y turnarla al Ministro Javier Laynez Potisek.
  4. En sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción del presente asunto.
  5. Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el juicio de amparo directo 18/2021 y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, enviando los autos a la Sala de su adscripción.
  6. Avocamiento. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  7. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
    1. COMPETENCIA
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, 10 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  1. La resolución impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa, el viernes diez de enero de dos mil veinte, la cual surtió efectos ese mismo día conforme a lo dispuesto en el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo .
  2. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo , el plazo de quince días para la presentación de la demanda comprendió del lunes trece al viernes treinta y uno de enero de dos mil veinte, sin contar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero por ser sábados y domingos considerados inhábiles de conformidad con el 19 de la mencionada ley y el diverso 715 de la Ley Federal del Trabajo .
  3. Luego, como la demanda de amparo se presentó el miércoles veintinueve de enero de dos mil veinte ante la Junta responsable, ésta resulta oportuna.
  4. Es cierto el acto reclamado consistente en la resolución de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve dictada al resolver las diligencias de investigación por muerte, mediante el cual se decretó negar a la parte quejosa la declaración de beneficiarios del trabajador fallecido, tal como se desprende del informe justificado de la autoridad responsable y del expediente laboral 15259/i/03/2019.
  5. La parte quejosa está legitimada toda vez que el escrito de demanda está suscrito por Nadia Macarena Porras Tavarez, por propio derecho y en representación de su hijo menor, como parte actora en el juicio laboral de origen.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  1. Se hace constar que no se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna.

IV.1. Fundamentos para el análisis de la constitucionalidad.

  1. En atención al contenido del artículo 189 de la Ley de Amparo , que alude al estudio de los conceptos de violación que impliquen un mayor beneficio a la parte quejosa, esta Segunda Sala procederá, primeramente, al análisis de la constitucionalidad del precepto que sirvió de sustento para decretar la absolución de la pretensión de la quejosa en su calidad de beneficiaria del trabajador difunto, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción V, de la legislación de amparo, al tratarse de una persona que pretende, por sí y como representante legal de su menor hijo, el reconocimiento como beneficiarios del mencionado operario .
  2. Al respecto, debe precisarse que la quejosa acudió ante la Junta responsable, en calidad de concubina del trabajador fallecido, a efecto de que se llevaran a cabo las diligencias de investigación por muerte, a fin de ser declarada beneficiaria, tanto ella como su menor hijo, de los derechos respectivos, en términos de lo que dispone el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo .
  3. Asimismo, manifestó que previo a solicitar la realización de las diligencias en referencia acudió ante Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de reclamar que se le declarara beneficiaria de los derechos laborales generados por el trabajador fallecido; en respuesta a dicho reclamo, se le informó que se tenía registrada como esposa a María Esmeralda Martínez Cavazos. Además, expresó que, por medio de familiares de su finado concubino, así como de la hija que tuvieron en común (el trabajador y Esmeralda Martínez Cavazos), tuvo noticia de que la persona mencionada tenía más de veinticinco años de radicar en los Estados Unidos de América, en donde contrajo nuevamente matrimonio con una diversa persona con la que procreó dos hijos, ya mayores de edad.
  4. La Junta, una vez que llevó a cabo las diligencias de investigación por muerte determinó, fundamentalmente, que la actora no había acreditado su calidad de concubina con el trabajador fallecido, toda vez que la promovente anexó a su demanda acta de matrimonio del finado con María Esmeralda Martínez Cavazos de la cual se desprendía que el estado civil del trabajador era casado; además, de que la propia promovente manifestó que el Instituto Mexicano del Seguro Social le informó que tenía registrada a una diversa persona con el carácter de esposa, razón por la cual en términos de lo que disponen los artículos 501, 502, 503, 982 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, no era procedente declararla como beneficiaria del trabajador fallecido.
  5. A efecto de analizar lo anterior, resulta conveniente citar el contenido de los artículos citados.

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III.- A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

IV.- A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 502. En caso de muerte o por desaparición derivada de un acto delincuencial del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte o de la desaparición por actos delincuenciales, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte o cuando sucedió la desaparición por actos delincuenciales era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Artículo 982. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

  1. De los numerales citados se establece quiénes tienen derecho a recibir indemnización en caso de fallecimiento o desaparición del trabajador derivada de un acto delincuencial, así como el orden de prelación que debe prevalecer. Del mismo, se establece el monto de la indemnización a que tienen derecho los beneficiarios y el procedimiento que se debe llevar a cabo para su designación.
  2. En ese sentido, se estipula que en primer lugar tienen derecho a recibir dicha indemnización la viuda o viudo, los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más. En segundo lugar, se encuentran los ascendientes que concurrirán con los primeros. En tercer orden se establece que, “a falta de cónyuge supérstite” , concurrirá la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, “siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato”.
  3. Posteriormente, se establece que tienen derecho a recibir indemnización aquellas personas que dependían económicamente del trabajador y, finalmente, que a falta de personas que se encuentren en los supuestos anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social será el beneficiario.
  4. En lo que interesa en el presente asunto, la fracción III del artículo 501 de la legislación laboral dispone que, en caso de muerte del trabajador y en “ausencia de cónyuge supérstite” , tiene derecho a recibir la indemnización la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, “siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato”.
  5. De lo anterior, se advierte que a fin de considerar como beneficiaria a una persona con quien haya vivido el trabajador fallecido, deben cumplirse ciertos requisitos.
  6. Así, en primer término se determina que solo ante la ausencia de cónyuge supérstite, la persona que pretenda reclamar los derechos del trabajador podrá concurrir con los demás supuestos establecidos esto es, hijos y ascendientes. Asimismo, se establece que deberá acreditar: 1) haber vivido con el trabajador como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a su muerte; 2) que hayan procreado hijos en común, con independencia del tiempo de convivencia; y 3) que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
  7. Esto es, por una parte, el citado numeral dispone como condición para poder solicitar los derechos derivados de la muerte del trabajador que no exista cónyuge supérstite , por otra, se requiere una temporalidad específica, o bien, con independencia del tiempo, de la existencia de hijos en común para que se tenga por conformado el concubinato y, por último, en forma determinante, se establece que “ ambos deben haber permanecido libres de matrimonio durante el tiempo del concubinato” .
  8. Bajo ese contexto, esta Segunda Sala advierte que el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al establecer limitantes para que la persona con la que el trabajador convivió por los cinco años anteriores a su muerte, o con la que tuvo hijos en común, pueda concurrir a solicitar los derechos derivados de la muerte del trabajador , amerita ser analizada, por una parte, desde una perspectiva de género, a partir de la existencia de una discriminación basada en estereotipos de género y, por otra, bajo un escrutinio estricto al tratarse de una categoría sospechosa, según se analizará.

IV.2. Estudio bajo perspectiva de género.

  1. En principio, cabe mencionar que los estereotipos de género constituyen las ideas, cualidades y expectativas que la sociedad atribuye a mujeres y hombres; son representaciones simbólicas de lo que mujeres y hombres deberían ser y sentir; son ideas excluyentes entre sí que al asignarnos una u otra reafirman un modelo de feminidad y otro de masculinidad . Así, los estereotipos en muchos casos pueden ser motivo de discriminación de género y pueden reforzarse con teorías tradicionales o modernas, incluso a través de leyes o de prácticas institucionales.
  2. Un referente fundamental en contra de la eliminación de los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género deriva de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en la que se reconoce el papel de la cultura y las tradiciones en el mantenimiento de la discriminación contra las mujeres, y obliga a los Estados a eliminar estereotipos en los roles de hombres y mujeres.
  3. En efecto, el artículo 5, inciso a) de la CEDAW dispone que:

Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  1. Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, ha establecido formas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres, enfocadas a la no discriminación y al derecho a tener una vida libre de violencia. En especial en su artículo 8, inciso b, se establece lo siguiente:

Artículo 8 . Los Estados Parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; .

  1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los estereotipos de género causan violencia contra la mujer. Por ello, consideró que es posible asociar que la mujer se encuentra en un estado de subordinación por prácticas basadas en estereotipos de género que han sido socialmente dominantes y persistentes, situación que se agrava cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje . Una de las fórmulas que se considera para erradicar lo anteriormente expuesto, consiste en implementar medidas que protejan jurídicamente los derechos de la mujer contra todo acto de discriminación buscando la igualdad a través de tribunales e instituciones públicas competentes.
  2. En ese sentido, como parte del corpus juris interamericano, en diversos criterios que buscan garantizar los derechos humanos de las mujeres en la región, se cuenta con diversas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), entre las que destacan las siguientes: 1) Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú (25 de noviembre de 2006); 2) Caso González y otras (Campo algodonero) vs. México (16 de noviembre de 2009); 3) Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (24 de noviembre de 2009); 4) Caso Fernández Ortega y otros vs. México (30 de agosto de 2010); y, 5) Caso Rosendo Cantú y otra vs. México (31 de agosto de 2010) .
  3. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que a partir del reconocimiento de una condición de desigualdad imperante entre los géneros, los asuntos deben analizarse bajo una perspectiva de género procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia .
  4. La perspectiva de género debe ser utilizada para interpretar las normas y aplicar el derecho, así como para apreciar los hechos y las pruebas que forman parte de la controversia. Así, se debe evaluar si la norma provoca una violación directa al derecho de igualdad, al introducir impactos diferenciados por razón de género.
  5. En ese sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden en busca de justicia. Solo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, pues a través de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que cada uno se enfrentan a problemáticas concretas y los efectos diferenciados que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales y las prácticas institucionales .
  6. A partir de esa aproximación, respecto de los principios ideológicos, políticos o sociales que sustentan la norma y la diferencia que ésta produce en los hombres y mujeres, es que se puede advertir si una disposición legal que establece algo que tradicionalmente ha sido aceptado por la sociedad en el transcurso de los años, genera un impacto diferenciado entre ambos al desenvolverse bajo determinados estereotipos que en muchos casos les generan obstáculos para reclamar sus derechos.
  7. En ese sentido, este Alto Tribunal ha definido algunos elementos a considerar para analizar un fenómeno con perspectiva de género . Entre ellos, se establece lo siguiente:
  8. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
  9. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  10. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
  11. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
  12. Para ello, debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
  13. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
  14. En términos de lo indicado y, de conformidad con lo señalado en los incisos II) y IV) mencionados, en el caso, es posible advertir situaciones de desventaja por condiciones de género que colocan a las mujeres en un rango de mayor vulnerabilidad para acceder a prestaciones derivadas de un derecho laboral con motivo de la muerte de su esposo o concubino.
  15. Al respecto, cabe mencionar que, en la actualidad a nivel internacional, aún existe una desigual participación de las mujeres en el mercado de trabajo con respecto a la de los hombres. En dos mil trece, la relación entre hombres con empleo y población se ubicó en un 72.2 por ciento, mientras que esa relación entre las mujeres fue del 47.1 por ciento .
  16. Como resultado de una mayor participación de los hombres en el ámbito laboral frente al de las mujeres, deriva una demanda mayor de las mujeres por acceder a los diversos derechos laborales de los hombres -cónyuges o concubinos- cuando éstos fallecen.
  17. En efecto, a nivel internacional el centro de datos de la ONU Mujeres ha señalado que alrededor de doscientos cincuenta y ocho millones de mujeres en todo el mundo han quedado viudas , lo que provoca que muchas mujeres ante la pérdida de la principal fuente de ingresos queden en el desamparo. Millones de viudas en el mundo soportan extrema pobreza, aislamiento, violencia, falta de vivienda, enfermedades y discriminación , ante la falta de un sustento que les permita seguir gozando de los ingresos proporcionados por quien en vida fuera su esposo o concubino.
  18. En nuestro país, tal situación no discrepa de lo que acontece a nivel mundial, ya que según lo que refleja la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Nueva Edición (ENOEN) que levanta el Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (INEGI) en todo el país, con relación a la ocupación y el empleo, para diciembre de dos mil veintiuno se reflejó un rango de personas económicamente activas de cincuenta y nueve millones -de 15 años y más de edad-, lo que representa una tasa de participación de 59.5 por ciento. De ese grupo de personas, se estableció que los hombres conformaban una tasa de participación del 76.2 por ciento mientras que el de las mujeres fue de 44.6 por ciento .
  19. De lo anterior se advierte que si bien en nuestro país existe un número considerable de participación de las mujeres dentro de las personas que conforman la población económicamente activa, aún existen diferencias sustanciales en la conformación del grupo de trabajadoras frente al mayor número de participación de hombres. Como resultado de ello, cuando ocurre la muerte de una persona trabajadora -en su mayoría hombres de acuerdo con el porcentaje señalado y conforme a las expectativas de vida-, las mujeres e hijos, son quienes resienten de manera principal la falta de ingresos económicos derivados de la pérdida del sostén principal de la familia.
  20. En efecto, con la muerte de su cónyuge o concubino, la mujer es quien en la mayoría de las ocasiones, debe asumir las responsabilidades económicas, de cuidado de los hijos, de contención y sociales del núcleo familiar, por lo que aquellas mujeres que no cuentan con un trabajo remunerado o que a lo largo de su vida no generaron ingresos y ahorros que les permitieran solventar sus necesidades económicas y seguridad social para ella y su descendencia, se colocan en un escenario de vulnerabilidad a la pobreza y a la marginación.
  21. Tal circunstancia se confirma de las cifras reflejadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en las que se destaca que la situación de viudez se presenta en mayor medida en las mujeres que en hombres, ya que ocho de cada diez personas viudas en México pertenecen a este género. En total suman tres punto cuatro millones de mujeres de doce años y más, que representan el 7.1 por ciento del total de la población femenina, mientras que en los hombres se contabilizan novecientos cincuenta y ocho mil viudos, que representan el 2.1 por ciento del total de hombres de doce años y más .
  22. Asimismo, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, se destaca que el total de porcentaje de personas viudas es de 4.8 por ciento de los cuales el 2.3 por ciento lo constituyen hombres, mientras que un 7.2 por ciento son mujeres .
  23. De igual manera, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática (INEGI) destaca que, de acuerdo con la medición multidimensional de la pobreza en México, con base en los datos del Módulo de Condiciones Socioeconómicas de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos en los Hogares 2014, se reflejó que dos punto nueve millones de mujeres viudas vivían en condición de pobreza o vulnerabilidad por carencias sociales o por ingresos, lo que representaba 81.8 por ciento del total de las viudas .
  24. Conforme lo anterior, se advierte que el reclamo por los derechos asociados a la viudez en nuestro país recae principalmente en las mujeres, quienes además de afrontar los diversos problemas económicos derivados de la pérdida de la principal fuente de ingresos, también tienen que librar los obstáculos que se les presentan para reclamar y acceder a los derechos generados por quien en vida fuera su esposo o concubino. Situación que las coloca en desventaja e impacta en mayor medida con motivo de las condiciones sociales, políticas y laborales que predominan mundialmente.
  25. Una vez analizada la situación de desventaja que al respecto han tenido las mujeres en el mundo y en nuestro país, frente a dicha problemática, corresponde analizar si la fracción III, del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de estar redactada bajo un esquema que pudiera considerarse neutral, en el fondo lleva implícita una distinción de género que provoca un mayor impacto en las mujeres en comparación con los hombres.
  26. Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que la violación al principio de igualdad y no discriminación puede ser directa e indirecta.
  27. La discriminación normativa directa se da cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato discriminatorio. Mientras que la indirecta se configura cuando una norma jurídica es aparentemente neutra, pero el resultado de su contenido o aplicación genera un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable .
  28. Asimismo, se ha determinado que este tipo de discriminación también puede darse cuando se invisibiliza una realidad que tiene efectos sobre determinadas personas o grupos. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando las leyes se formulan tomando en consideración únicamente el estilo de vida masculino, sin reparar en aspectos de la vida de las mujeres que pueden diferir respecto de los hombres .
  29. Al respecto, como ya se dijo, el citado artículo establece que para que la persona que convivió con el trabajador durante los cinco años anteriores a su muerte o con la que tuvo hijos en común, pueda concurrir a solicitar los derechos derivados de la muerte del trabajador no debe existir cónyuge supérstite, además que para poder ser reconocida como beneficiaria del trabajador finado, ambos concubinos deben encontrarse libres de matrimonio, para poder establecer una relación de concubinato que genere derechos y obligaciones derivadas de ese vínculo.
  30. Sin embargo, aun cuando la norma en esos dos apartados no establece una distinción de género evidente, pues no especifica el género del cónyuge supérstite y hace alusión a ambos concubinos, se advierte que tal situación en la realidad genera una desigualdad indirecta que afecta en mayor medida a las mujeres.
  31. Lo anterior ya que, por una parte, como se vio, las mujeres son las que más pretenden acceder a los derechos derivados de su calidad de viudas o concubinas y, por ende, son las que resienten la acreditación de los diversos requisitos para ello y, por otra, que ante las prácticas sociales son las que afrontan, en muchos casos, la coexistencia de uniones de hecho frente a matrimonios legalmente establecidos.
  32. En efecto, en nuestra sociedad todavía es común la aceptación de que un hombre cuente con una o más parejas, con independencia de la existencia de un vínculo matrimonial con una diversa persona. A diferencia de la mujer que, ante las costumbres y hábitos culturales que aún se encuentran arraigados en nuestra sociedad, es castigada socialmente y en algunos casos restringida legalmente en sus derechos cuando decide tener lazos afectivos y de solidaridad con un hombre casado, ya sea por desconocimiento o por conocimiento previo.
  33. Asimismo, cabe resaltar que la coexistencia de este tipo de relaciones también se da, en muchos casos, derivado del desinterés o la indiferencia de las personas para disolver un matrimonio previamente establecido antes de conformar una nueva relación de pareja, ya sea por cuestiones económicas o simplemente por evitar la realización de los diversos trámites legales que ello conlleva. Lo que trae, como consecuencia, que subsista un vínculo jurídico con una persona con la que ya no existe trato alguno, frente a una relación de hecho con la que sí comparte los vínculos de afectividad y solidaridad.
  34. Así, se advierte que las restricciones que se imponen son el resultado de una situación de exclusión social en la que, por los prejuicios sociales, se acepta la existencia de una unión de hecho solo cuando no exista un vínculo matrimonial con una diversa persona, lo cual coloca, generalmente a las mujeres, en un plano de desventaja irrazonable, a pesar de que también hayan colmado los demás requisitos para su reconocimiento, como los son la temporalidad o haber procreado hijos en común.
  35. Por tanto, analizado el asunto bajo una perspectiva de género, debe considerarse que las limitaciones impuestas en el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a aquellas personas que hayan convivido de manera permanente con el trabajador fallecido frente a la existencia de un matrimonio con una diversa persona, no encuentra una justificación razonable sino que responde a estereotipos de género y prejuicios sociales que ponen en desventaja a la mujer y le impide el acceso a la obtención de sus derechos, lo que continúa perpetrando el atraso económico y social de las mujeres en términos de las cifras explicadas.
  36. En ese sentido, se advierte que el precepto cuestionado representa una violación indirecta al principio de igualdad y no discriminación, ya que, si bien de su redacción no se aprecia una distinción por género, en el trasfondo se evidencia que sí existe una afectación diferenciada que perjudica en mayor medida a las mujeres frente a los hombres que se encuentren en una misma situación.

IV.3. Análisis al principio de igualdad y no discriminación basada en una categoría sospechosa.

  1. Una vez precisado lo anterior, corresponde analizar si la norma en cuestión trastoca los principios de igualdad y no discriminación, basada en una categoría sospechosa.
  2. Como se ha precisado el artículo en comento establece como requisito para que una persona pueda acceder a los derechos laborales en caso de muerte de la persona trabajadora y ser reconocida como beneficiaria: 1) que no exista cónyuge supérstite; y 2) que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. De dicha precisión se advierten dos condiciones específicas relacionadas con el estado civil de las personas que se exigen a las personas que se encuentren dentro de una unión de hecho.
  3. En efecto, para poder concurrir a solicitar los derechos del trabajador fallecido se requiere, en principio, que no exista cónyuge supérstite, pues solo en ese supuesto la persona que convivió en los términos señalados o que tuvo hijos en común, tendrá facultad para acudir a su reclamo. Además, se establece que para gozar del reconocimiento de un vínculo de concubinato, las personas deben permanecer solteras o solteros durante todo el tiempo que éste se configure, esto es, que no deben contar con ningún vínculo jurídico matrimonial con diversa persona, para que éste se tenga por configurado.
  4. A fin de resolver el problema de constitucionalidad señalado, en principio, deben precisarse los alcances de los principios de igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

  1. Dicho artículo regula el principio de igualdad, en la medida que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
  2. Asimismo, en el último párrafo está contenido el principio constitucional de la no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
  3. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 24 regula dichos principios, de conformidad con lo siguiente: “Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
  4. Asimismo, la jurisprudencia emitida por dicho organismo ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por lo que reconoció que sólo es discriminatoria una distinción, cuando carece de justificación objetiva y razonable.
  5. De lo anterior se evidencia que los principios constitucionales de igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, pero no son idénticos; en todo caso son complementarios, incluso la prohibición de discriminar constituye una de las distintas manifestaciones que adopta el principio de igualdad, en tanto la norma constitucional limita la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas, a partir de determinadas características que presenten las personas, con base en las cuales se impone la prohibición de discriminar.
  6. De esta manera, se advierte que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicha garantía se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho.
  7. Conforme a ello, la garantía de igualdad implica que se debe tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador puede crear categorías o clasificaciones que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales; pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y desproporcional que resulte discriminatoria de las personas.
  8. Así no toda desigualdad de trato implica transgresión a la garantía de igualdad, sino solo cuando se realiza frente a situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable para su diferencia de conformidad con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
  9. Por tanto, debe considerarse que una norma resulta inconstitucional, al establecer un trato desigual cuando: a) imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales; b) no distinga de la misma forma situaciones discrepantes o; c) carezca de razonabilidad.
  10. Por su parte, el artículo 4o., primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ”.
  11. De dicho numeral se advierte una de las manifestaciones de la igualdad genérica prevista en el artículo 1o. de la propia Constitución Federal, por lo que debe considerarse como una igualdad específica entre el hombre y la mujer, además de establecerse el derecho a la protección de la familia.
  12. Respecto a la protección de la familia, en el ámbito internacional, se ha establecido que éste constituye un derecho fundamental de la sociedad al que se le debe dar las más amplia protección y asistencia posible. Entre las disposiciones que lo regulan se encuentran las siguientes:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Artículo 15. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3. Los Estados parte mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar .

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 10.1 . Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. .

  1. Como se advierte el marco internacional de protección al derecho de la familia constituye uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad, en el que se establece que toda persona tiene derecho a constituir familia, además que ésta debe contar con todos los elementos de protección, tanto por la sociedad como por el Estado.
  2. Asimismo, en relación con el tema de protección a la familia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, incluyendo –entre otras– a las familias que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho, así como a las monoparentales. De igual manera, se ha destacado que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad y que, por tanto, en atención a la protección a la familia, existen ciertos derechos que se reconocen a las personas que viven en concubinato en igualdad de circunstancias que a quienes optan por el matrimonio, tal como el derecho de alimentos .
  3. Una vez precisado lo anterior y toda vez que, como se adelantó, la fracción III del artículo combatido realiza una distinción entre las personas al establecer, por una parte, una limitante para acceder a los derechos del trabajador finado a aquellas personas que hayan convivido durante los cinco años que precedieron a la muerte del trabajador o con la que tuvo hijos y, por otra, condicionar el reconocimiento de una unión de hecho en base a un estado civil previo de las personas, lo que corresponde es verificar si las diferencias establecidas superan o no un test de igualdad.

IV.4. Análisis de inconstitucionalidad.

  1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el análisis de la constitucionalidad de una norma puede ser mediante un método ordinario o bajo un escrutinio estricto. Por lo que hace al primero procede tratándose de asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo; mientras que el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas a las que alude el artículo 1o., párrafo quinto de la Constitución Federal .
  2. Así, el análisis bajo un escrutinio estricto permite verificar si la norma cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, si está estrechamente vinculada con esa finalidad y, por último, si resulta ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente dicha finalidad.
  3. A efecto de verificar si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, debe analizarse si persigue un objetivo constitucionalmente importante; es decir, la protección a un mandato de rango constitucional. Asimismo, para determinar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, debe analizarse si está directamente relacionada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.
  4. Además, debe analizarse si la distinción legislativa es la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional .
  5. En el caso, se advierte que el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al establecer como requisito para la persona que convivió con el trabajador durante los cinco años anteriores a su muerte, o con la que tuvo hijos en común, que no exista cónyuge supérstite para poder reclamar los derechos del finado trabajador y, además exigir que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato , se constituyen como elementos de diferenciación que impactan en los principios de igualdad y no discriminación.
  6. En efecto, en el primer supuesto de la disposición citada, se establece un trato diferente entre aquellas personas que, estando dentro de una relación de hecho, coexisten con un matrimonio legalmente establecido, otorgando solo el derecho de protección a la familia a aquella persona que convivió con el trabajador hasta antes de su muerte, o tuvo hijos, siempre y cuando no exista cónyuge supérstite, sin considerar con ello las cuestiones de hecho que pueden prevalecer en esos casos.
  7. De igual manera, el artículo en comento establece un trato diferenciado entre aquellas personas que estando en una relación de hecho no se encuentren libres de matrimonio, frente a aquellas que sí permanecen libres de algún vínculo matrimonial, concediendo solo a estas últimas, el derecho a gozar del derecho de la protección a la familia y los derechos que derivan del mismo.
  8. En ese contexto, se advierte que tales distinciones están basadas en una categoría sospechosa -estado civil-, ya que establecen un trato desigual derivado de la existencia o no de un vínculo matrimonial ajeno.
  9. Con base en lo anterior, corresponde analizar el precepto impugnado bajo un escrutinio estricto a fin de determinar si cumple o no con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, si está estrechamente vinculada con esa finalidad y, por último, si resulta ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente dicha finalidad.
  10. En relación con el primer punto de análisis, esta Segunda Sala considera que las restricciones impuestas en la norma no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Ello, toda vez que los requisitos consistentes en que solo “a falta de cónyuge supérstite” pueda concurrir a demandar los derechos del trabajador finado, la persona con la que el trabajador convivió durante los cinco años anteriores a su muerte, o con la que tuvo hijos, aunado a la exigencia de que ambas personas “hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato” , no persiguen un fin constitucionalmente importante.
  11. En ese sentido, conforme a lo que establece el artículo 4o. Constitucional la protección a la familia es un derecho del que gozan las personas; sin embargo, ello no puede considerarse únicamente en relación a aquellas familias formadas con motivo de una relación de matrimonio, exceptuando a aquellas que se constituyan de modo diferente, sino que debe entenderse respecto de todas las posibilidades de uniones de hecho que pueden conformarse, frente a la libre determinación de la personalidad de las personas para conformar un vínculo de apoyo y solidaridad familiar.
  12. En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite a todo individuo elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos entre otros. Así, el libre desarrollo de la personalidad comprende aquellos aspectos que constituyen la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente .
  13. De esta forma, el respeto del individuo como persona requiere acatar su autodeterminación individual, por lo que, si no existe libertad para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto .
  14. De ahí que, la limitante que hace la norma en el sentido de que solo “a falta de cónyuge supérstite” , las personas que establecieron una unión de hecho podrán gozar del derecho de la protección a la familia reconocida constitucional y convencionalmente, no constituye un fin constitucionalmente importante, sino que representa una restricción para gozar de ese derecho sin tomar en cuenta la realidad en que se sustentan muchas relaciones familiares actualmente.
  15. En efecto, conforme a la realidad en que se desenvuelven las nuevas integraciones familiares, se advierte que existen casos en los que subsisten lazos jurídicos, pero no afectivos ni de solidaridad y ayuda mutua con la persona con la que se estableció el vínculo jurídico del matrimonio.
  16. Al respecto, no debe desconocerse que son muchos los casos y también las circunstancias que provocan que un matrimonio legalmente instituido no lleve a cabo la disolución de ese vínculo aunque ya no exista relación alguna entre ellos. En efecto, la falta de conclusión de un matrimonio puede deberse a múltiples factores sociales en los que las ideas preconcebidas del matrimonio, las apariencias y el rechazo social juegan un papel importante para que una persona decida no llevar a cabo la disolución legal de ese vínculo. Además, también se ven involucrados temas económicos, ya que no todas personas tienen la posibilidad de acudir a realizar los trámites. Finalmente, los factores personales son determinantes para ello, pues no solo la falta de voluntad o desinterés influyen, sino también las diferentes emociones que dicho proceso conlleva impiden que, en muchos casos, se realicen los trámites legales respectivos.
  17. De ahí que, ante los múltiples factores que se presentan en la sociedad, debe privilegiarse la libertad de las personas para elegir la conformación familiar que decidan, atendiendo al principio de realidad frente a los formalismos establecidos en la legislación, ya que sin importar las circunstancias por las que puede subsistir un matrimonio, que no cumple con los elementos fundamentales de su conformación, ello no puede considerarse como una razón válida para la exclusión de los derechos de protección a la familia de aquella persona que acredite que efectivamente sostenía una relación de convivencia con el trabajador, en los términos requeridos, hasta antes de su fallecimiento.
  18. De igual manera, se advierte que el supeditar las obligaciones y derechos de la persona que convivió con el trabajador hasta antes de su muerte, a que ambos concubinos se mantengan libres de matrimonio, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas y con ello los diversos modos en que se puede conformar un vínculo familiar en la que pueden coexistir la unión jurídica de matrimonio con una persona y una verdadera unión de hecho con otra diversa.
  19. Asimismo, tales distinciones tampoco guardan íntima vinculación con la protección de la familia, toda vez que el excluir de dicho beneficio por el hecho de la existencia de un vínculo matrimonial, no debe significar la exclusión de la protección a aquellas personas que, desconociendo o aun conociendo de la subsistencia de dicho vínculo matrimonial, decidan unirse a fin de conformar una familia.
  20. En efecto, la protección constitucional de la familia no debe obedecer a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, y de manera amplia se debe proteger . En ese sentido, como se dijo, en la actualidad el estereotipo de familia se ha transformado y ha evolucionado hasta reconocer la existencia de una gran diversidad de grupos de personas unidas por otro tipo de vínculos y afectos diferentes del matrimonio .
  21. Así, resulta importante reconocer que en tiempos actuales, las relaciones familiares no se erigen bajo un esquema inamovible, sino que pueden derivarse de múltiples elecciones personales, entre las cuales se puede optar por la conformación de una relación de hecho, aun ante la presencia de un matrimonio con una tercera persona -ya sea de uno o ambos concubinos-. De ahí que no resulte viable reconocer y otorgar derechos solo a aquellas personas que optan por una unión familiar en la que no exista un diverso vínculo matrimonial, pues, con independencia de ello, la subsistencia legal del matrimonio no debe limitar el derecho de protección a aquellas familias que decidan unirse bajo esos términos a fin de formar una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua, pues frente a ello siempre debe atenderse al principio de realidad que subsiste en la sociedad actual.
  22. De ahí que, si bien la fracción I, del artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo establece que tiene derecho a ser beneficiaria del trabajador fallecido la o el cónyuge supérstite, también lo es que la presunción de la existencia de un vínculo familiar, como consecuencia de la relación jurídica del matrimonio, puede ser controvertida y desvirtuada en aquellos casos en que una persona acredite encontrarse bajo alguno de los supuestos a que alude la fracción III del citado numeral. Lo indicado, ya que atendiendo al principio de primacía de la realidad, debe reconocerse el carácter de beneficiaria a aquella persona que acredite que convivió con el trabajador durante los cinco años que precedieron a su muerte, o con la que tuvo hijos, independientemente de que alguno de los dos haya sostenido un vínculo matrimonial con diversa persona.
  23. En ese sentido, toda vez que las distinciones señaladas no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, además que no están estrechamente vinculadas con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; esta Segunda Sala considera que la fracción III, del artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo, resulta contraria a los principios de igualdad y discriminación protegidos por nuestra Constitución, al limitar el derecho a la protección de la familia a aquellas uniones de hecho en las que se demuestre la convivencia en los términos requeridos, o que hayan tenido hijos en común, ante la subsistencia de un vínculo matrimonial con diversa persona, sin que ello encuentre una verdadera justificación constitucional.
  24. Asimismo, cabe mencionar que no se desconoce el criterio sostenido en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: “PENSIÓN DE VIUDEZ EN FAVOR DE LA CONCUBINA. PROCEDE SU OTORGAMIENTO CUANDO HAYA TENIDO HIJOS CON EL ASEGURADO, SI EN LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO AMBOS ESTABAN LIBRES DE MATRIMONIO” , en la cual se estableció que un elemento de existencia del concubinato es que ambos permanezcan libres de matrimonio, toda vez que en dicho criterio se analizaron cuestiones diversas y dentro de un contexto distinto a las aquí resueltas; aunado a que a través de los años el concepto de familia ha cambiado y, por tanto, éste debe estudiarse bajo un enfoque actual que permita la protección de las diversas uniones familiares que actualmente se constituyen bajo una conceptualización de familia en sentido amplio.
  25. Consecuentemente, conforme a lo expuesto, la responsable deberá resolver nuevamente sobre las personas que tienen derecho a los beneficios derivados de la relación laboral del trabajador fallecido, en términos de lo que disponen los artículos 501, 503, 892 y 896 de la Ley Federal del Trabajo y, atendiendo al principio de la realidad, considerar que no solo a falta de cónyuge supérstite puede concurrir la persona con la que el trabajador convivió hasta antes de su muerte, o con la que tuvo hijos, a reclamar los derechos derivados de la muerte del trabajador. Asimismo, tampoco deberá negarle el carácter de beneficiaria a la actora solo por la aceptación y constancia que indica la existencia de un matrimonio previo con una diversa persona.

IV.5. Omisión de la responsable de pronunciarse por la totalidad de los promoventes.

  1. Por otra parte, esa Segunda Sala, en suplencia de la queja deficiente, advierte que la responsable dejó de pronunciarse respecto de todos los solicitantes en la demanda laboral, transgrediendo con ello el principio de exhaustividad que dispone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, afectando con ello el derecho del interés superior del menor.
  2. En efecto, de la demanda laboral se advierte que la actora Nadia Macarena Porras Tavarez acudió a solicitar, por propio derecho y de su menor hijo, la realización de las diligencias de investigación por muerte del trabajador con quien convivió por más de veintiséis años, a efecto de que fueran declarados beneficiarios de los derechos laborales y sociales generados en vida de su difunto concubino.
  3. No obstante, la Junta al resolver sobre las pretensiones reclamadas, únicamente se pronunció respecto de la solicitud de la actora Nadia Macarena Porras Tavarez, sin hacer mención alguna respecto de las pretensiones demandadas en representación de su menor hijo.
  4. Conforme lo anterior, se advierte que la responsable al no pronunciarse respecto de los reclamos del menor inobservó que del contenido del artículo 4o. Constitucional, el interés superior del menor debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones y medidas relacionadas con el niño, lo que significa que, en cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas .
  5. Consecuentemente, con fundamento en el interés superior del menor y en términos de lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta deberá pronunciarse en relación con lo indicado en la demanda laboral en relación al reclamo realizado por la actora en representación de su menor hijo, a fin de determinar si resulta procedente declararlo beneficiario de los derechos del trabajador fallecido en términos de lo que dispone el artículo 501, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.

IV.6. Violación procesal.

  1. Finalmente, esta Segunda Sala considera que no es necesario pronunciarse por la violación procesal relacionada con la omisión de desahogar la testimonial ofrecida en la litis de origen por la quejosa, ya que, por los efectos del amparo que más adelante se precisarán, no se advierte que, por el momento, trascienda al resultado del fallo en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo.
  2. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Emiten su voto en contra y formularán voto de minoría los Ministros Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales.
  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundados los conceptos de violación, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, para el efecto de que la responsable:
  2. Deje insubsistente la resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve.
  3. Emita una nueva resolución en la que:
  4. Resuelva nuevamente sobre las personas que tienen derecho a los beneficios derivados de la relación laboral del trabajador fallecido, en términos de lo que disponen los artículos 501, 503, 892 y 896 de la Ley Federal del Trabajo y, atendiendo al principio de la realidad, considere que no solo a falta de cónyuge supérstite puede concurrir la persona con la que el trabajador convivió hasta antes de su muerte o con la que tuvo hijos, a reclamar los derechos derivados de la muerte del trabajador. Asimismo, tampoco deberá negarle el carácter de beneficiaria a la actora solo por la aceptación y constancia que indica la existencia de un matrimonio previo con una diversa persona.
  5. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y con base en el interés superior de la niñez, se pronuncie por cuanto a lo indicado en la demanda laboral en relación al reclamo realizado por la actora en representación de su menor hijo, a fin de determinar si resulta procedente declararlo beneficiario de los derechos del trabajador fallecido.
  6. Hecho lo anterior, resuelva lo que considere oportuno, según la litis planteada y los medios de convicción existentes en autos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Nadia Macarena Porras Tavarez, por su propio derecho y en representación de su menor hijo; contra el acto que reclamó consistente en la resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente laboral 15259/i/03/2019 por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.

Notifíquese . Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.