AMPARO DIRECTO 6/2022. 25 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL HERNÁNDEZ FLORES. SECRETARIA: MARÍA IRENE LÓPEZ REYES.
Fecha: 02-Sep-2022
Registro Digital: 30883
Rubro:
CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI LA ASEGURADORA TIENE CONOCIMIENTO DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y NO LO RESCINDE UNILATERALMENTE EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, ÉSTA NO PRODUCE SUS EFECTOS Y, POR ENDE, AQUÉLLA NO QUEDA LIBERADA DE SUS OBLIGACIONES.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-09-02 10:11:00.0
AMPARO DIRECTO 6/2022. 25 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL HERNÁNDEZ FLORES. SECRETARIA: MARÍA IRENE LÓPEZ REYES.
CONSIDERANDO:
QUINTO.—Los conceptos de violación son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.
Fundamentalmente sostiene el quejoso en su primer concepto de violación, que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito responsable, sí acreditó los elementos de la acción de cumplimiento de contrato de seguro de automóvil que ejerció, no así la aseguradora demandada la excepción que opuso, de incumplimiento de contrato en el sentido de que el actor empleaba el vehículo asegurado para un uso distinto al contratado y que, por tanto, existió agravación del riesgo.
Dice el inconforme que lo anterior es así, porque el Juez realizó una interpretación aislada del artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, al determinar que se verificó una agravación del riesgo, toda vez que el automóvil asegurado fue destinado a un uso diferente al indicado en la póliza y que, por tal motivo, el contrato de seguro cesó de pleno derecho sus efectos.
Que de la interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro se obtiene que en el caso no existió agravación esencial del riesgo, ya que con las pruebas desahogadas en el sumario de origen acreditó plenamente que el vehículo asegurado era utilizado para el uso contratado, no para brindar el servicio público de transporte bajo la plataforma **********.
El titular del amparo asegura que fue demostrado que el vehículo asegurado tenía un uso particular al momento en que se celebró el contrato de seguro, más aún cuando se verificó el robo.
Que debe tomarse en consideración que si bien es cierto la Ley sobre el Contrato de Seguro contempla la agravación del riesgo, cuya consecuencia es la cesación de los efectos del contrato, como lo señaló el Juez de Distrito responsable, también lo es que dicho ordenamiento legal otorga a la aseguradora el derecho para rescindir el contrato de seguro en caso de existir una agravación del riesgo, situación que dice no aconteció ni se valoró en la sentencia reclamada.
Que así, en el supuesto de que la agravación del riesgo argumentada por la aseguradora demandada fuera procedente, la misma contaba con el derecho a rescindir el contrato de seguro lo cual, insiste, no aconteció.
En el segundo concepto de violación el quejoso manifiesta que la autoridad federal responsable no fundó ni motivó debidamente su actuación, porque hizo una incorrecta y excesiva valoración de la prueba confesional a su cargo, en virtud de que de las posiciones que desahogó no se desprende aceptación alguna de la agravación del riesgo, pues sólo confesó que el vehículo tenía un uso particular.
Que al desistimiento del siniestro ofrecido como prueba por la aseguradora demandada, el Juez de Distrito también le otorgó un valor probatorio indebido, porque dicha oferente no allegó medio de prueba alguno para demostrar que tanto la leyenda de desistimiento, como la firma de **********, quien lo suscribió, pertenecieran a su puño y letra, por lo que tal desistimiento no fue adminiculado ni perfeccionado con otro medio de convicción que pusiera de manifiesto su autenticidad.
Que de esa manera el desistimiento de mérito no acreditaba la excepción opuesta, por lo que fue contrario a derecho que el Juez de Distrito supliera la deficiencia de la aseguradora demandada al señalar que existió una agravación del riesgo.
En el tercer concepto de violación el promovente del amparo aduce que el Juez de Distrito no fundó ni motivó debidamente su determinación, al establecer que la carta factura del vehículo asegurado y la copia certificada de la carpeta de investigación formada con motivo del robo del vehículo asegurado, sólo eran aptas para demostrar la propiedad del vehículo y la actualización del siniestro pero no desvirtuaban la circunstancia de que el vehículo asegurado se encontraba dado de alta dentro de la aplicación **********, toda vez que afirma el inconforme que a la aseguradora demandada correspondía la carga de la prueba para acreditar la agravación del riesgo, esto es, que el vehículo asegurado se encontraba dado de alta en la plataforma denominada **********, lo que no cumplió y, por tanto, debió ser condenada al pago de las prestaciones reclamadas.
