AMPARO DIRECTO 629/2017. 7 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 629/2017. 7 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.

Fecha: 10-Mar-2023

Considerando

SÉPTIMO.—Con el objeto de delimitar la litis, se precisa que no serán materia de mayor análisis, por sí mismas, las condenas establecidas en el laudo reclamado en relación con el pago de vacaciones y prima vacacional, con la excepción que habrá de establecerse más adelante en relación con el alcance que dio a la determinación de declarar procedente la excepción de prescripción respecto de dichos reclamos.

Asimismo, deberá también excluirse de estudio en este asunto la condena al pago de cuatrocientas catorce horas extras (414), con base en un salario de $********** (**********), lo que arroja un total de $********** (**********), cubiertas al cien por ciento (100 %); y cuatrocientas dieciocho horas (418), al doscientos por ciento (200 %), sobre la base de $********** (**********), lo que da un total de $********** (**********), pues dicho tiempo extraordinario se ajusta a lo peticionado por la actora en sus escritos de demanda y aclaratorio.

Lo anterior, pues tal decisión beneficia a la trabajadora, ahora quejosa, y no se impugna por la parte a quien le perjudica.

Por otra parte, este tribunal no advierte queja deficiente que deba ser suplida de oficio, en términos del artículo 79, fracción V, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, que reporte un efecto útil a la peticionaria de amparo, en relación con las absoluciones decretadas respecto de la prestación consistente en el pago de los días sábados (descansos obligatorios) reclamados, ello, al no demostrarse que éstos se hubieran trabajado; así como de la totalidad de las prestaciones reclamadas a la institución denominada Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de **********, bajo la base de que no se probó con dicho organismo alguna relación de trabajo, y dada la negativa lisa y llana correspondía a la actora probar ese hecho, sin que lo hiciera; tampoco es materia de análisis la determinación decretada en relación con la improcedencia de la prestación relativa a la prima de antigüedad reclamada, pues ello no lo prevé la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, esto es, dicha figura es inexistente, no teniendo cabida aquí, en un caso de interpretación, lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, tales pronunciamientos deben quedar incólumes.

Establecido lo que antecede, se procederá al análisis de los motivos de disenso formulados por la parte quejosa.

La inconforme aduce en un segmento del único concepto de violación, sustancialmente, que el laudo reclamado vulnera en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en virtud de que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, señalando lo siguiente: "los dictámenes periciales en materia grafoscópica rendidos el siete de julio de dos mil once, el de la parte demandada, y el trece de noviembre de dos mil quince (sic) el perito designado por la responsable para la parte actora (este último un escrito constante de una foja) sin mayor explicación técnica ni científica, es decir cuatro años después, en el cual refiere que la firma que calza el documento ‘sin fecha’, de renuncia de la parte actora que represento es la misma que utiliza para todos sus actos y, por ende, se declara que el documento de renuncia es válido para los alcances legales que le pretendió dar el Ayuntamiento demandado, causando con dicha apreciación, meramente subjetiva, un grave agravio a la parte que represento, ya que acredita con renuncia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil nueve, sin que se haya acreditado tal hecho en momento procesal alguno por parte de la demandada."

El anterior motivo de disenso deviene infundado, pues con independencia del lapso de tiempo en que acudió el perito asignado a la parte actora aquí quejosa a rendir el peritaje solicitado, debe decirse que el tribunal responsable, en relación con dichas opiniones técnicas, en lo que aquí interesa, dijo: "en tal virtud, este documento adquiere pleno valor probatorio, toda vez que quedó demostrado que la firma que calza el escrito de renuncia sí fue estampada de puño y letra de la actora, además de no encontrarse desvirtuado por otro elemento convictivo ofrecido por la demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba para desvirtuar la veracidad del citado documento, merced a que sólo ofreció, además de la anterior, la instrumental y presuncional legal y humana que, en ninguna medida, le deparan beneficio alguno."

Lo anterior se advierte objetivamente correcto, pues del contenido de los peritajes rendidos por los profesionales designados (conclusiones que fueron transcritas por el tribunal responsable), se advierte que ambos profesionistas coincidieron en que la firma que calza el escrito de renuncia sí pertenece y fue plasmada por la actora aquí quejosa, dado que sus características entre la dubitable y la indubitable señaladas para tal fin son similares, por lo que concluyen que dicha firma corresponde a **********, por lo cual dicha renuncia aportada por la patronal demandada y corroborada vía prueba pericial resulta idónea para desvirtuar el despido imputado al ente demandado.

En esa medida, si la trabajadora objetó la firma que calzaba el escrito presentado por la demandada, es claro que a ella le correspondía la carga de probar la falsedad de la firma impuesta.

Al respecto, apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en la página 1211 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, con número de registro digital: 2004779, cuyos título, subtítulo y texto dicen:

"RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN. Si el trabajador, en la audiencia de desahogo de pruebas objeta la documental privada que contiene la renuncia al trabajo, en cuanto a su contenido, firma o huella digital, a él le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, atento al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a uno de los mencionados elementos, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones."

Además, como lo puntualizó el tribunal responsable, no existe medio de convicción alguno que conlleve estimar la falsedad del documento en cuestión, sin que a ello obste que en dicho documento no se haya asentado la fecha de su suscripción, toda vez que la actora sitúa el despido el veintiuno de noviembre de dos mil nueve, y la patronal, por su parte, sitúa la presentación de dicho escrito en la misma fecha, como se desprende de la parte relativa de su escrito de contestación a la demanda, en la que dice: "toda vez que la actora no fue despedida, por el contrario, en la fecha por ella indicada como de término de la relación laboral, esto es, el 21 de noviembre de 2009, presentó a mi representada su escrito de renuncia, lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente". Además, no se advierte que la parte actora en la sede ordinaria, como ahora lo hace, hubiera precisado la falta de fecha en el documento en cuestión, o bien, hubiese objetado en esos términos dicho escrito, pues al respecto dijo: "y de manera particular se objeta en autenticidad de firma y contenido la documental marcada con el arábigo dos de la relación de pruebas de la demandada y asumiendo como le corresponde a la parte que represento la carga de la prueba de su objeción y reservado que tiene su derecho de ofrecer nuevos medios de convicción, en relación con los de la contraria, en este acto ofrece la siguiente: pericial, debiendo el perito responder el siguiente interrogatorio: a) que diga el perito si la firma que calza el documento exhibido por la demandada y descrito bajo el arábigo dos de su pliego de ofrecimiento, estampada de puño y letra del actor; B) que diga el perito el método que uso para arribar a su conclusión, para los efectos téngase como firma dubitada la que calza el documento descrito bajo el número dos del pliego ofertorio de la demandada, como indubitadas las que obran al calce del escrito inicial de demanda."

A este respecto, debe decirse que la renuncia al trabajo es un derecho de los trabajadores que no implica per se quebranto a derecho alguno, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15 de la Ley Federal del Trabajo, sino que se limita a manifestar su voluntad de dar por terminada la relación laboral, destacándose que para su validez no requiere la intervención de las autoridades del trabajo, sino que surte sus efectos desde luego, sin perjuicio de que pueda objetarse su validez por algún vicio del consentimiento, correspondiendo al trabajador demostrar tal extremo para obtener la nulidad de su renuncia, de suerte que al entenderse como una manifestación unilateral de la voluntad del trabajador, no puede desconocerse tal circunstancia, a menos de que se demuestre que la firma que representa esa expresión de la voluntad ha sido falsificada o alterada, caso en el cual, dicho documento pierde esa función para el que fue concebido.

Al respecto es de citarse por su sentido y alcance la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en la página 357 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, con número de registro digital: 366114, cuyos rubro y texto dicen:

"RENUNCIA DEL TRABAJADOR. VALIDEZ Y EFECTOS. Los trabajadores pueden válidamente renunciar al trabajo que desempeñan, sin que esto implique renuncia de derechos en términos de los artículos 123 fracción XXVII, inciso h), de la Constitución y 15 de la Ley Federal del Trabajo, pues al proceder en esa forma no renuncian a derecho alguno derivado de la ley o adquirido con motivo de la prestación de sus servicios, sino que se limitan a manifestar su voluntad de dar por terminada la relación laboral, manifestación que para su validez no requiere la intervención de las autoridades del trabajo, sino que surte sus efectos desde luego, sin perjuicio de que pueda objetarse su validez por algún vicio del consentimiento, correspondiendo al trabajador demostrar tal extremo para obtener la nulidad de su renuncia."

Así, también debe citarse la diversa tesis de jurisprudencia 4a./J. 37/94, emitida por la propia Cuarta Sala en mención, la cual se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 23, con número de registro digital: 207686, que dice:

"RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, produciendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo."

De suerte que, como se desprende de los criterios anteriores, la renuncia constituye un acto personal del trabajador, con el cual exterioriza su voluntad de dar por terminada una relación laboral, tan es así que aun tratándose de renuncias futuras se ha estimado que sólo el trabajador es quien, en su caso, puede modificarla.

Lo anterior se desprende del contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en la página 495 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, con número de registro digital: 189882, cuyos rubro y texto dicen:

"RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS. Si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 48 de rubro: ‘RENUNCIA AL TRABAJO. RETRACTACIÓN DE LA.’, estableció que si un trabajador decide retractarse de ella, es necesario que concurra el consentimiento del patrón para que se reanude la relación de trabajo, también lo es, que en tal hipótesis, el consentimiento del patrón era explicable porque ya había surtido efectos la renuncia; por lo que para reanudar el vínculo era indispensable la anuencia patronal; sin embargo, lo anterior no resulta necesario cuando para que surta efectos la dimisión del trabajador tiene que transcurrir un plazo, lo que lleva a considerar que antes de la fecha señalada es válida la retractación sin consentimiento del patrón, pues el arrepentimiento del trabajador pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito y que desea continuar trabajando, ya que si de acuerdo con las reglas de la lógica no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí, debe entonces interpretarse tal hecho, atento a la real conducta plasmada por el trabajador, en el sentido de que su verdadera intención es seguir prestando sus servicios al patrón y dejar sin efecto la renuncia anunciada, máxime que ello no acarrea perjuicio alguno en virtud de que no se ha materializado el acto concreto de la renuncia. Además, debe decirse que concurren dos elementos que justifican esta conclusión de que el plazo corre en beneficio del trabajador: 1) el derecho que tiene a la estabilidad en el empleo; y, 2) la libertad de renuncia que deriva del artículo 5o. constitucional, está en su derecho dispositivo."

En esa medida, lo que ahora se aduce incluso como un tema novedoso a la litis constitucional, en relación con el documento en el que se contiene la renuncia de la parte quejosa a su empleo de confianza como asesora jurídica en el Ayuntamiento de Álamo Temapache, no contiene fecha de su elaboración o presentación por lo cual, si bien por regla general cuando se exhibe por escrito la renuncia el patrón no tiene la obligación de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; sin embargo, cuando como en el caso se carece de tal elemento, como excepción, sí debe referir con toda precisión la fecha en que se hizo tal escrito de renuncia, como en este supuesto se realizó al señalar que la renuncia tuvo verificativo el mismo día en que se dijo despedida, ello con independencia de que, en estricto rigor jurídico y procesal pueda asumirse que tal deficiencia no le es atribuible a la patronal, pues su elaboración corre a cargo de la parte obrera, quien tiene a su alcance los medios para impugnar, ya sea afirmando que se firmó en blanco, o algún otro vicio, dado que el patrón no está obligado a subsanar una deficiencia en el documento que no le es imputable, ni tampoco existe norma alguna que obligue a que en ese documento se asiente una fecha de recibo del documento, pues es claro que al ser la firma que la calza del trabajador a quien se atribuye la elaboración de dicho documento, prueba plenamente en su contra para desvirtuar el despido alegado.

Por su sentido y alcance es también de citarse la tesis emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en la página 73 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen III, Quinta Parte, con número de registro digital: 277802, cuyos rubro y texto dicen:

"RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PRUEBA DE SU FALSEDAD. Si el patrón demandado por quien se dice despedido presenta como prueba un escrito en que el trabajador renuncia a seguir prestándole servicios, y el segundo objeta el documento manifestando que fue alterado, pero reconoce la autenticidad de su firma, corresponde a él y no al patrón demostrar la alteración, y si no lo hace, el laudo que absuelve por considerar probada la renuncia, está arreglado a derecho."

De ahí que, en su caso, si bien es cierto que corresponde al tribunal responsable resolver acorde con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, no menos lo es que ello no implica atribuir cargas probatorias a la parte patronal respecto de documentos que son elaborados unilateralmente por el trabajador, pues de hacerlo, es decir, subsanando cualquier deficiencia en ellos, podría incurrir en una alteración de dichos documentos, que a la postre sí operaría en su perjuicio.

Incluso el patrón no tenía obligación de ofrecer diverso medio de convicción (como por ejemplo una testimonial) para corroborar que la trabajadora renunció en la fecha en que se dijo despedida, y así suplir la falta de fecha en el escrito de renuncia que ubicó el propio día del despido como su fecha de recepción, pues se demostró pericialmente que la firma que la calza sí proviene del puño de la parte trabajadora, por lo que pasa a un segundo término cualquier forma, redacción o inconsistencia que dicho documento pueda contener, a condición, desde luego, de que no haya duda, como en el caso, de la dimisión del trabajador a continuar prestando sus servicios.

Bajo esa idea, si tal declaración unilateral de voluntad no está sujeta a formalidades o requisitos específicos, sino que puede asumir diversas formas en su exteriorización escrita, como aconteció en la especie, se concluye que cualquier deficiencia en su redacción sólo es reprochable a quien se reputa su autor (trabajador) acorde, incluso, con la máxima de jurisprudencia universal que pregona: "nadie puede volverse contra sus propios actos", o bien "invocar en su favor la causa de nulidad a la que dio lugar", pues ello sería inmoral y contrario a derecho, además de quebrantar el principio de buena fe que rige en los procedimientos; máxime que, como se dijo en párrafos precedentes, en el caso, la parte trabajadora no argumentó como parte de sus objeciones que la renuncia se hubiera firmado en blanco, o alguna otra cuestión semejante.

Además, dada la particularidad que presentó el escrito de renuncia, debe entonces decirse que si bien el Máximo Tribunal del País ha establecido que cuando consta por escrito la renuncia del trabajador, es innecesario que para otorgarle valor probatorio el patrón deba precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue presentada, como así se lee en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 2/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 98 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, con número de registro digital: 187925, cuyos rubro y texto dicen:

"RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquél presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado." Empero, si en dicho escrito de renuncia no se advierte la fecha en que se elabora dicho documento, debe entonces la parte patronal subsanar esa deficiencia en el escrito de contestación a la demanda, como en el caso se hizo, so pena de que el documento pudiera carecer de valor ante la falta de un elemento esencial, como lo es la fecha en que se elabora el mismo; en tales condiciones, atendiendo a los principios de buena fe guardada y verdad sabida, no se advierte contrario a derecho que la Junta responsable haya estimado la existencia del escrito de renuncia en la misma fecha que la parte obrera se dijo despedida, dado que así fue afirmado por la patronal, pues es claro que, al menos en el caso que nos ocupa, no existe controversia en cuanto a ese elemento de la renuncia, pues se reitera, el patrón demandado, con toda oportunidad en su escrito de contestación, aludió al veintiuno de noviembre de dos mil doce como fecha de la terminación de la relación laboral, lo que coincide con lo manifestado por la parte obrera.

Por su sentido y alcance, compartiendo criterio, es de citarse la tesis aislada XVII.1o.C.T.25 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, la cual se publicó en la página 2071 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, con número de registro digital: 2003136, cuyos rubro y texto dicen:

