AMPARO DIRECTO 968/2018. 3 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 968/2018. 3 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.

Fecha: 20-May-2022

Los Reseñados Motivos De Disenso Resultan Infundados Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen

Ciertamente, al margen de que la falta de perfeccionamiento de las referidas condiciones generales de trabajo haya sido atribuible al tribunal responsable; que las mismas pudieran constituir un hecho notorio tanto para la autoridad responsable como para este tribunal; y que la parte demandada haya aceptado el pago de las prestaciones extralegales exigidas por el actor, entre ellas, el referido bono mensual por buen desempeño, lo cierto es que, en principio, existió condena respecto de todas esas prestaciones extralegales, unas por estar incluidas en el salario integrado, base para la cuantificación de los salarios caídos (ayuda de despensa, ayuda para previsión social múltiple, ayuda para pasajes, ayuda por servicio, capacitación y desarrollo del personal), y otras de manera autónoma, por haberse acreditado su pago (ayuda para útiles escolares, estímulo a servidores públicos, compensación administrativa y gratificación), salvo por lo que se refiere al aludido premio mensual por buen desempeño; sin embargo, su absolución se considera objetivamente correcta, por las razones siguientes.

Así es, aun cuando las condiciones generales de trabajo se estimaran perfeccionadas, y que la demandada se haya excepcionado de manera genérica aduciendo que lo cubrió al actor (foja 37 ibídem), lo cierto es que en autos del juicio natural obran medios de prueba que desvirtúan su procedencia, pues de la copia certificada de los recibos de nómina básica y de gratificación extraordinaria y/o compensación por desempeño que exhibió la patronal desde mil novecientos noventa y siete, a la primera quincena de febrero de dos mil once (fojas 122 a 539 del expediente laboral), se desprende que aquél nunca percibió dicho premio mensual por buen desempeño por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), por lo que debe estimarse que resulta objetivamente correcta la absolución a su pago; máxime si se toma en cuenta que de la lectura de la cláusula respectiva, que establece: "Cláusula 87. A fin de incentivar la productividad en el desempeño del trabajo la entidad pública a partir del mes de septiembre de 2008, otorgará 425 bonos mensuales, con valor de $********** cada uno, con cargo a la prestación denominada ‘Premio mensual por buen desempeño’", no se aprecia que sea una prestación que deba entregarse obligatoriamente y de forma periódica a todos los trabajadores.

En otro orden argumentativo, el solicitante del amparo alega que el laudo reclamado resulta incongruente, en virtud de que se ordenó su reinstalación conforme a una base salarial diversa a la reclamada en el juicio, pasando por alto que, en vía de ampliación y aclaración de su escrito de demanda, señaló que su último salario ascendía a $********** diarios; empero, la autoridad responsable, indebidamente, determinó que ese salario fue el que le correspondió como **********.

Además, inadvirtió la confesión expresa de la parte demandada en el sentido de que ése era su salario, sin que manifestara que le correspondiera uno inferior por habérsele asignado una plaza diversa.

Que si bien en el mes de febrero de dos mil once se le hicieron dos depósitos, ello no implica un reconocimiento de que los mismos correspondían a su salario en el nuevo puesto de trabajo asignado.

Por tanto, aduce que la autoridad responsable se extralimitó en su análisis, pues condenó a la demandada a la reinstalación, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, a una base salarial que no le corresponde.

Los reseñados motivos de disenso, suplidos en su deficiencia, acorde con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, resultan parcialmente fundados.

Con el objeto de demostrar el aserto anterior, en principio, es menester destacar que del escrito inicial de demanda, en el capítulo correspondiente a los hechos, se advierte que el accionante, aquí quejoso, manifestó haber ingresado a laborar para la secretaría demandada el uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y que el dieciséis de agosto de dos mil tres le otorgaron una plaza de base definitiva como "**********", con un sueldo tabular de $********** (********** pesos 00/100 M.N.); y que el quince de noviembre de dos mil nueve fue promovido como **********, con un ingreso de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), mensuales.

Asimismo, refirió que el cuatro de febrero de dos mil once, a petición de su superior, renunció al cargo que desempeñaba como **********, quien le indicó que se le respetaría la base que tenía asignada como "**********"; por lo que continuó laborando hasta el once de marzo de dos mil once en este último cargo, cuando fue despedido injustificadamente. (fojas 5 y 6 del expediente laboral)

Con motivo de la prevención que le fue formulada por el tribunal responsable, el quejoso aclaró que las nuevas funciones que desempeñaba a últimas fechas, consistían en realizar actividades de proyectista, dictaminador de cuestiones inherentes a la oficina, llevar en orden los archivos, recabar datos en los sistemas de cómputo y realizar oficios, reiterando que su salario ascendía a la suma de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) mensuales. (fojas 11 y 12 ibídem)

En su escrito de ampliación de demanda, el actor precisó que su reinstalación debía llevarse a cabo con un salario diario de $********** (********** pesos 00/100 M.N.). (fojas 27 a 30 ibídem)

Al contestar la demanda, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, admitió que el actor se desempeñaba como **********, con un salario diario de $**********, cargo al que manifestó que renunció voluntariamente el cuatro de febrero de dos mil once, y negó que el actor hubiera seguido laborando posteriormente a esa fecha.

Ahora bien, el quejoso demostró que siguió laborando para la referida dependencia con las nuevas funciones que precisó en su escrito aclaratorio, con el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), del que se desprende que en el mes de febrero de dos mil once se le realizaron dos depósitos a su cuenta bancaria, el primero el once de febrero de dos mil once, por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) y, el segundo, el veintiocho de febrero de dos mil once, por la diversa de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), como se desprende de la siguiente imagen: (fojas 640 a 658 ibídem)