AMPARO DIRECTO 6/2022. 25 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL HERNÁNDEZ FLORES. SECRETARIA: MARÍA IRENE LÓPEZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6/2022. 25 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL HERNÁNDEZ FLORES. SECRETARIA: MARÍA IRENE LÓPEZ REYES.

Fecha: 02-Sep-2022

Artículo La Agravación Del Riesgo No Producirá Sus Efectos

"I. Si no ejerció influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones de la empresa aseguradora.

"...

"III. Si la empresa renunció expresa o tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa. Se tendrá por hecha la renuncia si al recibir la empresa aviso (sic) escrito de la agravación del riesgo, no le comunica al asegurado dentro de los quince días siguientes, su voluntad de rescindir el contrato."

Del citado precepto legal se desprende que la agravación del riesgo no producirá sus efectos: (i) si al momento en que ocurrió el siniestro amparado en la póliza de seguro base de la acción la agravación del riesgo no tuvo influencia alguna; y, (ii) si al recibir la empresa el aviso escrito de la agravación del riesgo, no le comunica al asegurado dentro de los quince días siguientes su voluntad de rescindir el contrato.

En el caso, si como lo estimó el Juez responsable, con el desistimiento del siniestro, la declaración universal del siniestro y la confesional a cargo del actor, quedó demostrada la manifestación de la aseguradora demandada, en el sentido de que el uno de agosto de dos mil diecinueve el vehículo asegurado tuvo dos siniestros y con motivo del primero, en donde el conductor ********** le informó que dicho vehículo estaba dado de alta en la plataforma **********, por lo que al acontecer el segundo siniestro, que fue el robo del vehículo, para entonces la aseguradora demandada ya tenía conocimiento que el servicio que prestaba el vehículo asegurado era de transporte a través de la aplicación **********, esto es, un uso distinto para el que había sido contratada la póliza, por lo que la enjuiciada informó al accionante la improcedencia de su reclamo; es inconcuso que el juzgador debió tomar en consideración que conforme a la fracción III del artículo 58 del referido ordenamiento legal que ha quedado transcrito con anterioridad, si la empresa aseguradora con motivo del primer siniestro recibió aviso respecto de la agravación del riesgo que invocó como fundamento de su excepción y no existe constancia que la aseguradora hubiere comunicado al asegurado dentro de los quince días siguientes su voluntad de rescindir el contrato, entonces, la agravación del riesgo alegado no produce efectos.

Cierto, a partir del primer siniestro, la aseguradora tuvo pleno conocimiento del hecho que consideró como agravación del riesgo asegurado, por lo que no sólo quedó facultada para rescindir unilateralmente el contrato, sino que, además, estaba obligada a comunicarle su determinación respectiva al actor, ahora quejoso, dentro de los quince días siguientes que establece la fracción III del multirreferido artículo 58 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; sin que en la especie así lo haya hecho, pues del atento análisis de las constancias procesales que obran en autos del juicio de origen, no se advierte que exista afirmación ni prueba alguna respecto al aviso correspondiente por parte de la aseguradora a quien de acuerdo con lo previsto por el artículo 1194 del Código de Comercio correspondía la carga de acreditar tal aspecto.

Así, dado que en el caso la aseguradora omitió notificar el aviso de rescisión al asegurado ante la agravación del riesgo, debe concluirse que renunció tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa y, por ende, la agravación del riesgo que hizo derivar de la misma, como ya se expuso, no produce sus efectos, por lo que no podía ser liberada de sus obligaciones, como sin razón lo sostuvo el Juez de Distrito responsable.

Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 71, Cuarta Parte, noviembre de 1974, página 43, con número de registro digital: 241565, del tenor siguiente:

"SEGURO, CONTRATO DE. RESCISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. El artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro autoriza a la compañía aseguradora a rescindir unilateralmente el contrato de seguro, en casos de omisión o de inexacta declaración del asegurado; pero dicha rescisión unilateral sólo opera y surte efectos si la compañía comunica en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de la omisión o inexacta declaración, según lo dispone el artículo 48 de la ley en consulta. Y de la interpretación sistemática y jurídica de dicho precepto, en relación con los artículos 50, fracción IV, y 58, fracción III, del mismo ordenamiento, se desprende que si la aseguradora no da el aviso auténtico de la rescisión, se entiende renunciado tácitamente el derecho que la ley le concede para rescindir el contrato por esas causas, dado que la ley señala término para ejercitar ese derecho, cuya eficacia queda sujeta a la condición de que se comunique en forma auténtica al asegurado, y la misma ley permite la posibilidad de renunciar, expresa o tácitamente, al derecho de rescisión."

En esa tesitura, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es conceder el amparo para que la autoridad responsable: