AMPARO DIRECTO 968/2018. 3 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 20-May-2022
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado de la autoridad responsable, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en el último considerando de la misma.
Notifíquese; por lista a las partes quejosa y tercero interesada, así como al Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la autoridad responsable; requiérase a esta última para que, en el plazo de tres días, aumentados en cinco más, demuestre haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada, por lo cual el plazo para el cumplimiento será, en total, de ocho días hábiles, con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo vigente.
Apercibida de que de no cumplir oportunamente con lo aquí determinado, se le impondrá una multa consistente en cien unidades de medida y actualización, con fundamento en los artículos 192, 258 y 238 de la Ley de Amparo en vigor; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización es la unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, en términos del artículo 26, apartado B, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General; asimismo, el numeral tercero transitorio del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, al efecto dispone:
"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."
De igual forma, en términos del artículo 5 del Decreto de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el diez de enero de dos mil diecinueve en el referido medio de difusión oficial, dio a conocer que los valores de la Unidad de Medida y Actualización son: el diario de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 M.N.); el mensual de $2,568.50 (dos mil quinientos sesenta y ocho pesos 50/100 M.N.); y anual de $30,822.00 (treinta mil ochocientos veintidós pesos 00/100 M.N.); vigentes a partir del uno de febrero del año citado en último término, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.
En el entendido de que dicha ampliación de plazo tiene como fundamento la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 926, con número de registro digital: 2006184, de título y subtítulo siguientes: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
Anótese en el libro de gobierno; envíese testimonio de la presente resolución; vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán; el primero de los nombrados en su calidad de presidente y el segundo como ponente.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis aislada XVI.1o.T.23 L (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 65/2016 (10a.), VII.2o.T. J/24 (10a.), VII.2o.T. J/31 (10a.) y 2a./J. 33/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas, 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas, 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas y 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, respectivamente.