Finalmente, en el cuarto concepto de violación el titular del amparo alega que la sentencia reclamada es incongruente, al no haber tenido por acreditado el tercer elemento de la acción, por la indebida valoración de pruebas, a pesar de que aportó los medios de convicción idóneos con los que demostró su acción, sin que la aseguradora demandada acreditara su excepción, razón por la cual solicita que se le conceda el amparo a fin de que el Juez de Distrito responsable condene a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
Para sustentar sus afirmaciones, el quejoso cita las tesis aisladas y de jurisprudencia I.11o.C.35 C (10a.), P./J. 87/2005, I.4o.C.333 C (9a.), I.3o.C.123 C (10a.), 1a./J. 86/2001, 1a. LXXXVII/2011, I.14o.C.30 C, I.6o.C. J/50, XI.2o.32 K, I.1o.A. J/9, I.4o.A.71 K y I.4o.A. J/43, de rubros: "SEGUROS. EL BENEFICIARIO, POR REGLA GENERAL, DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, QUE OCURRIÓ EL SINIESTRO AMPARADO POR LA PÓLIZA Y QUE DIO AVISO OPORTUNO A LA ASEGURADORA; DE MANERA QUE SI ÉSTA ADUCE QUE LAS CAUSAS POR LAS QUE NO INDEMNIZÓ ESTÁN JUSTIFICADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO, LE CORRESPONDE EXHIBIRLAS.", "INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.", "RESCISIÓN DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE SURTA SUS EFECTOS DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE LOS ASEGURADOS O BENEFICIARIOS.", "PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA MERCANTIL. REQUISITOS DE LAS POSICIONES PARA OBTENER UNA CALIFICACIÓN DE LEGALIDAD FAVORABLE.", "DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", "SEGURO. CONTRATO DE. LOS RIESGOS QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS SE CONSIDERAN CUBIERTOS Y LA EMPRESA ASEGURADORA DEBE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.", "CONTRATO DE SEGURO. DEBE DEMOSTRARSE INDUDABLEMENTE QUE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO INFLUYÓ EN EL SINIESTRO PARA LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A LA ASEGURADORA.", "PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL.", "SENTENCIA INCONGRUENTE.", "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.", "MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN."
Como se adelantó, los conceptos de violación antes especificados son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.
En efecto, al abordar el estudio de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, el Juez de Distrito responsable determinó que se encontraban acreditados el primero y segundo de los elementos constitutivos, esto es, la existencia del contrato de seguro y la realización del siniestro.
Sin embargo, consideró que el tercero de los elementos de la acción, consistente en el incumplimiento a cargo de la aseguradora demandada, a lo pactado por las partes en el contrato de seguro básico, no se encontraba demostrado.
Que era así, porque la aseguradora demandada opuso la excepción de incumplimiento de contrato, que hizo consistir en que el actor incumplió con el contrato de seguro y, como consecuencia, existió una agravación del riesgo y, por ello, la improcedencia de la demanda, puesto que en la póliza de seguro se estableció que el uso del vehículo asegurado era particular y, en el caso, dicho vehículo fue utilizado para brindar el servicio público de transporte en la plataforma **********, lo cual era imputable únicamente al actor y significaba un incumplimiento al contrato de seguro y una agravación del riesgo imputable al accionante, cuestión que estaba excluida de la cobertura en la póliza de seguro y que liberaba a la demandada de cualquier obligación derivada del siniestro, esto es, que no podía existir exigibilidad en el cumplimiento de la obligación a su cargo, en razón de que el actor había perdido el derecho a ser indemnizado al destinar el vehículo asegurado a un uso distinto a aquel que fue declarado en la contratación de la póliza.
El Juez declaró fundada esa excepción porque de la póliza de seguro se advertía que las partes pactaron la cobertura por concepto de robo total, así como que convinieron que el uso del vehículo sería particular y podía observarse que establecieron lo siguiente:
"Endoso unidades tipo app. No se brindará cobertura o asistencia para aquellos vehículos que sean utilizados para servicio de traslado de personas contratado por medio de aplicaciones móviles, aun cuando el siniestro ocurra cuando no se esté brindando el servicio, ya que esto implica una agravación del riesgo; a menos que tenga contratado el uso de servicio de auto con chofer (tipo app)."
El Juez refirió que también, respecto a la agravación del riesgo, de las condiciones generales exhibidas por la aseguradora demandada se desprendía que, conforme a la cláusula tercera, las obligaciones de ésta quedarían extinguidas por las agravaciones esenciales que tuviera el riesgo durante el curso del seguro, en términos del artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, al establecer:
"... el asegurado deberá comunicar a **********, las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro dentro de las 24 (veinticuatro) (sic) siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omite el aviso o provoca una agravación esencial del riesgo cesarán de pleno derecho las obligaciones de ********** en lo sucesivo ..."
Razonó que para acreditar la agravación del riesgo por la utilización del vehículo asegurado para un uso distinto al convenido por las partes, obraban en autos las documentales consistentes en el desistimiento de siniestro de uno de agosto de dos mil diecinueve y en la declaración universal de siniestro, ofrecidas por la aseguradora demandada, que adquirían valor probatorio pleno por haber sido presentadas en juicio y no objetadas en cuanto a su autenticidad, de las que se advertía que habían sido signadas por ********** (sic) derivadas de un siniestro ocurrido la mañana del uno de agosto de dos mil diecinueve, por colisión, esto es, el mismo día en que se había actualizado el siniestro del robo del vehículo, persona que informó a la aseguradora que el automóvil asegurado era utilizado para el servicio de transporte público con costo por plataforma digital denominada **********, desistiendo del reclamo a ese primer siniestro.
Que, asimismo, la aseguradora demandada había ofrecido como medio de convicción, la confesional a cargo del actor, desahogada en la audiencia de juicio, el que al responder al interrogatorio que previamente fue calificado de legal, afirmó que su reclamo era el cumplimiento del contrato de seguro, que después que le fue entregada la póliza relativa y las condiciones que aplicaban a la misma, no manifestó alguna inconformidad a la aseguradora, ya que se la entregaron a la financiera, que una vez que la revisó no se inconformó con los términos de la misma porque era la condición que daba la financiera para otorgar el crédito, que el uno de agosto de dos mil diecinueve, el vehículo lo conducía **********, amigo de su familia, que se lo prestó desde temprano para trasladar a un familiar al hospital y que desconocía si ese día el vehículo asegurado había tenido dos siniestros, que vio a ********** (sic) después de que le habían robado el vehículo, que fue el dos de agosto de dos mil diecinueve, cuando se enteró que a su amigo le habían robado el vehículo con violencia, que el vehículo asegurado no se dio de alta en la plataforma **********, que su uso era particular y desconocía porqué ********** dijo que el vehículo estaba destinado al servicio de **********.
Confesional a la que el Juez de Distrito dio valor probatorio pleno, y señaló que adminiculada con las documentales de referencia hacían prueba plena para tener certeza de que el vehículo asegurado se encontraba dado de alta dentro de la aplicación **********, ya que el actor había reconocido que la persona que el uno de agosto de dos mil diecinueve conducía el vehículo asegurado era **********, desde temprana hora.
Circunstancia que afirmó era acorde con la manifestación de la aseguradora demandada, en el sentido de que el uno de agosto de dos mil diecinueve, el vehículo asegurado tuvo dos siniestros, el primero por la mañana, por colisión, evento que había sido reportado por **********, que al recibir el reporte del siniestro, la aseguradora se había constituido en el lugar de los hechos y el conductor informó que el vehículo estaba dado de alta en la plataforma ********** y él era el conductor registrado para brindar el servicio, por lo que se le hizo saber que de acuerdo a las condiciones establecidas en la póliza de seguro, al prestar un servicio distinto para el que se contrató la póliza de seguro, se estaba ante una agravación del riesgo y, por tanto, estaba excluido de cobertura cualquier siniestro que se presentara.
Que el segundo siniestro fue el robo del vehículo, ocurrido a las veintidós horas del uno de agosto de dos mil diecinueve, y que para entonces la aseguradora demandada ya tenía conocimiento que el servicio que prestaba el vehículo asegurado era de transporte a través de la aplicación **********, esto es, un uso distinto para el que había sido contratada la póliza, por lo que la enjuiciada informó al accionante la improcedencia de su reclamo.
El Juez refirió que en el anterior contexto el uso del vehículo asegurado que pactaron las partes fue particular, en servicio privado, no obstante la concatenación de los medios de convicción referidos, revelaban que el vehículo objeto de la póliza sí se encontraba dado de alta dentro de la plataforma **********, ya que por una parte existía la manifestación del conductor del vehículo asegurado, quien afirmó el uso que le estaba dando al automotor y ser la persona autorizada para ello, por otro lado, el reconocimiento del accionante, de que fue **********, quien conducía el vehículo desde temprano y que el robo del auto ocurrió a las veintidós horas del uno de agosto de dos mil diecinueve; sin embargo, se evidenciaba que la pretensión del asegurado era ocultar que el vehículo sí prestaba el servicio de transporte a través de la plataforma **********, esto es, que le dio un uso distinto a aquel por el que contrató la póliza, circunstancia con la que agravó el riesgo.
Indicó que no era óbice para arribar a la anterior conclusión, la confesión que realizó el actor en el sentido de que la persona que conducía el vehículo era su amigo y que sólo se lo prestó para trasladar a su familia ese día –el de los siniestros reportados a la aseguradora– y que el vehículo era usado para servicio particular, porque dicha confesión sólo producía efecto en lo que perjudicaba al que la hacía y, en el caso, el actor confesó que quien conducía el vehículo el día de los siniestros fue **********, quien en un primer momento de manera expresa al signar el desistimiento a que se hizo referencia, manifestó que el vehículo era utilizado como **********, luego, tal reconocimiento hacía prueba en contra del propio confesante.
Destacó, que lo expuesto cobraba relevancia pues en la excepción opuesta por la aseguradora demandada, ésta expuso las razones por las cuales consideró que se actualizaba la agravación del riesgo, derivado de que la póliza de seguro base de la acción fue contratada para uso particular y servicio privado, mientras que el vehículo asegurado era destinado para el uso de **********, lo que ocasionó que al estar siendo explotado para el transporte de personas, le fue robado al chofer que lo tenía trabajando en ese momento, por lo que existió una agravación del riesgo y un incumplimiento del contrato por parte del actor, al destinarlo a un uso distinto al contratado.
Que de ese modo tal, como lo manifestaba la aseguradora demandada en la excepción opuesta, consideraba que la agravación del riesgo derivada de haber destinado el vehículo objeto de la póliza materia de la litis, para un uso comercial (transporte de personas), a través de la plataforma **********, ello tuvo influencia directa en el siniestro, debido a las consideraciones que enlistó.
Que así, no resultaba factible que el actor haya utilizado o destinado el vehículo asegurado para uso comercial, pretendiendo ahora el pago de la suma asegurada, afirmando que el uso era particular, cuando al desahogar la prueba confesional reconoció que quien conducía el vehículo el día en que se presentó el siniestro, era una persona distinta a él, en tanto que fue el propio conductor quien al haber tenido un percance la mañana del uno de agosto de dos mil diecinueve, mismo día en que ocurrió el siniestro de robo, por la noche, por lo que, puntualizó el Juez, desestimar esa circunstancia, afectaría directamente el principio de buena fe contractual y dejaría a la aseguradora demandada en estado de indefensión.
El Juez de Distrito concluyó que sí existía una agravación esencial del riesgo amparado por la póliza de seguro básica, que influyó en el siniestro, porque el hecho de que inicialmente las partes acordaran que el vehículo asegurado fuera destinado para uso particular y, posteriormente, el accionante le diera al vehículo el uso de aplicación de **********, desde luego había impactado directamente el estado de riesgo en la actualización del siniestro.
Que por ello, al darse la agravación esencial del riesgo, prevista en el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en términos de las cláusulas transcritas de las condiciones generales de la póliza, se tenían por cesadas de pleno derecho las obligaciones de la compañía aseguradora, lo que redundaba en que su incumplimiento se encontraba justificado.
Que de las pruebas ofrecidas por el actor no se desprendía algún dato objetivo con el que se lograra desvirtuar la anterior circunstancia, pues las documentales consistentes en la carta factura del vehículo asegurado y copia certificada de la carpeta de investigación formada con motivo del robo del vehículo asegurado, únicamente resultaban aptas para acreditar la propiedad del vehículo y la actualización del siniestro, pero no aportaban ningún dato objetivo que desvirtuara la circunstancia de que el automóvil asegurado se encontraba dado de alta dentro de la aplicación de **********, lo que reiteró, trajo como consecuencia una agravación del riesgo amparado por la póliza materia de la litis.
Que por lo que hacía a la documental consistente en la póliza materia de la litis, probó plenamente en contra del actor, pues contrario a lo que pretendía, su contenido revelaba que expresamente se estipuló que no se brindaría cobertura o asistencia cuando el vehículo fuera utilizado para servicio de traslado de personas contratado por medio de aplicaciones móviles, aun cuando el siniestro ocurriera cuando no se estuviera brindando el servicio, ya que ello implicaba una agravación del riesgo, a menos que tuviera contratado el uso de servicio de auto con chofer tipo app, lo que en el caso el accionante no había acreditado y, en ese sentido, el vehículo objeto de la póliza de seguro sí se encontraba dado de alta en la aplicación de **********, circunstancia que había generado la agravación del riesgo contratado con la aseguradora demandada y que, por tanto, cesaron sus obligaciones.
Que en cuanto a las documentales consistentes en el contrato de apertura de crédito y comprobantes de pago realizados por el actor, las mismas iban encaminadas a demostrar las afirmaciones de su oferente respecto de la acción de liberación del contrato de apertura de crédito, por lo que no guardaban relación con la acción que se estudiaba; de ahí que no beneficiaban en ese momento a su oferente en ningún aspecto. Que en cuanto a las pruebas presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, aun valoradas en su conjunto, no eran suficientes para tener por desvirtuadas (sic) las afirmaciones del accionante, pues de tales elementos de prueba no se advertía algún medio probatorio o inferencia en autos, que beneficiara a los intereses del indicado actor.
Que, por tanto, los medios de prueba ofrecidos por el actor resultaban insuficientes para desvirtuar la agravación esencial del riesgo cubierto, por la utilización del vehículo asegurado para uso distinto al pactado por las partes, que planteó la aseguradora demandada.
Que así, el tercer elemento de la acción no se encontraba acreditado y, por ende, se arribaba a la conclusión de que la acción de cumplimiento de contrato de seguro devenía improcedente.
De la narrativa anterior se pone de manifiesto que, como lo refiere el titular de garantías, en el supuesto de que la agravación del riesgo argumentada por la aseguradora demandada fuera procedente, esto es, por el hecho de que el vehículo asegurado al momento del siniestro estuviera siendo utilizado para el servicio de transporte de personas en la aplicación de la plataforma **********, distinto al uso de servicio particular referido en la póliza; la aseguradora contaba con el derecho a rescindir el contrato de seguro, lo cual no hizo, ni el Juez de Distrito lo valoró en la sentencia reclamada.
En efecto, no debe perderse de vista que conforme al artículo 58, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la agravación del riesgo no produce efectos si no tuvo influencia en la realización del siniestro, pues dicho dispositivo legal es como sigue:
"Artículo 58. La agravación del riesgo no producirá sus efectos:
"I. Si no ejerció influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones de la empresa aseguradora.
"...
"III. Si la empresa renunció expresa o tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa. Se tendrá por hecha la renuncia si al recibir la empresa aviso (sic) escrito de la agravación del riesgo, no le comunica al asegurado dentro de los quince días siguientes, su voluntad de rescindir el contrato."
Del citado precepto legal se desprende que la agravación del riesgo no producirá sus efectos: (i) si al momento en que ocurrió el siniestro amparado en la póliza de seguro base de la acción la agravación del riesgo no tuvo influencia alguna; y, (ii) si al recibir la empresa el aviso escrito de la agravación del riesgo, no le comunica al asegurado dentro de los quince días siguientes su voluntad de rescindir el contrato.
En el caso, si como lo estimó el Juez responsable, con el desistimiento del siniestro, la declaración universal del siniestro y la confesional a cargo del actor, quedó demostrada la manifestación de la aseguradora demandada, en el sentido de que el uno de agosto de dos mil diecinueve el vehículo asegurado tuvo dos siniestros y con motivo del primero, en donde el conductor ********** le informó que dicho vehículo estaba dado de alta en la plataforma **********, por lo que al acontecer el segundo siniestro, que fue el robo del vehículo, para entonces la aseguradora demandada ya tenía conocimiento que el servicio que prestaba el vehículo asegurado era de transporte a través de la aplicación **********, esto es, un uso distinto para el que había sido contratada la póliza, por lo que la enjuiciada informó al accionante la improcedencia de su reclamo; es inconcuso que el juzgador debió tomar en consideración que conforme a la fracción III del artículo 58 del referido ordenamiento legal que ha quedado transcrito con anterioridad, si la empresa aseguradora con motivo del primer siniestro recibió aviso respecto de la agravación del riesgo que invocó como fundamento de su excepción y no existe constancia que la aseguradora hubiere comunicado al asegurado dentro de los quince días siguientes su voluntad de rescindir el contrato, entonces, la agravación del riesgo alegado no produce efectos.
Cierto, a partir del primer siniestro, la aseguradora tuvo pleno conocimiento del hecho que consideró como agravación del riesgo asegurado, por lo que no sólo quedó facultada para rescindir unilateralmente el contrato, sino que, además, estaba obligada a comunicarle su determinación respectiva al actor, ahora quejoso, dentro de los quince días siguientes que establece la fracción III del multirreferido artículo 58 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; sin que en la especie así lo haya hecho, pues del atento análisis de las constancias procesales que obran en autos del juicio de origen, no se advierte que exista afirmación ni prueba alguna respecto al aviso correspondiente por parte de la aseguradora a quien de acuerdo con lo previsto por el artículo 1194 del Código de Comercio correspondía la carga de acreditar tal aspecto.
Así, dado que en el caso la aseguradora omitió notificar el aviso de rescisión al asegurado ante la agravación del riesgo, debe concluirse que renunció tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa y, por ende, la agravación del riesgo que hizo derivar de la misma, como ya se expuso, no produce sus efectos, por lo que no podía ser liberada de sus obligaciones, como sin razón lo sostuvo el Juez de Distrito responsable.
Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 71, Cuarta Parte, noviembre de 1974, página 43, con número de registro digital: 241565, del tenor siguiente:
"SEGURO, CONTRATO DE. RESCISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. El artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro autoriza a la compañía aseguradora a rescindir unilateralmente el contrato de seguro, en casos de omisión o de inexacta declaración del asegurado; pero dicha rescisión unilateral sólo opera y surte efectos si la compañía comunica en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de la omisión o inexacta declaración, según lo dispone el artículo 48 de la ley en consulta. Y de la interpretación sistemática y jurídica de dicho precepto, en relación con los artículos 50, fracción IV, y 58, fracción III, del mismo ordenamiento, se desprende que si la aseguradora no da el aviso auténtico de la rescisión, se entiende renunciado tácitamente el derecho que la ley le concede para rescindir el contrato por esas causas, dado que la ley señala término para ejercitar ese derecho, cuya eficacia queda sujeta a la condición de que se comunique en forma auténtica al asegurado, y la misma ley permite la posibilidad de renunciar, expresa o tácitamente, al derecho de rescisión."
En esa tesitura, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es conceder el amparo para que la autoridad responsable:
1. Deje insubsistente el fallo reclamado.
2. Dicte otro en el que determine que, en el caso, la causa de la que se hizo derivar la agravación del riesgo no produce sus efectos, al haber renunciado tácitamente la aseguradora al derecho de rescindir el contrato por esa causa, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 58 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
3. Hecho lo anterior, resuelva la controversia conforme a derecho proceda.
SEXTO.—No pasan inadvertidas para este órgano constitucional las manifestaciones que en vía de alegatos realiza la tercero interesada **********, por conducto de su apoderado **********, mismas que previo su examen, no son de contestarse de manera expresa y emitirse un pronunciamiento al respecto, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración, pues no se observa que haga valer alguna causal de improcedencia que en su consideración torne improcedente el presente juicio de amparo, hipótesis en la cual sí resultaría necesario referirlo en la sentencia y realizar el pronunciamiento respectivo.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, materia común, página 5, con número de registro digital: 2018276, de los siguientes título, subtítulo y texto:
"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), ambos de la Constitución General de la República; 1o., fracción I, 73 a 77 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—Para los efectos precisados en el quinto considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó del Juez Cuarto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con competencia en la República Mexicana y especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, que hizo consistir en la sentencia definitiva de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio oral mercantil **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, una vez que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, archívese el presente expediente como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ismael Hernández Flores presidente, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti y Fortunata Florentina Silva Vásquez, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis aisladas 1a. LXXXVII/2011, I.14o.C.30 C, XI.2o.32 K, I.4o.A.71 K, I.11o.C.35 C (10a.), I.4o.C.333 C (9a.) y I.3o.C.123 C (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, junio de 2011, página 176; XXI, mayo de 2005, página 1441; XVI, septiembre de 2002, página 1449; XXIV, septiembre de 2006, página 1498; Décima Época, Libros XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2667; XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1964 y XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2468, con números de registro digital: 161757, 178495, 185887, 174228, 2004590, 159960 y 2004558, respectivamente.
Las tesis de jurisprudencia P./J. 87/2005, 1a./J. 86/2001, I.6o.C. J/50, I.1o.A. J/9 y I.4o.A. J/43 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, julio de 2005, página 789; XIV, noviembre de 2001, página 11; XXIII, junio de 2006, página 1045; VIII, agosto de 1998, página 764 y XXIII, mayo de 2006, página 1531, con números de registro digital: 177924, 188411, 174859, 195706 y 175082, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas.