AMPARO DIRECTO 471/2021. 17 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA ALANIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 471/2021. 17 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA ALANIZ.

Fecha: 05-Ago-2022

Registro Digital: 30797

Rubro:

AMPARO DIRECTO ADHESIVO. DEBE SOBRESEERSE Y NO DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE SOBRESEE EN EL JUICIO PRINCIPAL, AL HABER QUEDADO INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO POR DECLARATORIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ATENDIENDO A SU NATURALEZA ACCESORIA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2022-08-05 10:13:00.0

AMPARO DIRECTO 471/2021. 17 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA ALANIZ.


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Actualización de causal de improcedencia. En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, en el cual se enuncia lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...



"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ..."


La indicada hipótesis alude a que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.


Con relación a ello, es importante destacar que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en las jurisprudencias que más adelante se invocarán– en el sentido de que la cesación de los efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo dictó deja de afectar la esfera jurídica del quejoso al cesar su actuación, lo que debe entenderse en el sentido de que implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, que pueden verse acompañados o no de la insubsistencia misma del acto, pues es lógico que el motivo o razón que justifica la improcedencia aludida no es sólo la paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.


En efecto, el amparo directo ********** del índice de este tribunal y de donde emanó la ejecutoria que ordenó la emisión del laudo aquí reclamado, se encuentra en etapa de ejecución, y en el supuesto que se determine que esa ejecutoria no se encuentra cumplida, debe decretarse el sobreseimiento en términos de la fracción y numeral en estudio.


Y para evidenciar la actualización de la invocada causal de improcedencia también es importante precisar que en dicho juicio constitucional se suscitaron las siguientes circunstancias:


(i) En proveído de tres de enero de dos mil veintidós(21) la presidencia de este órgano de control constitucional declaró defectuoso el cumplimiento de la sentencia amparadora y requirió a la autoridad responsable por el efectivo cumplimiento de la misma.


(ii) Mediante acuerdo de veintidós de febrero siguiente se tuvo por recibido el auto dictado el dieciséis de febrero anterior, por el presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, en el cual informó que dejó insubsistente el laudo de veintiocho de febrero de dos mil veinte.(22)


(iii) En acuerdo de cuatro de marzo del presente año se tuvo a la autoridad responsable remitiendo el laudo de dos de marzo de dos mil veintidós y se ordenó dar la vista correspondiente a las partes.(23)


En ese contexto, es evidente que el laudo reclamado de veintiocho de febrero de dos mil veinte, dictado en el juicio laboral 43/2010 –acto reclamado en el presente juicio de amparo directo–, dejó de surtir efectos.


Es así, pues la autoridad responsable, en acatamiento al proveído en el cual se declaró defectuoso el cumplimiento de la sentencia amparadora, dejó insubsistente el laudo de referencia.


Consecuentemente, si la cesación de efectos del acto reclamado requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, ya sea dejando insubsistente el acto reclamado o sus efectos de forma inmediata, total e incondicional y, en el particular, se insiste, la Junta responsable dentro del procedimiento laboral de origen desplegó una actuación en ese sentido, es inconcuso que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que este órgano colegiado no puede ocuparse del análisis de una sentencia declarada insubsistente en un diverso expediente de amparo directo, y que sobre esa base no puede surtir efectos en contra de las partes, en especial, incidir en la esfera jurídica de la aquí parte quejosa, porque dejó de existir jurídicamente.


Por ende, ante la cesación de los efectos del acto que aquí se reclama, lo que se impone es sobreseer en el presente juicio de amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.(24)


Apoya lo anterior las tesis jurisprudenciales y aislada siguientes:


"Registro digital: 196820

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 9/98

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, febrero de 1998, página 210

"Tipo: jurisprudencia


"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo."


"Registro digital: 193758

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materias: común

"Tesis: 2a./J. 59/99

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de 1999, página 38

"Tipo: jurisprudencia


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


"Registro digital: 197367

"Instancia: Pleno

"Novena Época

"Materias: común

"Tesis: P. CL/97

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, página 71

"Tipo: aislada


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad."


Los criterios citados en la presente ejecutoria que interpretan la anterior Ley de Amparo continúan en vigor, pues no se oponen a la actual y, por ende, resultan aplicables de conformidad con su artículo sexto transitorio.


Conclusión. El anterior panorama contextual pone de manifiesto que indudablemente se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, motivo por el cual debe sobreseerse en el presente juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la legislación en cita.


9.1. Innecesario estudio de los conceptos de violación. Atento al sentido del fallo, jurídicamente no es posible el estudio de los conceptos de violación planteados por el quejoso en relación con la actuación reclamada, con base en la siguiente jurisprudencia:


"Registro digital: 239006

"Instancia: Segunda Sala

"Séptima Época

"Materias: común

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 24, Tercera Parte, página 49

Tipo: jurisprudencia


"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."


Sin que para ello sea obstáculo que se trate de la parte respecto de la cual procede la suplencia de la queja deficiente, pues son dos figuras distintas el análisis oficioso de cuestiones de orden público como lo son las causales de improcedencia y la suplencia de la queja, porque las primeras deben ser analizadas de oficio en cualquier instancia y con independencia de que la aleguen las partes o no, en tanto que la última institución jurídica, cuando es aplicable, únicamente puede atenderse una vez superada la procedencia del juicio de amparo, dado que está referida a cuestiones de fondo.


Al respecto, se invoca el siguiente criterio:


"Registro digital: 257556

"Instancia: Pleno

"Sexta Época

"Materias: común

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXIX, Primera Parte, página 32

Tipo: aislada


"SUPLENCIA DE LA QUEJA, INOPERANCIA DE LA, POR EXISTIR CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. La suplencia de la queja a que se refiere la Ley de Amparo, artículo 76, párrafo segundo, es una cuestión relacionada con la resolución, en cuanto al fondo, de un problema de inconstitucionalidad de leyes, cuyo supuesto de aplicación de la suplencia no puede ni siquiera estudiarse si en el caso concreto se estima previamente por el Juez que operan una o más de las causales de improcedencia que determinan el sobreseimiento del juicio y, por tanto, la imposibilidad de avocarse al fondo del problema de inconstitucionalidad planteado."


DÉCIMO.—Sobreseimiento del amparo adhesivo. En principio, se considera relevante destacar que la figura del amparo directo adhesivo es propia del proceso que se desarrolla en el juicio constitucional que se considera estrechamente ligado al amparo directo principal.


Dicha institución procesal se introdujo en la nueva Ley de Amparo,(25) Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no se encontraba prevista en la abrogada ley de la materia.


Ahora, en la exposición de motivos que dio origen al proceso legislativo mediante el cual se expidió dicha legislación, respecto a la figura del amparo adhesivo, el legislador acotó que:


(i) El segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en su demanda relativa todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con dicha solución se tiende a lograr que en un sólo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no a través de diversos amparos.


(ii) El Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también de aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo o que no hayan sido advertidas por el Tribunal Colegiado de Circuito en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior; lo cual impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación tanto de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, como la de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. En ello se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del amparo para efectos.


Como se advierte de la porción argumentativa de la exposición de motivos, el legislador estableció un claro propósito al introducir la figura del amparo directo adhesivo a la ley de la materia, el cual se traduce en dar celeridad al proceso en el juicio constitucional de amparo y, además, evitar la concesión para efectos de naturaleza procesal.


El fin perseguido –según el legislador– se lograría cuando en el amparo adhesivo el quejoso plantee las violaciones al procedimiento que considera le causan perjuicio, lo cual implica que en la misma ejecutoria el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie acerca de los argumentos de esa índole.


Ahora, el inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado.


Asimismo, enuncia dicho dispositivo que la ley –reglamentaria– determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


Sobre esa base, tomando en consideración que el fin perseguido mediante el amparo adhesivo es evitar la dilación del proceso y la concentración en un solo juicio de los temas relacionados con violaciones al procedimiento, es que se agrega dicha figura jurídica en el artículo 182(26) de la Ley de Amparo, el cual establece –en su primer párrafo– que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. Además, señala que la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal y seguirá la misma suerte procesal de éste.


(iii) Asimismo, el quinto parágrafo del numeral en cita prevé que los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Además, se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.


En ese sentido, la doctrina legal ya ha establecido –de forma importantísima– que el amparo directo adhesivo es accesorio del principal, lo cual también es acorde con el derecho jurisprudencial que al afecto ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación;(27) tan es así que si llegara a otorgarse la protección constitucional al quejoso adherente por una violación procesal, tal situación jurídica no hace que haya cesación de efectos para sobreseer el juicio de amparo principal, precisamente porque lo principal ya no sigue la suerte de lo accesorio, conforme a la tesis siguiente:


"Registro digital: 2013957

"Instancia: Segunda Sala

"Décima Época

"Materias: común

"Tesis: 2a./J. 21/2017 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 987

"Tipo: jurisprudencia


"AMPARO ADHESIVO. CUANDO SE CONCEDE PARA EL EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR UNA VIOLACIÓN PROCESAL ALEGADA POR LA PARTE ADHERENTE O ADVERTIDA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA QUE IMPLIQUE DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO, ELLO NO CONLLEVA NECESARIAMENTE A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO PRINCIPAL.


"Cuando se promueven dos juicios de amparo, uno principal y otro adhesivo, y el Tribunal Colegiado de Circuito, después de analizar de manera conjunta lo planteado en ambos juicios conforme a los lineamientos establecidos en la tesis P./J. 11/2015 (10a.) (*), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que es fundado un argumento en el que el adherente alegó una violación a las reglas del procedimiento en el juicio de origen, o de oficio la advierte, que amerite ordenar su reposición, previamente a determinar si procede sobreseer en el juicio de amparo principal por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, resulta necesario que pondere y resuelva si esos argumentos dependen o no de la violación procesal aludida, o bien, si la nueva valoración de los hechos que se efectúe en los términos de la concesión del amparo afecta o no a los restantes temas debatidos. Así, si considera que la violación procesal advertida trasciende a todas las pretensiones, o de ella depende realizar un pronunciamiento integral en el nuevo fallo, resultará innecesario el estudio de las cuestiones de fondo y procederá sobreseer en el juicio de amparo principal; sin embargo, si la referida violación procesal no guarda relación con la acción principal o sólo con determinada pretensión independiente de aquélla, o bien, la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, resulta incuestionable que el órgano jurisdiccional se encontrará obligado a abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación de la demanda de amparo principal que no tienen vínculo con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado. Por lo que, en ese sentido, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo formulados en el amparo principal, habiéndose encontrado fundada una violación procesal y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si esos argumentos dependen o no de la violación procesal citada."


De donde se sigue que si el amparo adhesivo es accesorio del juicio constitucional de amparo –principal– y que en éste únicamente presenta como veredictos:(28) ya el de conceder el amparo, ya el de negarlo o el de sobreseimiento; entonces –por regla general–, debieran imperar tales veredictos al amparo adhesivo con base en el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,(29) que autoriza el artículo 14 constitucional; y a lo anterior debe agregarse que por disposición del derecho jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a tales veredictos vale el de "sin materia", aun cuando éste corresponda a los medios de impugnación –recursos e incidentes– internos del juicio de amparo, cuando el amparo adhesivo no es un recurso interno de ese juicio constitucional, sino accesorio del mismo, el cual responde propiamente a las reglas de resolución de acuerdo con lo propuesto en el escrito de adhesión, es decir, con lo planteado en torno a las causales de improcedencia o al fortalecimiento del acto reclamado. En el caso a estudio, es preciso destacar que el amparo directo principal fue sobreseído porque el laudo reclamado cesó en sus efectos, al haberse dejado insubsistente.


En ese tenor, se considera que de una interpretación conforme realizada al artículo 182 de la Ley de Amparo en cita, en relación con la parte expuesta del 107 constitucional y atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador en la exposición de motivos descrita, el presente juicio de amparo adhesivo debe sobreseerse y no declararse sin materia.


Lo anterior conforme al siguiente criterio jurisprudencial:


"Registro digital: 163300

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materias: constitucional

"Tesis: 2a./J. 176/2010

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 646

"Tipo: jurisprudencia


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."


Así lo es, porque en el amparo directo –como se apuntó– sólo existen los veredictos de amparar al quejoso, negar dicha concesión o sobreseer en el juicio, entonces, la ponderación acerca de la resolución del amparo directo adhesivo debiera ser en torno a las decisiones ya mencionadas.


De esta manera, se acataría plenamente el principio de certeza jurídica al no crearle un panorama distinto al quejoso adherente sobre las circunstancias por las cuales se resuelve sobreseyendo también el amparo adhesivo; circunstancia que no se lograría con la declaración de sin materia, pues en esta última se asume precisamente que no hay materia de estudio que hacer respecto del acto reclamado; sin embargo, como ya se explicó, la adhesión es meramente accesoria, lo que de suyo constituye la unión al principal, atento al fin buscado por el legislador en la exposición de motivos detallada.


Sin que se soslaye que la Suprema Corte de Justicia de la Nación(30) ya se hubiere pronunciado a la procedencia de la declaración de sin materia del propio amparo adhesivo; empero, tal derecho jurisprudencial no impide que éste también pueda sobreseerse, toda vez que la diversa tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina la factibilidad de su sobreseimiento, a saber:


"Registro digital: 2009170

"Instancia: Pleno

"Décima Época

"Materias: común

"Tesis: P./J. 11/2015 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 31

"Tipo: jurisprudencia


"AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica –como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal–, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda."


Siendo así, entonces, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en el caso no aplica el derecho jurisprudencial que autoriza resolver el amparo adhesivo como sin materia, sino que aplica el diverso que sí prevé decidirlo con base en el sobreseimiento; sobre todo que –de la interpretación conforme de las normas destacadas– el sobreseimiento en éste se da atendiendo a lo accesorio, y si éste –conforme a la máxima jurídica– sigue la suerte de lo principal y observando en todo momento el principio de seguridad jurídica, impone que también deba sobreseerse en el amparo adhesivo, puesto que –se insiste– al margen de que la declaración de dejar sin materia es propia de los recursos disponibles para el justiciable en la propia Ley de Amparo, es decir, dicha determinación es exclusiva de las resoluciones que se dictan en los medios de impugnación –verbigracia: queja, revisión, inconformidad, reclamación, inclusive, algún incidente– se ha extendido para algunos casos del amparo adhesivo, a pesar de que éste no es un medio de impugnación.


Por ello se considera que en este caso y dado que el amparo directo principal fue sobreseído al haber cesado los efectos del acto reclamado, en el caso opera la actualización de la misma causal de improcedencia para el amparo adhesivo, precisamente porque a la fecha de resolución de éste ya no existía el acto reclamado por haber cesado en sus efectos, toda vez que éste se dejó insubsistente mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, dictado por el presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit y fue sustituido por el laudo de tres de marzo del año en cita; en ese tenor, como ya se dijo en las consideraciones que sustentan el sobreseimiento del amparo principal, este órgano de control constitucional no puede ocuparse del análisis de una sentencia declarada insubsistente, dado que no puede surtir efectos en contra de las partes y tampoco puede incidir en la esfera jurídica del quejoso en el amparo adhesivo porque dejó de existir jurídicamente.


Conclusión. Por lo tanto, es también indudable que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo y, por ello, atendiendo a que el juicio de amparo adhesivo es accesorio del principal procede sobreseer en el mismo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve conforme a los siguientes:


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo principal, promovido por **********, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit.


SEGUNDO.—Se sobresee en el amparo adhesivo, hecho valer por el **********.


Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro correspondiente; remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.


Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Juan García Orozco y Víctorino Rojas Rivera, en contra del emitido por el Magistrado Enrique Zayas Roldán siendo presidente de este tribunal el primero de los mencionados y encargado del engrose de mayoría el segundo de ellos, quienes firman electrónicamente con el secretario de tribunal, Francisco René Chavarría Alaniz, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 60 a 62 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), 2a./J. 21/2017 (10a.), 2a./J. 91/2019 (10a.), 2a./J. 134/2014 (10a.), 1a./J. 49/2014 (10a.) y P./J. 11/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas, 2 de agosto de 2019 a las 10:10 horas, 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas, 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.








________________

21. Fojas 675 a 686 del juicio de amparo directo **********.


22. Fojas 702 y 703 ídem.


23. Foja 734 ídem.


24. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"...

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


25. En vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


26. "Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia.

"La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


27. Al respecto, véase:

"Registro digital: 2009173

"Instancia: Pleno

"Décima Época

"Materias: común

"Tesis: P./J. 9/2015 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 37

"Tipo: jurisprudencia

"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento."


28. Como puntos decisorios que se toman en la sesión de discusión y votación del caso y que, aun en el tiempo, no es la sentencia de amparo, sino que ésta es posterior –la cual deberá engrosarse y firmarse en un plazo de diez días conforme al artículo 187 de la Ley de Amparo– a aquel debate jurisdiccional.


29. Inclusive, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina en su jurisprudencia que procede el sobreseimiento del amparo adhesivo en el caso, cuando resulta improcedente en términos de la causal de inejercitabilidad establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, según tesis:

"Registro digital: 2020322

"Instancia: Segunda Sala

"Décima Época

"Materias: común

"Tesis: 2a./J. 91/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Tomo III, agosto de 2019, página 2386

"Tipo: jurisprudencia

"AMPARO ADHESIVO. NO LE RESULTAN APLICABLES LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, SALVO LA CONTENIDA EN SU FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 181 Y 182 DE LA MISMA LEY."


30. Léanse los siguientes criterios:

"Registro digital: 2008223

"Instancia: Segunda Sala

"Décima Época

"Materias: común

"Tesis: 2a./J. 134/2014 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 849

"Tipo: jurisprudencia

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS."

"Registro digital: 2007284

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materias: común

"Tesis: 1a./J. 49/2014 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 177

"Tipo: jurisprudencia

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN."

"Registro digital: 2002962

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materias: común

"Tesis: 1a./J. 7/2013 (10a.)

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 443

"Tipo: jurisprudencia

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE DESESTIMEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL (CRITERIO ANTERIOR A LA EXPEDICIÓN DE LA LEGISLACIÓN REGLAMENTARIA DEL AMPARO ADHESIVO)."

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