AMPARO DIRECTO 471/2021. 17 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA ALANIZ.
Fecha: 05-Ago-2022
Xxi Cuando Hayan Cesado Los Efectos Del Acto Reclamado
La indicada hipótesis alude a que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
Con relación a ello, es importante destacar que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en las jurisprudencias que más adelante se invocarán– en el sentido de que la cesación de los efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo dictó deja de afectar la esfera jurídica del quejoso al cesar su actuación, lo que debe entenderse en el sentido de que implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, que pueden verse acompañados o no de la insubsistencia misma del acto, pues es lógico que el motivo o razón que justifica la improcedencia aludida no es sólo la paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.
En efecto, el amparo directo ********** del índice de este tribunal y de donde emanó la ejecutoria que ordenó la emisión del laudo aquí reclamado, se encuentra en etapa de ejecución, y en el supuesto que se determine que esa ejecutoria no se encuentra cumplida, debe decretarse el sobreseimiento en términos de la fracción y numeral en estudio.
Y para evidenciar la actualización de la invocada causal de improcedencia también es importante precisar que en dicho juicio constitucional se suscitaron las siguientes circunstancias:
(i) En proveído de tres de enero de dos mil veintidós(21) la presidencia de este órgano de control constitucional declaró defectuoso el cumplimiento de la sentencia amparadora y requirió a la autoridad responsable por el efectivo cumplimiento de la misma.
(ii) Mediante acuerdo de veintidós de febrero siguiente se tuvo por recibido el auto dictado el dieciséis de febrero anterior, por el presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, en el cual informó que dejó insubsistente el laudo de veintiocho de febrero de dos mil veinte.(22)
(iii) En acuerdo de cuatro de marzo del presente año se tuvo a la autoridad responsable remitiendo el laudo de dos de marzo de dos mil veintidós y se ordenó dar la vista correspondiente a las partes.(23)
En ese contexto, es evidente que el laudo reclamado de veintiocho de febrero de dos mil veinte, dictado en el juicio laboral 43/2010 –acto reclamado en el presente juicio de amparo directo–, dejó de surtir efectos.
Es así, pues la autoridad responsable, en acatamiento al proveído en el cual se declaró defectuoso el cumplimiento de la sentencia amparadora, dejó insubsistente el laudo de referencia.
Consecuentemente, si la cesación de efectos del acto reclamado requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, ya sea dejando insubsistente el acto reclamado o sus efectos de forma inmediata, total e incondicional y, en el particular, se insiste, la Junta responsable dentro del procedimiento laboral de origen desplegó una actuación en ese sentido, es inconcuso que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que este órgano colegiado no puede ocuparse del análisis de una sentencia declarada insubsistente en un diverso expediente de amparo directo, y que sobre esa base no puede surtir efectos en contra de las partes, en especial, incidir en la esfera jurídica de la aquí parte quejosa, porque dejó de existir jurídicamente.
Por ende, ante la cesación de los efectos del acto que aquí se reclama, lo que se impone es sobreseer en el presente juicio de amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.(24)
- Considerando
- Xxi Cuando Hayan Cesado Los Efectos Del Acto Reclamado
- Tipo Jurisprudencia
- Tipo Aislada
- Tesis Aj A
- Puntos Resolutivos
- Segundose Sobresee En El Amparo Adhesivo Hecho Valer Por El
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- En Vigor A Partir Del Tres De Abril De Dos Mil Trece
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes