AMPARO DIRECTO 400/2020. 26 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MARTÍN MORALES MORALES, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA F
Fecha: 11-Mar-2022
B Que La Violencia Se Realice En El Interior Del Domicilio O Fuera De Él
Así, el primer elemento, el cual este tribunal considera como preponderante a efecto de establecer las directrices a seguir en la comprobación de dicho injusto y su probable responsabilidad, lo tuvo por acreditado con la declaración emitida en la querella formulada por **********, el veintisiete de enero de dos mil catorce, ante el agente social, y que se encuentra transcrita en parágrafos que preceden, a la cual le otorgó el valor probatorio de indicio, en virtud de que relató, como dato importante, que la impetrante del amparo ejerció violencia física y psicológica en contra de los pasivos, pues refiere que ésta, en diversas ocasiones, lugares y en forma continua ejecutó acciones consistentes en agresiones físicas y verbales, pues han sido objeto de golpes e insultos, debido a que las palabras empleadas y el comportamiento que ha venido ejerciendo en contra de los aquí terceros interesados, revelan que se trata de una persona que impone su autoridad, fuerza física y poder para abusar de los miembros de su propia familia, causando efectos en los menores, tanto por ser víctimas directas y testigos de la violencia ejercida.
Además, la autoridad responsable valoró las documentales consistentes en las actas de nacimiento de ********** e **********, ambos de apellidos **********, y el acta de matrimonio celebrado entre ********** y **********, a las cuales otorgó el valor pleno establecido en el numeral 271 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, con las cuales tuvo por acreditada la existencia del vínculo familiar consanguíneo por afinidad.
El anterior material probatorio se vio robustecido –a dicho de la responsable–, con la declaración del menor ********** (transcrita en párrafos anteriores), a la cual otorgó valor de indicio preponderante, y se desprendió –a consideración de la Sala responsable– que la aquí quejosa ejerció en su contra violencia física y psicológica, al proferirle palabras que considera como groserías, además de pegarle en diferentes ocasiones con un cinto y con otros objetos.
También ponderó la declaración de **********, a la que asignó valor indiciario, y quien de forma directa tuvo conocimiento de la conducta antijurídica ejercida en su contra por su progenitora, la cual es de naturaleza física y psicológica, quien además señaló que no sólo él es víctima, sino su hermano y su padre.
Con dicho material probatorio tuvo por acreditado el primer elemento del delito de violencia familiar, consistente en que un miembro de la familia ejerció violencia física, moral u omisión grave contra otro integrante de la familia, en su integridad física, psíquica o emocional.
Conclusión que este órgano jurisdiccional no comparte, dada la ilegalidad en la valoración del material probatorio, derivada de las razones que enseguida se exponen.
En efecto, al formular su querella ante el agente del Ministerio Público, ********** realizó una sucinta relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, en su opinión, constituyeron hechos generadores del delito de violencia familiar, de entre los que destacan que la aquí quejosa siempre se encontraba molesta y agresiva con él y con sus hijos, llegando al grado de propinarles golpes e insultos injustificados; asimismo, relató que fueron objeto de palabras soeces como "chinga tu madre", "pendejo", "hijo de la chingada", "baboso", "estúpido", "puto", "joto", y que estas últimas dos palabras son las preferidas de la justiciable para referirse a él y a su hijo **********.
Relató en dicha querella que la aquí quejosa agredió físicamente a sus hijos con manotazos, cachetadas, pellizcos, jalones de pelo u orejas, arañazos, con cintos, zapatos, palos, varillas de construcción y cables; refiere también que en los últimos meses se desobligó completamente del cuidado de sus hijos, y pese a que su negocio se encuentra en su domicilio conyugal, no tenía tiempo para hacerles de comer o para acudir a reuniones o citatorios en las escuelas de los menores.
Explicó que el día veintidós de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, se encontraba en la plaza de Ahuacatlán, Nayarit, con la activo del delito, sus hijos y su hermana de nombre **********, pues cenarían en un puesto de la plaza de dicho poblado, cuando sin motivo alguno la justiciable le pidió que le mostrara su teléfono celular, porque quería revisarlo, a lo cual se negó, lo que originó que fuera agredido por la mencionada, de forma verbal y física, lo cual se extendió hasta su llegada a su domicilio conyugal, ubicado en la ciudad de Tepic, Nayarit, donde fue cacheteado y arañado, ocasionando que su hijo, el más pequeño, se despertara al escuchar los gritos; por ello, decidió salir de su domicilio y acudir a la casa de su progenitora que se ubica frente al inmueble que habita.