"RENUNCIA POR ESCRITO. EL HECHO DE QUE EN ELLA SE CONSIGNE UN LUGAR DE SUSCRIPCIÓN DISTINTO AL EN QUE MATERIALMENTE SE REALIZÓ LA ABDICACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL, NO TRASCIENDE A SU EFICACIA DEMOSTRATIVA, SI NO RESULTÓ FUNDADA LA OBJECIÓN CONTRA ÉSTA. En la jurisprudencia 2a./J. 2/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 98, de rubro: ‘RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO.’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la renuncia por escrito del trabajador, como documento privado, debe perfeccionarse con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera; y su valor probatorio depende, en gran medida, de la autenticidad que pueda atribuírsele según el resultado de las objeciones y pruebas que al efecto hubiesen rendido las partes. Además, de conformidad con el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, entendiéndose como tal, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; por lo que si el patrón demandado en un juicio laboral manifiesta que el trabajador renunció en determinada fecha y ofrece el documento privado respectivo, este medio de convicción debe ser valorado conforme a las reglas de la prueba documental y en relación con el resto del material probatorio, sin que obste que no haya precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, dado que ello forma parte del documento a valorar. En ese contexto, si el escrito de renuncia consigna un lugar de suscripción distinto al en que materialmente se llevó a cabo la abdicación del vínculo laboral, ello no trasciende a su eficacia demostrativa, si no resultó fundada la objeción contra ésta, habida cuenta que se reputa autor del mismo al actor, lo cual implica que éste es quien suscribió y elaboró la renuncia en los términos y condiciones en ella consignados. Estimar lo contrario, implicaría que en todos los casos tuviera que elaborarse la renuncia en el momento y lugar en que acontece e, incluso, especificar éstos sin yerro alguno, cuando existen supuestos en que el propio trabajador la confecciona para presentarla ante su patrón y dar por terminada su relación laboral."

Por tanto, si el patrón fue categórico en afirmar, al contestar la demanda, que la trabajadora le presentó su renuncia el veintiuno de noviembre de dos mil nueve, fecha en que ésta ubicó el despido, con esta afirmación bastó para temporalizar la expresión de esta voluntad de su empleada en esa fecha que por su descuido no anotó en el escrito, sobre quien a partir de ahí pesó la obligación de desvirtuar el valor probatorio de la renuncia; lejos de ello se corroboró pericialmente que sí la firmó y no sólo ello, tampoco desvirtuó la fecha en que el patrón sostuvo fue puesta a su disposición, pues de haberlo hecho situándola en una fecha posterior al despido, sólo así se revertiría la carga de la prueba del patrón para demostrar la subsistencia de la relación laboral.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 429 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, con número de registro digital: 189341, que dice:

"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR. De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, aunque es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los mencionados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, lo que se infiere de lo dispuesto en el artículo 841 de la señalada ley. En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que conforme al contenido de los artículos 776, 804 y 805 de la propia ley, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio."

En ese contexto, no se demuestra, ni este órgano colegiado advierte que el tribunal responsable haya violentado las formalidades esenciales del procedimiento, entendidas éstas como aquellas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en la página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, con número de registro digital: 200234, cuyos rubro y texto dicen:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

En las relatadas condiciones, al no haberse desvirtuado el contenido del escrito de renuncia ofrecido en autos y que fue objeto de análisis por parte de peritos, correspondía entonces a la parte actora demostrar la existencia del despido alegado, lo que no llegó a hacer, dado que sólo le fueron admitidas las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones, según se desprende de la audiencia de veintiuno de febrero de dos mil once (foja 126); en ese contexto, es claro que al no demostrarse el despido alegado no se advierte contrario a derecho la absolución decretada por el tribunal responsable respecto del pago de indemnización y salarios caídos.

En otro apartado de su único concepto de violación, manifiesta el impetrante del amparo que desde el tres de junio de dos mil diez, nombró como sus apoderados legales a los abogados **********, **********, ********** y **********, y es hasta finales del año dos mil quince en que son removidos de su representación; sin embargo, de las constancias agregadas al juicio laboral se advierte que el uno de enero de dos mil catorce, en el cambio de administración municipal, la patronal demandada designó como sus apoderados legales a los abogados ********** y **********, entre otros, con lo cual esos mismos abogados (sic) partir del uno de enero de dos mil catorce fungieron como abogados de ambas partes.

El anterior motivo de disenso deviene infundado, pues tales aspectos no pueden dar lugar en este juicio de amparo a la determinación de alguna sanción por una mala o falsa representación de los profesionistas que fueron nombrados por la parte actora para su representación legal en el juicio laboral, pues tales aspectos deben ser ventilados por las vías o procedimientos adecuados, además de que las constancias procesales revelan que, al menos hasta el nueve de noviembre de dos mil quince, la notificación ordenada por el tribunal laboral para la impetrante del juicio de amparo se llevó a cabo en el domicilio señalado en autos, que correspondió al despacho "**********"; sin que quien recibiera dicha notificación negara a la funcionaria encargada de realizar tal acto, el desconocimiento de la actora; tampoco se demuestra lo afirmado por ésta en el sentido de que dicho despacho representaba desde el uno de enero de dos mil catorce al Ayuntamiento demandado, información que de corroborarse, la propia actora podrá interponer el procedimiento que corresponda, pero no puede dar lugar a su análisis en este juicio de amparo directo.

Al respecto, por su idea jurídica sustancial, es de citarse, compartiendo criterio, la tesis de jurisprudencia III.1o.T. J/75, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la cual se publicó en la página 2508 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, con número de registro digital: 164697, cuyos rubro y texto dicen:

"REPRESENTACIÓN MALA O FALSA. NO LA CONSTITUYE EL DEFICIENTE ASESORAMIENTO JURÍDICO O EL MAL DESEMPEÑO EN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PARTES. La violación procesal contemplada en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, que conceptúa como mala o falsa representación, se refiere al hecho de que la persona que se ostentó en el juicio natural como representante legal del quejoso no hubiera tenido en realidad tal calidad; por tanto, si la infracción alegada en el juicio de garantías se sustenta en la existencia de un deficiente asesoramiento jurídico o en un mal desempeño en la actividad profesional de algún representante de las partes, como estas situaciones nada tienen que ver con la hipótesis de la disposición en comento, la alegación relativa debe ser desestimada, habida cuenta de que el nombramiento de los representantes de los contendientes corresponde exclusivamente a éstos, ya que en ello influye la confianza; de modo que si la persona en quien recae tal designación falta a la misma, dicha circunstancia no trasciende al extremo de que, vía juicio de amparo, se mande subsanar lo correspondiente, porque no existe dispositivo legal que obligue al órgano jurisdiccional a vigilar la actuación de los mandatarios de las partes, en cuanto al buen desempeño que deben tener."

En otro aspecto, se aduce que como consecuencia de esa desatención de quienes fungían como sus representantes legales, el perito asignado para que realizara el dictamen en su representación, fue objeto de multas por parte del tribunal responsable, lo que dice afectó su patrimonio y la economía personal del profesionista, y que ello motivó rindiera un dictamen contrario a los intereses de quien representaba, observándose que dicho dictamen no revistió ninguna formalidad ni tuvo ningún sustento, por lo cual la impetrante del juicio de amparo fue dejada en absoluto estado de indefensión.

El anterior motivo de disenso deviene infundado, pues el hecho de que se le haya impuesto una multa al perito designado para rendir su dictamen técnico, fue resultado de su desatención a las múltiples notificaciones de que fue objeto, sin que ello pueda atribuirse a una desatención de alguna de las partes o de los abogados mismos, pues designado el perito, como en el caso lo fue (propuesto por el propio director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Veracruz), correspondía al tribunal responsable proceder a las notificaciones y citaciones correspondientes del profesionista en cuestión, a efecto de que rindiera el dictamen correspondiente y, en relación con las multas impuestas, ello es una circunstancia que sólo atañe al perito en cuestión, sin que tal circunstancia provoque necesariamente un dictamen contrario a los intereses del ahora impetrante del juicio de amparo, pues debe tomarse en cuenta que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniéndose presente también que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas, y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de ahí que no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados sobre la materia del dictamen, lo que determina su eficacia probatoria, sino la dimensión que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado.

Por su idea jurídica sustancial, es de invocarse la tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2003, de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, la cual se publicó en la página 209 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, con número de registro digital: 182786, cuyos rubro y texto dicen:

"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR. Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o del accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen. Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República ha establecido reiteradamente el criterio de que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, si se toma en cuenta que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se concluye que no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino la dimensión que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable. Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para establecer la verdad material y legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo."

Ahora bien, se aduce también que el dictamen pericial rendido está viciado, pues las firmas que se tomaron como indubitables no fueron tomadas acorde con lo que establece el Más Alto Tribunal del País.

