AMPARO DIRECTO 10/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10/2022

Fecha: 15-Nov-2023

ÍNDICE TEMÁTICO

AMPARO DIRECTO 10/2022

QUEJOSAS: PERENCO MÉXICO (ANTES PETROFAC MÉXICO), SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

Mediante la cual se resuelve el juicio de amparo directo 10/2022, promovido en contra de la resolución dictada el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, en el recurso de reclamación derivado del juicio contencioso administrativo 24202/20-17-14-6, por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Los problemas jurídicos que esta Segunda Sala debe resolver consisten en:

a) Determinar si el artículo 36, párrafo segundo, primera parte, de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, vulnera los principios de supremacía constitucional y de reserva de Ley Reglamentaria, así como el derecho de acceso a la administración de justicia; y,

b) Si resulta ajustado a derecho que en la sentencia reclamada se sobreseyera en el juicio contencioso administrativo, por estimar que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de competencia material para conocer de determinaciones vinculadas con la verificación de los aspectos financieros de las contraprestaciones y la fijación de los términos económicos de un contrato para la extracción de hidrocarburos, bajo la modalidad de producción compartida, al no tratarse dicho acto de una resolución definitiva susceptible de impugnación en términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

  1. Contrato de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos . El diecisiete de octubre de dos mil once, Pemex Exploración y Producción (en adelante PEP) y Petrofac México, sociedad anónima de capital variable (en adelante Petrofac México), celebraron el contrato de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos 425021850 (en adelante CIEP 425021850), relacionado con las asignaciones A-0396-Santuario y A-0121-Campo El Golpe, que posteriormente se describirán.

  1. Petrofac México y PEP manifestaron, de conformidad con la cláusula 2.1 del CIEP 425021850, que su objeto consistió en que Petrofac México ejecutara todos los servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos dentro del área contractual ubicada en los campos Santuario, El Golpe y Caracolillo, ubicados en el Estado de Tabasco, a cambio de una remuneración como contraprestación.
  2. Para la ejecución y cumplimiento del CIEP 425021850, Petrofac México instaló y construyó diversos activos necesarios para la extracción de hidrocarburos ubicados en los referidos campos; conforme a la cláusula 13.1, la propiedad de esos activos se transmitió a PEP al finalizar su instalación y construcción en el área contractual, aunque Petrofac México mantuvo la posesión de dos grupos de activos propiedad de PEP, necesarios para cumplir el contrato.
  3. Otorgamiento de las Asignaciones A-0396-Santuario y A-0121-Campo El Golpe . Con motivo del inicio de vigencia del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía, el trece de agosto de dos mil catorce, la Secretaría de Energía otorgó a PEP las Asignaciones A-0396-Santuario y A-0121-Campo El Golpe , conforme a las cuales se concedió el derecho de extraer hidrocarburos dentro de las áreas geográficas asignadas.
  4. Solicitud de la migración de las Asignaciones a un contrato para la Extracción de Hidrocarburos . El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, PEP y Petrofac México, de forma conjunta, mediante el procedimiento previsto en el artículo Vigésimo Octavo Transitorio de la Ley de Hidrocarburos , solicitaron a la Secretaría de Energía la migración de las asignaciones antes referidas a un contrato para la Extracción de Hidrocarburos.
  5. Autorización de la migración y firma de Convenio. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la Secretaría de Energía autorizó la migración de las asignaciones A-0396-Santuario y A-0121-Campo El Golpe, a un contrato para la Extracción de Hidrocarburos, bajo la modalidad de producción compartida y se firmó el Convenio (de 15 de diciembre de ese año) relativo a la terminación anticipada del contrato de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de Hidrocarburos CIEP 425021850 , suscrito por PEP y Petrofac México .
  6. Contrato para la Extracción de Hidrocarburos . El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Estado Mexicano, a través del Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos (en adelante CNH), por una parte y, por la otra, PEP y Petrofac México (actualmente Perenco México, sociedad anónima de capital variable), celebraron un contrato para la extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de producción compartida CNH-M2-SANTUARIO-EL GOLPE/2017 , compuesto, entre otros, de los anexos 4 “PROCEDIMIENTOS CONTABLES, REGISTRO DE COSTOS, GASTOS E INVERSIONES” y 5 “VALOR DE LOS ACTIVOS UBICADOS EN EL ÁREA CONTRACTUAL A LA FECHA EFECTIVA.”
  7. Instrucción para realizar auditoría mediante requerimiento de información y su objeto. Con fundamento en el punto 3 “Verificación”, Sección I “Auditorías mediante requerimientos de información”, arábigo 3.2 del Anexo 4, del contrato ya descrito; los artículos 36, primer párrafo, 37, apartado B, fracción VII, y 63 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos ; 30, fracción III, de la Ley de Hidrocarburos ; 21, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos ; 60 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , y 53 de los “Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de hidrocarburos” publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil quince, cuyas modificaciones se difundieron en ese medio el seis de julio de dos mil quince y veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis , el Titular de la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Subsecretaría de Ingresos de la citada Secretaría, emitió el oficio 352-A-139 de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por el cual instruyó al titular de la Administración General de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria, para llevar a cabo una auditoría , a través del requerimiento de información sobre el contrato CNH-M2-SANTUARIO-EL GOLPE/2017.
  8. Lo anterior, con el objeto de verificar que el contratista haya determinado el valor no depreciado ni deducido de los activos (Valor Fiscal Remanente Reconocido) señalados en el anexo 5 del contrato, a la fecha efectiva conforme al “Acuerdo por el que se establecen las reglas de carácter general para aplicar las deducciones de los derechos por hidrocarburos que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis y, en su caso, proponer el ajuste que corresponda.
  9. Requerimiento de información y documentación a la contratista . El veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el Administrador de Verificación de Hidrocarburos “5” de la Administración Central de Verificación de Hidrocarburos de la Administración General de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria, a través del oficio 199-02-05-00-00-2018-2423, en la auditoría VARI-03-2018, notificó a la quejosa Petrofac México, hoy Perenco México, el primer requerimiento de información y documentación relacionada con el contrato CNH-M2-SANTUARIO-EL GOLPE/2017.
  10. Conclusión de auditoría -resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo- . Previa emisión de diversos requerimientos de documentación e información, escritos de desahogo de las personas visitadas, conclusión y remisión del expediente de verificación integrado por la unidad administrativa citada del Servicio de Administración Tributaria, el veintidós de octubre de dos mil veinte , el encargado del despacho de la Dirección General Adjunta de Análisis y Verificación de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del oficio 352-A-III-020, emitió la resolución final de la auditoría antes señalada , en la que se detectaron inconsistencias en la aplicación del tipo de cambio, por lo que se determinaron ciertos ajustes al Valor Fiscal Remanente Reconocible de los activos manifestados en el Anexo 5, del Contrato para la Extracción de Hidrocarburos, bajo la Modalidad de Producción Compartida M2-SANTUARIO-EL GOLPE/2017, conforme a los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. De conformidad con lo señalado en el considerando VI, en relación con el grupo A (41 activos) de la presente resolución en donde se detectaron inconsistencias en la aplicación del tipo de cambio , se determina realizar el ajuste correspondiente al Valor Fiscal Remanente Reconocible , el cual es por un monto de ********** dólares, se le disminuirá la cantidad de ********** dólares, quedando el Valor Fiscal Remanente Reconocible respecto de este apartado por un monto de ********** dólares.

SEGUNDO. Respecto del análisis señalado en el considerando VII, en los apartados denominados Grupo B (58 activos), C (2 activos) y D (9 activos), derivado de la inconsistencia en la aplicación del tipo de cambio señalada en los considerandos respectivos, se determina aplicar los ajustes correspondientes al Valor Fiscal Remanente Reconocible, disminuyendo del mismo las cantidades determinadas , como a continuación se indica:

1. Para el grupo “B” (58 activos) del Valor Fiscal Remanente Reconocible el cual era por un monto de ********** dólares se le restará la diferencia no reconocible que asciende a ********** dólares, dando como resultado un monto total de dicho Valor Fiscal Remanente de ********** dólares.

2. Para el grupo “C” Activos numeral 1.2 de Valor Fiscal Remanente Reconocible, el cual era por un monto de ********** dólares, se le disminuirá la cantidad de ********** dólares, dando como resultado un monto total de dicho Valor Fiscal Remanente de ********** dólares.

3. Para el grupo “D” Activos numeral 2.3 del Valor Fiscal Remanente Reconocible el cual era por un monto de ********** dólares, se le disminuirá la cantidad de ********** dólares, dando como resultado un monto total de dicho Valor Fiscal Remanente ********** dólares.

TERCERO. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo deberá aplicar el ajuste señalado en los Considerandos VI, VII y VIII de la presente Resolución para efectos de su aplicación y ajuste en la contraprestación por recuperación de costos .

CUARTO. Se da por concluida la auditoría a través del requerimiento de información, iniciada por el Servicio de Administración Tributaria mediante oficio número 199-02-05-00-00-2018-2423, de fecha 22 de octubre de 2018, misma que fue instruida a través del oficio 352-A-139, de fecha 28 de septiembre de 2018 .

  1. Juicio contencioso administrativo . El ocho de diciembre de dos mil veinte, PEP y entonces Petrofac México, promovieron demanda de nulidad contra la resolución descrita en el punto precedente, de la que conoció la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, registrada como el expediente 24202/20-17-14-6, y la instrucción la admitió a trámite en la vía ordinaria y ordenó emplazar como demandada a la emisora del acto impugnado.
  2. Recurso de reclamación contra la admisión de demanda . En desacuerdo con el auto de admisión de la demanda, la demandada titular de la Dirección General Adjunta de Análisis y Verificación de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación , el cual se tuvo por interpuesto por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mi veintiuno, y se corrió traslado a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera. En su único agravio, la autoridad demandada, en esencia, planteó:

- La ilegalidad del acuerdo recurrido que admitió a trámite la demanda de nulidad, ya que se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia del juicio contencioso prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por virtud de la falta de competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para conocer de la resolución impugnada, ya que se pretende plantear una controversia derivada de un contrato en materia de hidrocarburos, que no se ubica en alguna de las hipótesis que señala el artículo 3 de la Ley Orgánica del referido tribunal, genéricamente citado para fundar el auto impugnado, y la Ley de Hidrocarburos ni la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos prevén la competencia del referido tribunal para conocer de controversias que deriven de los contratos que regulan dichas leyes .

- Las cláusulas 25.2 y 25.5 del contrato prevén mecanismos de solución de controversias (conciliación y arbitraje) dentro de los cuales no se contempla el juicio contencioso administrativo.

- En términos del artículo 36, párrafo segundo, parte final, de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos , lo procedente para la impugnación de las determinaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la vía mercantil internacional , mediante un procedimiento de conciliación , como lo dispone la citada cláusula 25.2.

- Por disposición expresa del artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, las determinaciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público derivadas de la administración y verificación de los aspectos financieros de los contratos, así como la fijación de los términos económicos de los mismos, que establezca dicha Secretaría acordes con la ley y los rangos de valores publicados o que hayan sido modificados en términos de la ley, no serán considerados actos de autoridad , de ahí que el acto que la demandante impugna no es una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo.

  1. Cambio de denominación de la sociedad quejosa . Conviene señalar que previo requerimiento de la copia certificada de la escritura pública relativa y escrito de desahogo de la parte actora, por acuerdo de veintidós de abril de dos mi veintiuno, la magistrada instructora de la sala responsable tomó conocimiento y tuvo por acreditado el cambio de denominación de la sociedad actora , en términos del instrumento público veintidós mil ciento ochenta y ocho, de quince de diciembre de dos mil veinte, otorgado ante la fe del notario público 31 de Villahermosa, Tabasco, de donde se advierte que por resolución unánime adoptada fuera de la asamblea general de accionistas, se determinó modificar la denominación de Petrofac México a Perenco México, sociedad anónima de capital variable (en adelante Perenco México).
  2. Sentencia del juicio contencioso administrativo (reclamada en el juicio de amparo directo) . La Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió el recurso de reclamación el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, en cuya resolución declaró procedente y fundado el recurso, revocó el auto recurrido y sobreseyó en el juicio contencioso, esencialmente, por los siguientes razonamientos:
  • Estimó fundados los agravios del recurso de reclamación y sobreseyó en el juicio , al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en los artículos 8, fracción II, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estar en presencia de la impugnación de un acto respecto del cual no se surte la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  • Lo anterior, dijo, en razón de que en la resolución impugnada que determinó hacer un ajuste al “Valor Fiscal Remanente Reconocible” del contrato CNH-M2-SANTUARIO-EL GOLPE/2017, celebrado por la actora y PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, debido a las inconsistencias detectadas en la aplicación del tipo de cambio, no constituía una resolución definitiva susceptible de impugnación mediante el juicio de nulidad , al no ubicarse en alguna de las hipótesis del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que en el contrato se establecieron mecanismos de solución de controversias (conciliación, arbitraje y los tribunales federales) aplicables para el caso de conflictos entre las partes y cualquier otra controversia que surgiera del mismo contrato .
  • Así, estableció que, en cuanto al medio de solución relativo a los tribunales federales , el mismo aplicaba únicamente para los conflictos suscitados entre las partes del contrato, derivado de las causales de rescisión administrativa; y en relación con los mecanismos de solución , como la conciliación y el arbitraje , éstos eran aplicables en caso de conflictos suscitados entre las partes del contrato y cualquier otra controversia que surgiera del mismo .
  • Sostuvo, además, que del contrato -cláusula 15.6 “revisión de contraprestaciones”-, se advertía que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le toca revisar el cálculo de la contraprestación del Estado y la del contratista que corresponde para cada mes conforme al contrato, respecto de los hidrocarburos obtenidos en la producción.
  • Resolvió que del contenido del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos , se advertía que las determinaciones del Fondo Mexicano del Petróleo y de la Secretaría, derivadas de la administración y verificación de los aspectos financieros de los contratos, así como la fijación de los términos económicos de los mismos que establecidos por la Secretaría acordes con la ley y los rangos de valores publicados o modificados en términos de la ley, no eran considerados actos de autoridad y, por ende, no constituían en una resolución definitiva susceptible de impugnación mediante el juicio de nulidad.
  • Sin que desatendiera -se dijo- lo manifestado por la parte actora en cuanto a que la procedencia del juicio se sustentaba en el artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que establece la competencia respecto a las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se originen por: a) Fallos en licitaciones públicas; b) Interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; y c) Las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal.
  • Ello, pues no se actualizaba ninguno de los supuestos ahí referidos, al no derivar la resolución impugnada de un contrato público, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios ni establecerse expresamente la competencia del referido tribunal.
  1. Juicio de amparo directo y conceptos de violación . Inconformes con la citada resolución definitiva, el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, Perenco México y PEP , por conducto de sus representantes legales, promovieron demanda de amparo directo , en la que -en esencia- formularon estos conceptos de violación:
  2. Violación al derecho de legalidad, porque el juicio de nulidad sí es procedente en términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  • Aducen que un contrato público es aquel donde al menos una de las partes contratantes pertenece a la administración pública, encontrándose sometidos a los principios de libre acceso a la contratación pública, igualdad y transparencia.
  • Que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió que la procedencia del juicio de nulidad respecto de controversias derivadas de las interpretación de contratos públicos, supone la existencia de un contrato cuyo objeto es la satisfacción de una necesidad colectiva de interés público, celebrado entre particulares y entes de la administración pública, y que cuando se susciten controversias relacionadas con los mismos, por su afinidad con la materia administrativa, corresponde su resolución al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y no a los tribunales civiles.
  • Que en el caso, el contrato para la extracción de hidrocarburos bajo la modalidad de producción compartida , suscrito entre las quejosas y la CNH constituye un auténtico contrato público en atención a su objeto , consistente en la obtención de ingresos para el Estado para la satisfacción de los intereses colectivos.
  • Tomando en consideración que en el anexo 5 “Valor de los activos ubicados en el área contractual a la fecha efectiva” del citado contrato, se reconocieron diversos valores no depreciados conforme al régimen aplicable a las asignaciones petroleras de los activos ubicados en el área contractual, mismos que, dice, fueron arbitrariamente modificados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la resolución impugnada , situación que, afirma, se traduce en una controversia derivada de la interpretación y cumplimiento del anexo 5 del referido contrato público, por tanto, es procedente dirimir esa controversia mediante el juicio de nulidad, en términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del citado Tribunal.
  • Señala que al versar la controversia sobre el cumplimiento de un contrato público, cuyo objeto es la satisfacción de necesidades públicas, celebrado entre una dependencia del Poder Ejecutivo Federal, una empresa productiva del Estado y una empresa privada, entonces, resulta procedente el juicio de nulidad conforme al citado precepto legal.
  • La resolución impugnada determinó los ajustes al valor fiscal remanente reconocible de los activos referidos en el anexo 5 del contrato, lo que tuvo como efecto dar la instrucción al Fondo Mexicano del Petróleo para que aplique tales ajustes y, en consecuencia, disminuya proporcionalmente la contraprestación que debe pagar a las contratistas por los conceptos de recuperación de costos y de remanente de utilidad operativa, lo que dice, causa un perjuicio económico directo a las quejosas contratistas, actualizándose la procedencia del juicio contencioso administrativo.
  • Contrariamente a lo resuelto por la sala responsable, la legalidad de la resolución impugnada no puede ventilarse a través de los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato, por lo siguiente:
  • La voluntad de las partes no puede limitar la competencia del Tribunal, porque las disposiciones relativas a su competencia son de orden público y observancia obligatoria.
  • La conciliación es optativa para las partes contratantes.
  • Tales mecanismos sólo resultan aplicables a las partes contratantes y la demandada no es parte en el contrato, por lo que el acto impugnado en el juicio contencioso escapa del cumplimiento contractual entre las partes .
  • La ejecución del laudo materia del arbitraje es obligatorio y firme únicamente para las partes, por lo que es improcedente contra el acto de la demandada.
  • No contradice a lo anterior, lo señalado por la sala responsable respecto de la cláusula 15.6 “revisión de contraprestaciones” del contrato; ya que el hecho de que ahí se precisen las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para revisar el contrato, no desvirtúa ni modifica la naturaleza de la ejecución de éstas y tampoco implica que en el ejercicio de esas facultades no se estén ejecutando actos de autoridad (en un plano de supra a subordinación).

  • La sala responsable viola el principio de legalidad, porque no expresó las razones por las que no se actualizó alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la citada ley orgánica, pues se limitó a señalar que el acto impugnado no es una resolución definitiva impugnable en el juicio de nulidad en términos del precepto 3, fracción VIII, de la referida ley.
  • La responsable omitió analizar que las quejosas solicitaron la inaplicación del artículo 36 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, mediante el control difuso de constitucionalidad y ello formaba parte de la litis del juicio de nulidad, por lo que la sala debió admitir a trámite la demanda de nulidad y analizar si el precepto es o no constitucional, no obstante, sobreseyó en el juicio.
  1. El artículo 36 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, vulnera los derechos de seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
  • Aducen que se vulneran los referidos derechos, porque respecto de la resolución impugnada se actualizan las notas distintivas de los actos de autoridad, ya que:
  • La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es un ente de derecho que establece una relación de supra a subordinación con la quejosa.
  • La relación tiene nacimiento en la ley, lo que dota a la secretaría de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública esa potestad, en términos de los fundamentos citados en el acto impugnado.
  • Con motivo de esa relación emitió unilateralmente la resolución impugnada mediante la cual modifica por sí la situación jurídica de las quejosas frente al contrato, afectando su esfera legal.
  • Para emitir la resolución impugnada y ordenar su cumplimiento, no requirió de acudir a órganos judiciales ni precisó del consentimiento de la voluntad de las quejosas afectadas, por lo que, dice, sí es un auténtico acto de autoridad.
  • La demandada emitió el acto impugnado en ejercicio de las facultades de verificación, hizo diversos requerimientos de información y documentación que obligatoriamente debieron cumplirse en tiempo y forma por las quejosas, de lo que se advierte que la autoridad actuó en un plano de supra a subordinación.
  • Por lo anterior, se debe contar con un recurso efectivo como la demanda de nulidad para defenderse de la resolución impugnada.
  • Afirma que se actualiza una situación análoga a la resuelta en la jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), de rubro: “ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY QUE LOS REGULA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE AL JUICIO DE AMPARO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL , respecto al artículo 36 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
  • Lo anterior, porque mediante ese precepto legal, se pretende modificar la naturaleza de los actos realizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de hidrocarburos, y limitar la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y su Ley Orgánica, lo que vulnera el principio de supremacía constitucional.
  1. Publicación. El proyecto de sentencia se publicó oportunamente en términos del artículo 73, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo, y el Acuerdo General 7/2016 del Tribunal Pleno.
  2. COMPETENCIA