Cuenta que al llegar a dicho domicilio encontró a su hermano de nombre **********, quien le aconsejó que levantara la denuncia correspondiente, por lo cual, el veintitrés de agosto de dos mil trece se presentó en el Centro de Justicia Familiar, en el cual expuso los hechos ocurridos, y se le hizo una valoración de las lesiones que le ocasionó la impetrante, a lo cual, señaló que en ese momento se reservó el derecho de formular querella, pues confiaba en que podían dirimir la controversia; sin embargo, esto no ocurrió y ella continuó con su conducta negativa, no obstante haber sido requerida para una conciliación; además, él continuó con el tratamiento sugerido, lo cual consta en los autos del expediente ********** y en los oficios ********** y **********.
Asimismo, describió que el veinticuatro de enero de dos mil catorce a las nueve horas, la justiciable le negó la entrada al domicilio con la intervención de elementos policiacos, quienes inclusive le indicaron que no podía negarle la entrada, y al retirarse éstos de la escena, arribó una persona del sexo femenino de nombre ********** , quien es secretaria ejecutora del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, para dar cumplimiento al proveído dictado el día anterior, en el cual se admitió a la activo la solicitud de separación del domicilio familiar, en el expediente **********, radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar de esta ciudad, encontrándose en ese momento el menor ********** alterado por lo sucedido, debido a que su madre le manifestó que se lo iban a llevar detenido; por ello, el declarante se trasladó al domicilio de su progenitora y, derivado de ello, la aquí quejosa le ha negado la convivencia con sus hijos.
Mencionó que el veinticuatro de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas, **********, quien es su vecina, se le acercó para comentarle que había platicado con su esposa, la cual le hizo de su conocimiento los hechos que ocurrirían antes, es decir, que fuera detenido, y que de no ser así, una tía de la impetrante, de nombre **********, la cual trabaja en el Poder Judicial del Estado, la ayudaría a que lo desalojaran de su domicilio, además, ********** y **********, madre y hermana, respectivamente, de la quejosa, se encargarían de interponer una denuncia por un supuesto acoso y abuso sexual hacia su cuñada, lo cual es falso, pues la relación se ha visto mermada desde hace unos años por los problemas relatados.
Las circunstancias relatadas en dicha querella, concatenadas con el dicho de los hijos, si bien es cierto son las que sirvieron de base para que la autoridad responsable tuviera por acreditado el primer elemento del delito de violencia familiar, no menos cierto es que, en un ejercicio ponderativo atinente a la aplicación de la perspectiva de género destacada, se advierten divergencias e imprecisiones que generan la convicción de que dicho elemento del tipo penal no se encuentra acreditado.
En efecto, en su deposado rendido el tres de marzo de dos mil catorce, el menor ********** declaró que actualmente vive con su papá en casa de su abuelita **********, pero él y su hermano se fueron a vivir con él porque los lleva al parque, los ayuda a hacer la tarea; entre su abuelita y su padre les dan de comer, él solo se baña, pero su progenitor está a su pendiente, no lo regaña, no quiere vivir con su mamá porque ella sí lo regaña, no lo saca a jugar, sí lo ayuda a hacer la tarea, aparte le pega con la mano, con un tubo de fierro y le dolió mucho, pero eso fue hace mucho, y ya no lo recuerda, con una chancla le pega o con un tenis, así como con un cinto, también le dice groserías como "jotito, ya me tienes harta, eres un tonto", sin recordar las demás palabras que le dice, pero él vive feliz con su padre y no quiere regresar a vivir con su progenitora.
A su vez, ********** declaró en la misma fecha que vive con su progenitor en casa de su abuelita **********, desde aproximadamente tres meses, ya que su papá tuvo problemas con su mamá, a quien le gusta salir a tomar afuera de la casa con los vecinos a tomar cerveza. Refirió que casi no convive con su madre, que casi no está en la casa, ya que trabaja, pero se sale y casi no la veía. Su papá sí los trata bien, los saca a pasear, pues no le gusta que estén encerrados, y su mamá los regaña mucho, pero ya no le pega, sólo lo insulta diciéndole que es un "jotillo, pendejo, que ya la tiene harta", y a su hermano le pega con la mano y con el cinto; cuando le pedía de comer, de nada se enojaba, o cuando no le obedecía, se enojaba porque llegaba muy cansada y estresada; cuando vivían con ella casi no la veían, sólo a la hora de la comida.
Refirió que su madre, en varias ocasiones, le pegaba a su padre, como unas tres veces, también le decía que se fuera a vivir con su progenitora, que parecía "pendejo", que se fuera a trabajar; como ellos tenían un negocio, su madre era la que se quedaba con el dinero, pero él no quiere regresar a vivir con ella, porque casi no convive y porque trata mal a su hermano y a su papá; relató que su madre es muy agresiva, de la nada se enoja, pero no es de diario, pero no le gusta estar con ella porque su progenitor convive más con ellos, y la justiciable insultaba a su hermano, a quien le decía que "era un jotito, que ya la tenía harta y que era muy tonto", por lo que su hermano tampoco quiere vivir con ella.
De las anteriores manifestaciones, este órgano de control constitucional advierte un aleccionamiento convergente con la emitida en la declaración producida en la querella del denunciante.
En principio, se destaca que el denunciante refirió que la aquí quejosa se desobligó en la atención de los menores, inclusive, al grado de no elaborarles sus alimentos, o acudir a las citas de las escuelas, pese a que su negocio se encuentra en su domicilio conyugal.
Sin embargo, existe una divergencia entre este dicho y el de ********** , quien manifestó que su mamá trabaja, que a veces llegaba muy cansada y estresada.
Lo anterior revela que la aquí quejosa, por lo menos en la época en la cual se suscitaron los hechos, era la encargada de la manutención económica del hogar, pues ello también se evidencia cuando refiere que tenían un negocio y que su madre se quedaba con el dinero.
Circunstancia que se ve robustecida con el hecho de que el denunciante no refirió la actividad a la cual se dedicaba, no obstante su dicho de que tenían un negocio ubicado en el domicilio, pero lo cierto es que, al parecer, quien trabajaba era la madre de los menores y su padre era quien hacía las actividades del hogar.
Ahora, otro dato importante que supone una alienación parental de los hijos por el denunciante, es la forma en la cual relatan que sufrieron violencia física por parte de la impetrante, pues a decir del querellante, se refería a sus hijos con palabras soeces como "chinga tu madre", "pendejo", "hijo de la chingada", "baboso", "estúpido", "puto", "joto" y que estas últimas dos palabras son las preferidas para referirse a él y a su hijo **********, y los agredió físicamente con manotazos, cachetadas, pellizcos, jalones de pelo u orejas, arañazos, con cintos, zapatos, palos, varillas de construcción y cables.
Circunstancia que converge sustancialmente con lo declarado por el menor **********, quien refirió que le pega con la mano y con un tubo de fierro, pero eso fue hace mucho y ya no lo recuerda, con una chancla le pega o con un tenis, así como con un cinto, también le dice groserías como "jotito, ya me tienes harta, eres un tonto".
Lo cual, también sucede con el deposado rendido por **********, quien manifestó que su mamá los regaña mucho, pero ya no le pega, sólo lo insulta diciéndole que es un "jotillo, pendejo, que ya la tiene harta", y a su hermano le pega con la mano y con el cinto.
Como se observa de los anteriores testimonios, existe una notoria similitud, casi literal, respecto a los insultos que sus dos hijos le imputan a la quejosa, los cuales son coincidentes también literalmente con los que señaló el querellante **********, lo que denota un aleccionamiento derivado de una alienación parental a los entonces menores, proveniente de su progenitor, quienes relataron casi textualmente las supuestas injurias que les fueron proferidas por la aquí impetrante, lo cual va más allá en la lógica de la emisión de sus testimonios.
Por otro lado, de esos atestes se aprecian señalamientos que, en una sana valoración apegada a la lógica más elemental, ponen en duda la certeza de las imputaciones sobre la violencia física atribuida a la inculpada en la forma en que ésta se afirmó en la querella, pues si bien es normal que los testigos coincidan, no lo es que lo hagan en la forma señalada, y que digan recordar ciertas cosas, que por la naturaleza de los hechos denunciados, seguramente las recordarían.
En efecto, el menor ********** refirió que la inculpada le pega con la mano, con un tubo de fierro y le dolió mucho, pero eso fue hace mucho y ya no lo recuerda.
La anterior circunstancia revela no sólo vaguedad en el testimonio del menor, pues de primera mano aduce que su madre le pega con la mano o con un tubo de fierro; empero, concluye con la manifestación de que ello fue hace mucho e, inclusive, ya no lo recuerda, es decir, esto constituye una discrepancia relevante con la querella de su padre, quien refirió que la quejosa golpeaba de manera reiterada a sus dos hijos.
Por su parte, ********** declaró que su mamá los regaña mucho, pero ya no le pega, lo que es notoriamente contrario a lo que sostuvo su progenitor en la querella, pues este último afirmó que la inculpada, aquí quejosa, agredía físicamente a sus dos hijos con manotazos, cachetadas, pellizcos, jalones de pelo u orejas, arañazos, con cintos, zapatos, palos, varillas de construcción y cables.
De modo que estas discrepancias, en una correcta ponderación de dichos testimonios, genera una duda respecto a la libertad con la que hubieran declarado los menores, por lo que no probaría la violencia física imputada a la quejosa en contra de sus hijos y, por ende, lo declarado por dichos atestes no es jurídicamente apto para arribar a la certeza de que la impetrante de amparo realizó en su agravio la conducta establecida como primer elemento del tipo penal de violencia familiar, es decir, que hubiere ejercido actos de violencia física, moral u omisión grave contra otro integrante de la familia, en su integridad física, psíquica o emocional.
Lo anterior, partiendo de la base de que la Sala responsable únicamente justipreció el material probatorio destacado para tener por acreditado el primer elemento del ilícito en comento; sin embargo, atendiendo que este asunto es analizado con perspectiva de género, es preciso destacar que los hechos relatados por los atestes referidos constituyen una premisa para que la justiciable sea condenada en la forma en que se hizo en la sentencia reclamada; empero, no se apreciaron las contradicciones e inconsistencias relatadas.
En efecto, en el presente asunto existe una endeble e ilegal valoración del material probatorio por la autoridad responsable, para tener por acreditado el primer elemento del delito relatado, pues de acuerdo con el principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume y lo extraordinario debe probarse; y es ordinario que en una relación el varón ejerza un rol de poder, es decir, de dominio, tendiente a ejercer los actos de violencia destacados; sin embargo, lo extraordinario es precisamente que la mujer actúe de tal manera y, por ello, esta circunstancia debe demostrarse con el material probatorio que refuerce la declaración emitida en su querella por el denunciante, lo que, como se explica, no ocurre en el caso concreto, y dado que las declaraciones referidas adolecen de dicha característica; entonces, no desvirtúan las contradicciones y divergencias destacadas, pese a que de acuerdo con el principio referido, debe quedar demostrada la certeza con la cual el juzgador tiene la plena convicción de que se encuentra actualizado el primer elemento del delito de violencia familiar.
Es ilustrativa al respecto la tesis 1a. CCCXCVI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 706, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2007973, que dice:
"CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. El sistema probatorio dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge los principios lógico y ontológico que la teoría establece en torno a la dinámica de la carga de la prueba, cuyos entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, pues permite conocer de qué forma se desplazan dichas cargas, en función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo a las aseveraciones que formulan durante el juicio. Ahora bien, el principio ontológico parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, y se funda, en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario. Por su parte, en subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla. Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales). De ahí que, para establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido de la negación es concreto (por ejemplo, ‘no soy la persona que intervino en el acto jurídico’) o indefinido (verbigracia, ‘nunca he estado en cierto lugar’) pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante la indefinición de la negación formulada. Finalmente, en el caso de las afirmaciones indeterminadas, si bien se presenta un inconveniente similar, existe una distinción, pues en éstas se advierte un elemento positivo, susceptible de probarse, que permite presumir otro de igual naturaleza."
Al contrario, en el caso, por las circunstancias ya apuntadas, advertidas de las declaraciones de los menores ********** y **********, se está ante hechos atribuidos en la querella, cuya certeza no puede tenerse por acreditada con estas pruebas, por lo cual, atendiendo a la metodología de juzgar con perspectiva de género destacada, si los hechos no se ven plenamente demostrados, debe presumirse que la quejosa se encuentra en una desventaja sobre la situación del denunciante, quien tiene bajo su cuidado a sus hijos, y dadas las distintas hipótesis que pueden acaecer en el mundo fáctico, se presume que existió un aleccionamiento con el propósito de que dichos testigos declararan en su contra y, de esta forma, hacerla acreedora de las sanciones que prevé la ley penal por la comisión del delito de violencia familiar.
Máxime que la justificación de que se imponga la sanción penal prevista para el delito de violencia familiar, a quien lesiona la integridad personal dentro de la familia, es la certeza de que por medio de agresiones (las cuales deben estar plenamente comprobadas), se afecta la integridad personal de los miembros de la familia.
Lo anterior lo ha considerado así la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXV/2017 (10a.), con número de registro digital: 2015244, que este órgano colegiado comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 501, con el rubro y texto siguientes:
"VIOLENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 284 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 QUE PREVÉ DICHO DELITO, SANCIONA LA CONDUCTA SINGULAR O REITERADA APTA, EFICIENTE Y SUFICIENTE PARA LESIONAR LA INTEGRIDAD FÍSICA O PSICOLÓGICA DE ALGÚN MIEMBRO O INTEGRANTE DE LA FAMILIA. La justificación para la sanción penal atribuida por el precepto referido a quien lesiona la integridad personal dentro de la familia, no es la singularidad o pluralidad, o incluso la modalidad, de las agresiones, sino la certeza de que, como producto de éstas, se afecta la integridad personal de los miembros de la familia. Así, lo que acarrea sanción para quien transgrede esa norma es que la conducta desplegada -singular o reiterada- sea apta, eficiente y suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la integridad física o psicológica de algún miembro de la familia. De esta forma, el legislador secundario adopta una decisión constitucionalmente sensata al proteger un bien jurídico valioso y al dejar al intérprete la determinación respecto a las circunstancias, contexto, grado y consecuencias de la agresión perpetrada, independientemente de su repetición."
En tal orden de ideas, se concluye que el material probatorio que la autoridad responsable tomó en consideración para sustentar la acreditación del primer elemento del delito en su sentencia reclamada, como bien lo aduce la parte disconforme, es insuficiente para acreditar la existencia del injusto de violencia familiar.
En mérito de lo expuesto, el cúmulo de pruebas aportadas por la representación social, con el valor reconocido por la ley, obligan a este tribunal a conocer la realidad histórica en que acontecieron los hechos y, por tanto, convergen en que no demuestran la existencia del primer elemento del delito de violencia familiar, dando vida jurídica al principio de presunción de inocencia.
Sobre el tema tratado, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Libro 5, abril de 2014, Tomo I, materia constitucional, página 478, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2006093, de rubro y texto siguientes:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."
Por consiguiente, al haber resultado fundados los conceptos de violación dirigidos a controvertir la ilegalidad en la valoración de los medios de convicción destacados, suplidos en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se impone conceder a la quejosa **********, el amparo y protección de la Justicia Federal instados, para que la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit deje insubsistente la sentencia reclamada, y a fin de restituir a la quejosa en el pleno goce y disfrute de sus derechos humanos vulnerados, emita otro fallo en el cual, conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, considere no acreditado el primer elemento configurativo del tipo penal de violencia familiar, previsto en el artículo 273 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit y, en consecuencia, absuelva a la mencionada inculpada.
Luego, tomando en consideración las inconsistencias antes reseñadas, resulta innecesario entrar al estudio de la eficacia probatoria del restante material probatorio y de los demás cuestionamientos planteados en los conceptos de violación, pues con ello la impetrante no podría obtener mayor beneficio al que se destaca.
Concesión de amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez de primera instancia, pues se reclama como una consecuencia del acto atribuido a la Sala ordenadora y no se alegan vicios propios.
Lo que se sustenta en la tesis(8) de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS. Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, en su oportunidad requiérase a la autoridad responsable que emitió el acto reclamado, para que inmediatamente a que reciba la notificación de la presente ejecutoria, dé cumplimiento a la misma y lo informe a este tribunal, dada la implicación material y jurídica de los efectos de la concesión, con el apercibimiento que, en caso de no proceder así, sin causa justificada, se le impondrá una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en los artículos 192, segundo párrafo, 193, primer párrafo y 258 de la Ley de Amparo, en conjunción con el último párrafo del apartado B del numeral 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los diversos artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 23, fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; asimismo, se remitirá el presente expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el proyecto de separación del cargo, tal como lo determina el último párrafo del mencionado artículo 193 de la ley de la materia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos y autoridades indicados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; engrósese el fallo dentro del término legal, anexándose al toca en que se actúa copia certificada de la sentencia reclamada; anótese en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta resolución, devuélvanse a la autoridad responsable los autos del toca penal y los expedientes de origen remitidos y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por mayoría de votos del Magistrado Juan García Orozco y del secretario de tribunal en funciones de Magistrado José Martín Morales Morales, con el voto en contra del Magistrado Enrique Zayas Roldán, siendo presidente el primero de los mencionados y ponente el segundo de ellos.
En términos de lo previsto en los artículos 60 a 62 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2016 (10a.) y aisladas 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) y 1a. CXXXV/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas, respectivamente.