El anterior motivo de disenso deviene infundado, pues debe destacarse que las firmas indubitables fueron señaladas por la propia actora en la audiencia de veintiuno de febrero de dos mil once, en la cual, en la etapa correspondiente a la de ofrecimiento y admisión de pruebas en vía de objeciones, la aquí impetrante del juicio de amparo dijo: "me permito en este acto ofrecer la siguiente: 3. Pericial en materias caligráfica, grafoscópica y grafométrica, debiendo el perito responder al siguiente interrogatorio: A) que diga el perito si la firma que calza el documento exhibido por la demandada y descrito bajo el arábigo dos de su pliego de ofrecimiento, estampada, de puño y letra del actor ... para los efectos téngase como firma dubitada la que calza el documento descrito bajo el número dos del pliego ofertorio de la demandada, como indubitadas las que obran al calce del escrito inicial de demanda visible a foja tres, y la que calza el escrito visible en la foja 45 frente de autos." En ese contexto, si según se desprende de los peritajes que obran en autos por lo que ve al rendido por la parte demandada, en lo que aquí interesa, dijo: "Firmas señaladas de indubitables 1. Firma señalada de indubitable: perteneciente al puño y letra de la C. **********: misma que aparece plasmada al calce de su escrito inicial de demanda, signado en la ciudad de Xalapa, Veracruz el 19 de enero de 2010. Este escrito de demanda lo señaló en (sic) toma general. 2. Dos firmas señaladas de indubitables; pertenecientes al puño y letra de la C. **********: mismas que aparecen plasmadas al margen izquierdo y derecho de la audiencia de desahogo de la prueba de ratificación en contenido y firma a cargo de **********, en su carácter de actora en el presente juicio."

De lo anterior se desprende que el perito de la parte demandada tomó una de las firmas señaladas por la actora como indubitables para efecto de su análisis, igual que el profesional asignado a la trabajadora, aquí quejosa; de ahí que no se advierta el por qué fue contrario a derecho que los profesionistas hubieran tomado dichas firmas como indubitables, dado que la propia quejosa las señaló; además, cuando se pone en duda la autenticidad de un documento exhibido en autos, nada impide que se tomen como firmas indubitables las impuestas en actuaciones judiciales, o bien la que se imprime en presencia del secretario del órgano jurisdiccional.

Al respecto, compartiendo criterio, es de citarse la tesis aislada XXI.4o.3 L, del otrora Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 1432 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, con número de registro digital: 185675, que dice:

"PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA O GRAFOSCÓPICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE CONSIDERE COMO FIRMA INDUBITABLE BASE DEL COTEJO, LA ESTAMPADA ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL, AUN CUANDO SEA POSTERIOR AL DOCUMENTO CUESTIONADO, POR SÍ SOLA NO HACE INEFICAZ EL DICTAMEN RELATIVO. El artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas en relación con las objeciones; por tanto, si el actor en un juicio laboral ofrece la prueba pericial caligráfica o grafoscópica para acreditar la falsedad de la firma contenida en un documento (renuncia o contrato de trabajo), los peritos, al emitir sus dictámenes pueden válidamente considerar como firma indubitable base del cotejo la que el oferente estampe ante la presencia judicial, aunque sea de fecha posterior a la del documento cuestionado, ya que por ese hecho adquiere relevancia jurídica, porque a través de dicha diligencia se tiene la certeza no sólo de su autenticidad, sino también de la anuencia de quien la puso, además de que el experto en la materia, al efectuar el análisis de las firmas, puede establecer si pertenecen o no a una determinada persona, aunque haya firmado de manera diferente, en virtud de que ciertos elementos característicos de la escritura siempre serán los mismos; máxime que a través de la mencionada prueba es posible determinar si la firma cuestionada proviene o no del puño y letra de la persona que plasmó la que fue base del cotejo, aunque sea de fecha posterior y el suscriptor haya pretendido disimular su grafismo habitual."

En esa medida, no se advierte de qué forma se transgredieron los derechos fundamentales de la impetrante del amparo en el desahogo de la prueba pericial cuya validez se cuestiona, y menos aún que se contravenga el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente, dado que en tal aspecto el tribunal responsable sí efectuó un análisis de las pruebas allegadas al sumario.